REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.155
Maracaibo, 17 de Octubre de 2017
207º y 158º

DEMANDANTE: CARMER VIOLETA GUTIERREZ
DEMANDADA: ANDREIVY VANEZZA HERNANDEZ PEÑA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)

Visto el escrito de promoción de prueba presentado, en fecha dieciséis (16) de octubre del 2017, por el profesional del derecho RAMON ALVILA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.165.975, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos de la parte actora, en virtud de tratarse de una incidencia de conformidad con el 602 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda agregar a las actas contaste de tres (03) folios útiles, sin anexos, en consecuencia se procede al estudio de la admisión o no de las pruebas presentadas, para lo cual este Tribunal observa:
Comparece el abogado, RAMON AVILA NUÑEZ, anterior mente identificado, a los fines de promover y ratificar los siguientes medios probatorios.


DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES

Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el demandado lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-
DOCUMENTALES

1.- Documento de propiedad de la vivienda No. 11-4, tipo C, registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, anotado bajo el No. 2012.1671, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3659, de los libros de protocolización correspondiente.
2.- Prueba Documental constituida por las copias fotostáticas certificadas de documento de propiedad de la vivienda No. 11-4, tipo C, registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, anotado bajo el No. 2012.1671, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3659, de los libros de protocolización correspondiente.
3.- Prueba Documental constituida por el cheque identificado con el No. 122361530, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Sambil Maracaibo, de la cuenta corriente No. 0134 0760 67 7601022231 de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANCARD FINANCIAL, C.A., en fecha mayo 2012, convenido en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000.00), suscrito por el ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 12.212.662, en su condición de representante legal de INVERSIONES BANCARD FINANCIAL, C.A., che con el cual le pago a la compradora ANDREIVY VANEZZA HERNANDEZ PEÑA, a la ciudadana CARMER VIOLETA GUTIERREZ, en su condición de vendedora.
4.- Prueba Documental constituida por la copia fotostatica del oficio No. 24-F48-2270-2.016, de fecha tres (03) de agosto del 2016, emanado del Ministerio Publico Fiscalía Cuadragésima Octava del Estado Zulia, dirigido al jefe de Seguridad del Banco BANESCO, con la finalidad que dicha institución bancaria informe a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Estado Zulia, sobre el Cheque No. 122361530 y sobre los requerimientos y pormenores que se indican en el oficio anterior

En relación a la prueba documental singularizada precedentemente y promovidas por la representación judicial de los herederos conocidos de la parte actora, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-

INSPECION JUDICIAL

Promueve a favor de sus representados Inspección Judicial, donde solicita que este Tribunal fije día y hora a fin de que se traslade y constituya en el inmueble objeto de litigio, a fin de dejar constancia de las condiciones de la habitabilidad en que se encuentra y se sirva sirva ha realizar avaluó del mismo, asesorado por un practico.
En relación a la prueba incomento, es menester indicar que fue promovida en tiempo hábil, más no así su evacuación, por cuanto el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente:
“(…)Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos(…)”
En consecuencia, la prueba de inspección judicial referida anteriormente, no puede ser admitida por cuanto si bien fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, la misma no fue evacuada en el lapso de 8 días correspondiente a su evacuación, en tal sentido, este tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se acuerda.-
Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CASANOVA.

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 2:15 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia N° 397-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CASANOVA.


MEQ/mcm