REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017026847 Decisión Nro. 026-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATTY AQUINO Y RUTH CABALLERO.
IMPUTADO: MARWIN ENRIQUE MARÍN ALBORNOZ.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado ene. artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. AMERICO PALMAR N° 30

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes treinta (30) de octubre de 2017, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y el ciudadano Secretario, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, el ABOG. RUTH CABALLERO actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la fiscal ABOG. KATTY AQUINO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar a la ciudadana: MARWIN ENRIQUE MARÍN ALBORNOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-13.023.027. Seguidamente, se procede a informar al mencionado ciudadano sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que la asista; manifestando la misma que: “…No poseo defensor que me asista…”. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de la Defensa Pública, solicitando un Defensor Público de turno, con el objeto que asiste a la mencionada ciudadana, siendo nombrado el ABG. AMERICO PALMAR Defensor Publico Nº 30. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”.

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de los abogados KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA Y RUTH CABALLERO, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes manifiestan:

“…En este acto, ABOGADAS KATTY AQUINO OJEDA, y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: MARWIN ENRIQUE MARIN ALBORNOZ, Titular de la Cedula de Identidad N° E-1.124.491.926, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 28-10-17, siendo la 10:45 horas de la mañana. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, antes mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano, antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención de la hoy imputada MARWIN ENRIQUE MARÍN ALBORNOZ; quien se encuentra representada por su abogada, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesta por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente la ciudadana: MARWIN ENRIQUE MARÍN ALBORNOZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.023.027, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, FECHA DE NACIMIENTO 07-02-1978, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO BEISBOLISTA, HIJA DE LA CIUDADANA ERIKA ALBORNOZ Y MARVIN ANTONIO MARIN, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 31, SECTOR EL LUCERO, CASA S/N, CALLEJON EL REGRESO, FRENTE A LA CANCHA ALI PRIMERA, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-658.25.08 (YAZMIN BELTRAN) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.70 CM PESO: 55 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO CANOSO, COLOR DE PIEL: MORENO; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, NO POSEE TATUAJES NI CICATRIZ PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION. Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificada plenamente el imputado, la misma libre de toda coacción y/o apremio expone: “…JUEGO SOFTBOL TODAS LAS SEMANAS EN COLOMBIA, Y POR ELLO ME PAGAN, ES TODO…”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensora Publica ABG. AMERICO PALMAR Nº 30, quien manifiesta:

“…REVISADAS COMO HA SIDO TODAS Y CADA UNAS DE LAS ACTAS QUE CONFROMAN LA PRESENTE ACTA, ESTA DEFENSA OBSERVA LA FLAGRANTE VIOLACION A LA LIBERTAD PERSONAL DEL CIUDADANO MARWIN ENRIQUE MARIN ALBORNOZ, YA QUE NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCION NI EXPERTICIA DEL ORGANO SAIME, QUE NOS INDIQUE QUE EL DOCUMENTO SEA FALSO, TODA VEZ QUE LA IDENTIFICACION APORTADA POR EL MISMO LE CORRESPONDE, EN EL CUAL PUEDE SER OBSERVADO EN EL DOCUMENTO DE IDENTIFICACION O CEDULA DE CIUDADANIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DEJANDOSE CONSTANCIA DE DICHA ACTA QUE EL NUMERO DE CEDULA, 13.023.027 LE CORRESPONDE A MI DEFENDIDO, ES POR ELLO QUE ESTA DEFENSA SOLICITA SEA ACORDADA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE MI DEFENDIDO POR CONSIDERAR QUE EXISTEN INOBSERVANCIA EN LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, CONSIDERANDO LA DEFENSA QUE LOS FUNCIONARIOS QUE LEVANTARON EL PROCEDIMIENTO VULNERARON DICHO DERECHOS, ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ARITCULO 44 ORDINAL 1, ES POR ELLO QUE SOLICITO LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL CONFORME EL ARTICULO 174 Y 175 DEL COPP, EN CONSECUENCIA OTORGUE LA LIBERTAD INMEDIATA, PARA EL CASO DE CONSIDERAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA Y ACORDAR A ESTE TRIBUNAL UNA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 DEL COPP, ESTA DEFENSA SOLICITA SEA ACORDADA LA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 9 DEL CITADO ARTICULO, A LOS FINES DE QUE SE INVESTIGUEN Y SE ACLAREN LOS HECHOS IMPUTADOS EN SU CONTRA TOMANDO EN CONSIDERACION LA PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD Y ESTADO DE LIBERTAD COMTEPLADAS EN LOS ARTICULOS 8, 9 Y 229 DEL COPP, POR ULTIMO SOLICITO QUE SE ME EXPIDA COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA, ES TODO…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, este Tribunal considera oportuno referirse como punto previo sobre la SOLICITUD DE NULIDAD realizada por la Defensa, relativa a la violación del Debido Proceso en perjuicio de su patrocinado, debido a que en actas no se evidencia alguna experticia que pueda determinar que el documento de identidad sea falso; esta Juzgadora considera necesario destacar, que contrario a lo expuesto por la Defensa, en el presente caso no ha existido ninguna violación Constitucional ni Legal, ya que tal como se evidencia del Acta Policial de Aprehensión, los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia que si bien la cédula de identidad Nro. 13.023.027, se encuentra a nombre del ciudadano MARWIN ENRIQUE MARÍN ALBORNOZ, aunado a que la misma no presenta solicitud, no menos cierto resulta que dicho documento de identidad presuntamente es falso en cuanto a su llenado y fotografía; todo lo cual a juicio de este Tribunal es materia de investigación, más aún cuando la presente causa se encuentra en la fase más incipiente del proceso y restan actuaciones por practicar, por lo que vista la falta de certeza en actas respecto al referido documento de identidad, así como la etapa primigenia de la causa, esta Juzgadora declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa de marras. ASÍ SE DECLARA.


Ahora bien, luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano MARWIN ENRIQUE MARÍN ALBORNOZ se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano MARWIN ENRIQUE MARÍN ALBORNOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N° 112, 2DO Pelotón, 1RA Compañía, dejaron constancia entre otras cosas, que en la cabecera del puente sobre el Rió Limón, municipio Mara del estado Zulia, observaron un vehículo al cual le realizaron una inspección, así como también procedieron a identificar a los ciudadanos que se encontraban a bordo, identificándose así el ciudadano MARWIN ENRIQUE MARÍN ALBORNOZ, quien al momento de presentar su documento de identidad (cédula), los funcionarios actuantes realizaron una inspección detallada del mismo, notando irregularidades en cuanto el llenado, tipo de letra y fotografía, los cuales no coincidían con los caracteres de seguridad emitidos por su ente emisor (SAIME), situación que motivó a los actuantes a detener a dicho sujeto; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso, contrario a lo expuesto por la Defensa Pública, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano MARWIN ENRIQUE MARÍN ALBORNOZ en el delito imputado por la Representante Fiscal, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°112, Segundo Pelotón, Primera Compañía, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (02 y su vuelto). 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°112, Segundo Pelotón, Primera Compañía, inserta en el folio (03 y su vuelto), 3.- ACTA DE RETENCION DE DOCUMENTOS, de fecha 29-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°112, Segundo Pelotón, Primera Compañía, inserta al folio (04 Y 05), 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°112, Segundo Pelotón, Primera Compañía, inserta al folio (06 Y 07), 5.- OFICIO DIRIGIDO: N° CZGNB11-D112-1RA.CIA-2DO.PLTON.SIP-1166-2017 de fecha 30-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°112, Segundo Pelotón, Primera Compañía, inserta al folio (08), 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°112, Segundo Pelotón, Primera Compañía, inserta al folio (08), y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARWIN ENRIQUE MARIN ALBORNOZ, referida a: No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD, a la mencionada imputada.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MARWIN ENRIQUE MARÍN ALBORNOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.023.027, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, FECHA DE NACIMIENTO 07-02-1978, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO BEISBOLISTA, HIJA DE LA CIUDADANA ERIKA ALBORNOZ Y MARVIN ANTONIO MARIN, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 31, SECTOR EL LUCERO, CASA S/N, CALLEJON EL REGRESO, FRENTE A LA CANCHA ALI PRIMERA, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-658.25.08 (YAZMIN BELTRAN), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARWIN ENRIQUE MARÍN ALBORNOZ, y en consecuencia deberá cumplir con la siguiente obligación: 9.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de la mencionada imputada, declarándose SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°112, Segundo Pelotón, Primera Compañía, a los fines de notificarle lo aquí acordado, y se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Finalmente, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 026-17. Terminó siendo las once y veinticinco horas de la mañana (04:00pm), se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. RUTH CABALLERO ABG. KATTY AQUINO

IMPUTADO
MARWIN ENRIQUE MARIN ALBORNOZ
LA DEFENSA PUBLICA N°30

ABG. AMERICO PALMAR

LA SECRETARIA

ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM