REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017026823 Decisión Nro. 025-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH CABALLEROS Y KATTY AQUINO
IMPUTADO: ALEX JOSÉ BORGES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.352.057.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS RIVAS
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes treinta (30) de octubre de 2017, siendo la una y media de la tarde (1:30 pm) de la tarde, se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y el ciudadano Secretario, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, el ABOG. KATTY AQUINO actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ABOG. RUTH CABALLERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar al ciudadano. ALEX JOSÉ BORGES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.352.057, Seguidamente, se procede a informar a los mencionados ciudadanos sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando el ciudadano ALEX JOSÉ BORGES LÓPEZ que: “…Si posee defensor que lo asista, nombrando a los ABG. JESUS RIVAS, portador de la Cedula de Identidad N° V- 4534674, inscrito en el Inpreabogado Nº 19563 TELEFONO: 0424-665.22.69, con domicilio procesal ubicado en el RESIDENCIAS CANARU, TORREZ, APARTAMENTO 1ª, SECTOR CUMBRES DE MARACAIBO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano ALEX JOSÉ BORGES LÓPEZ”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.


Seguidamente se procede a escuchar la exposición de las ABOGADAS KATTY AQUINO OJEDA, y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, en su condición de Fiscal Provisoria del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto, ABOGADAS KATTY AQUINO OJEDA, y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: ALEX JOSÉ BORGES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.352.057, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 28-10-17, siendo la 11:00 horas de la noche. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, antes mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO ZULIA, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano, antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado ALEX JOSÉ BORGES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.352.057, quien se encuentra representado por su Defensa Publica, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensora como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar, pero antes deben identificarse plenamente y ser impuestos por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificados de la manera siguiente: ALEX JOSÉ BORGES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.352.057, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARQUISIMETO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 18-07-1984 DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO, MANTENIMIENTO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, HIJO DEL CIUDADANO LEONARDO JOSE BORGES Y MERI MARGARITA LOPEZ, RESIDENCIADO EN CONJUNTO RESIDENCIAL LAS FLORES APARTAMENTO 11B, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414.624.91.30 (PERSONAL). 0416.468.68.40 (ESPOSA) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.55 CM PESO: 55 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: BLANCO; COLOR DE OJOS: MARRONES, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: NO PRESENTA AL MOMENTO DE SU APREHENSION. Seguidamente, se les impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificados plenamente los imputados, los mismos libre de toda coacción y/o apremio exponen: ” ciudadana juez dentro de lo que cabe el acto fue realizado en la bajada de la virgen el sábado en la noche yo iba con dos compañeros y yo soy sectorial de la juventud de cacique mara y soy funcionario publico del ministerio de salud, por tal motivo podemos ayudar a todos los ciudadanos pero en ese caso el Dr. Samuel Zamora tiene conocimiento de ayudar a personas con perdidas de bebes, personas que reciben tiros y cuestiones así, y por cuanto Arias cárdenas presta su ayuda es por lo que yo eh podido ayuda para otras personas, por tal motivo como yo soy de ese sector y siendo asignado al hospital universitario, por lo que me gane ese puesto y allá estoy asignado en el 3 piso asignado como asistente de oficina debido a esos argumento que yo e recibido e ayudado a muchas personas y por eso estaba buscando a los familiares de un muchacho que tiene problemas y en eso buscando a los familiares en la bajada de la chinita un policía, de la municipal motorizado, de nombre Alberto, el es un negrito asignado al comando de la vereda del lago, el nos para y en ese momento nos dice por favor se bajan de la moto, y en eso yo les digo buenas noches yo lo que estoy es buscando a un muchacho que es especial, y por esa razón vamos a estacionar la moto de este lado mientras llega el familiar a buscar el medicamento que yo le iba a facilitar, que viene siendo como un oxigenarte cerebral, el paciente es sordo, mudo, y la pastilla es de 100 miligramos y en eso esa pastilla es un anticonbulsivo y mi objetivo era ayudar a esos familiares por cuanto esas pastillas no se consiguen, hice gestiones también para la parte de Yaracuy que se encuentra el señor rolando y cuando bajaron los insumos en ese motivo de somos Venezuela de ayudar a las personas, y ese médicamente también llega a los barrios adentro, y con respecto a lo del policía el deber de el así como nosotros debemos respetar a los funcionarios ellos también deben respetar a uno me bajaron de la moto como un criminal no se dejaban hablar, en eso se comienza formar un circulo y en eso el me lleva a donde están todos los funcionarios y en eso el viene y dice ya el caso nos pertenece este caso y en eso el funcionario viene y dice no me importa nada, ni quien eres, en eso dijo muchas malas palabras el policía y en eso me detuvo y me golpearon contra la pared y en eso al gente le decía que yo trabajaba en el hospital razón por la cual estoy muy golpeado y no se por que relacionan lo político con lo que esta haciendo uno y uno lo hace por ayudar a las demás personas yo no me explico el por que los policías tomaron esa actitud en mi contra cuando yo no estaba haciendo nada malo, y en eso pude observar como sierran el paso en el sector san Felipe, donde estaban personas conocidas diciendo que me soltaran y ellos dando una explicación a la gente que no era, por cuanto yo lo que estaba haciendo algo bueno y nunca eh tenido inconvenientes con nadie , ES TODO..”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada, ABOG, JESUS RIVAS, quienes manifiestan:

“ Ciudadana Juez, vista la exposición de mi representado en la presente causa, y dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos solicito la libertad inmediata de dicho ciudadano y me acuerde copias simples del expediente cumpliendo con las formalidades legales de ley a los fines de lograr demostrar la inocencia en cuestión es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano ALEX JOSÉ BORGES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.352.057, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano ALEX JOSÉ BORGES LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios actuantes, entre otras cosas, que en fecha 28-10-2017 el hoy imputado se encontraba vociferando palabras obscenas contra la Comisión, así como también se encontraba lanzando objetos contundentes, situación que motivó a los funcionarios actuantes a aprehenderlo; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ALEX JOSÉ BORGES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.352.057, en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (02 y su vuelto, 03). 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONTITUCIONALES, de fecha 28-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Municipio Maracaibo, inserta a los folios (03 y su vuelto,), 3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 28-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Municipio Maracaibo, iinserta a los folios (04 y su vuelto), 4.- INFORME MEDICOS de fecha 28-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Municipio Maracaibo, inserta al folio (05 Y 06 y su vuelto) 5.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 28-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Municipio Maracaibo, y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ALEX JOSÉ BORGES LÓPEZ, referida a: 4° La prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado imputado.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEX JOSÉ BORGES LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.352.057, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARQUISIMETO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 18-07-1984 DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO, MANTENIMIENTO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, HIJO DEL CIUDADANO LEONARDO JOSE BORGES Y MERI MARGARITA LOPEZ, RESIDENCIADO EN CONJUNTO RESIDENCIAL LAS FLORES APARTAMENTO 11B, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414.624.91.30 (PERSONAL). 0416.468.68.40 (ESPOSA) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.55 CM PESO: 55 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: BLANCO; COLOR DE OJOS: MARRONES, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: NO PRESENTA AL MOMENTO DE SU APREHENSION, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEX JOSÉ BORGES LÓPEZ y en consecuencia deberá cumplir con la siguiente obligación: 9° La prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal;, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado imputado, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo, Policía Municipio Maracaibo, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 025-17. Terminó siendo la 01:10 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA


FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. RUTH CABALLEROS ABG. KATTY AQUINO


IMPUTADO

ALEX JOSÉ BORGES LÓPEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. JESUS RIVAS




LA SECRETARIA
ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM