REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017026769 Decisión Nro. 023-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH CABALLEROS y KATTY AQUINO
IMPUTADO: ESNEIDER LENÍN HERNÁNDEZ IGUARÁN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.493.743
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
VÍCTIMA:
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. AURELIO BARRIOS

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes treinta (30) de octubre, siendo las diez y treinta (10:30 AM) horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia las ciudadanas ABOGADAS RUTH ESTHER CABALLERO Y KATTY AQUINO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar al imputado; ESNEIDER LENIN HERNANDEZ IGUARAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.439.743, Seguidamente, se procede a informar a las mencionadas ciudadanas sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que poseen a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando el ciudadano ESNEIDER LENIN HERNANDEZ IGUARAN “…Si posee defensor que me asista, nombrando a la ABG. AURELIO BARRIOS, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 4.536.959, inscrito en el Inpreabogado Nº 74587 TELEFONO: 0416.2614057, con domicilio procesal ubicado en la BARRIO SAN JOSE, CALLE MARBELLA, CASA 20ª-25, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA…”. Seguidamente este Tribunal de Control pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano ESNEIDER LENIN HERNANDEZ IGUARAN por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo” .

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto, ABOGADAS KATTY AQUINO OJEDA, y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: ESNEIDER LENIN HERNÁNDEZ IGUARAN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.439.743, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 28-10-17, siendo la 11:20 horas de la mañana. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, antes mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano, antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numerales 3 y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”…”

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado ESNEIDER LENIN HERNANDEZ IGUARAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.439.743, quien se encuentra representado por su Defensa Privada, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: ESNEIDER LENÍN HERNÁNDEZ IGUARÁN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.439.743, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 02-12-1981, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO MARCIAL HERNANDEZ Y TEREZA IGUARAN, RESIDENCIADO: BARRIO CARMELO URDANETA, AVENIDA 101, CON CALLE 69, CASA 101-06, COLOR DE LA CASA ROJA CON VERDE, PARROQUIA; VENANCIO PULGAR, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416.464.67.30 (ESPOSA), QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADO, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 68 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENO OSCURO; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, NO PRESENTA TATUAJES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, PRESENTA CICATRIZ EN LA RODILLA IZQUIERDA Y EN LA PIERNA DERECHA, PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION. Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, las mismas libre de toda coacción y/o apremio expone: “…Ciudadana Jueza, acepto el hecho que nos atribuye la Fiscal del Ministerio Público, solicito que se nos otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha, ofreciendo como reparación del daño causado la donación de una resma de papel. Es todo...”

Asimismo se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada, ABG. AURELIO BARRIOS quien manifiesta:

“…Ciudadana juez esta Defensa técnica vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, solicita a este digno tribunal La Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito copias simples es todo…”

Seguidamente se procede a escuchar la opinión del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En representación del estado manifiesto que no tengo ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso al imputado, es todo...”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano ESNEIDER LENÍN HERNÁNDEZ IGUARÁN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.439.743, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido en fecha 28 de octubre de 2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, que hasta los momentos hacen presumir su participación en el hecho; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano ESNEIDER LENÍN HERNÁNDEZ IGUARÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, NRO° 3 MARACAIBO-NORTE, ESTACION POLICIAL 3.3 VENANCIO PULGAR, dejaron constancia, entre otras cosas, que al momento en que se encontraban realizando servicio de patrullaje, escucharon un reporte de la Central de Comunicaciones, donde informaron que en el Barrio Carmelo Urdaneta se encontraba un vehículo camión 350, de color blanco, que estaba siendo desvalijado, motivo por el cual los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar, logrando observar dicho vehículo junto con un ciudadano debajo del mismo con unas llaves de mecánica, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando hallar tres llaves mecánicas, situación que motivó a los actuantes a aprehender a dicho sujeto (imputado); circunstancias a las que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado ciudadano ESNEIDER LENÍN HERNÁNDEZ IGUARÁN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.439.743, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al I Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta al folio (02 y su vuelto) 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al I Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta al folio (03 y su vuelto) 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS , de fecha 28-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al I Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta en los folios (04 y su vuelto), 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al I Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta en el folio (05. 06) 5.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 28-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al I Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta en el folio (07) 6.- RETENCION DE VEHÍCULO de fecha 28-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al I Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta en el folio (08) y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública, es por lo que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ESNEIDER LENÍN HERNÁNDEZ IGUARÁN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.439.743, referida a: 3° La presentación periódica cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor del mismo.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, y siendo que en el presente caso a favor del ciudadano ESNEIDER LENIN HERNANDEZ IGUARAN, manifestó libre y espontáneamente en presencia de su Defensor la aceptación del hecho que se le imputa, así como también solicitó el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Tribunal procede a declarar CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ESNEIDER LENÍN HERNÁNDEZ IGUARÁN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.439.743, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 02-12-1981, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO MARCIAL HERNANDEZ Y TEREZA IGUARAN, RESIDENCIADO: BARRIO CARMELO URDANETA, AVENIDA 101, CON CALLE 69, CASA 101-06, COLOR DE LA CASA ROJA CON VERDE, PARROQUIA; VENANCIO PULGAR, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416.464.67.30 (ESPOSA), QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADO, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 68 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENO OSCURO; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, NO PRESENTA TATUAJES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, PRESENTA CICATRIZ EN LA RODILLA IZQUIERDA Y EN LA PIERNA DERECHA, PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo en razón de lo expuesto en el Segundo Aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la oportunidad que tiene el imputado de solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso –excepto la Admisión de los Hechos- desde la Audiencia de Presentación de Imputado, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem: 1.- Donar una (01) RESMA DE PAPEL, a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, en un lapso de quince (15) días hábiles, 2° La presentación periódica cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 3.- Prestar labor social dos (02) horas semanales, por el lapso de 3 meses ante el Consejo Comunal “ROSA INES CHAVEZ”, COORDINADORA ELIZABETH AVENDAÑO, BARRIO CARMELO URDANETA AVENIDA 101ª 69-39 TELEFONO: 0416.945.73.29, quien presentará ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal, indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar. Seguidamente, se deja constancia que una vez cumplidas con las obligaciones antes impuestas, se dará lugar al Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, y en caso contrario se le notificará al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 y Primer Aparte del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ESNEIDER LENÍN HERNÁNDEZ IGUARÁN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.439.743, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 02-12-1981, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO MARCIAL HERNANDEZ Y TEREZA IGUARAN, RESIDENCIADO: BARRIO CARMELO URDANETA, AVENIDA 101, CON CALLE 69, CASA 101-06, COLOR DE LA CASA ROJA CON VERDE, PARROQUIA; VENANCIO PULGAR, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416.464.67.30 (ESPOSA), QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADO, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 68 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENO OSCURO; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, NO PRESENTA TATUAJES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, PRESENTA CICATRIZ EN LA RODILLA IZQUIERDA Y EN LA PIERNA DERECHA, PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ESNEIDER LENÍN HERNÁNDEZ IGUARÁN, referida a: 3° La presentación periódica cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ESNEIDER LENÍN HERNÁNDEZ IGUARÁN; por lo que este Tribunal impone las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem: 1.- Donar una (01) RESMA DE PAPEL, a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, en un lapso de quince (15) días hábiles, 2° La presentación periódica cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 3.- Prestar labor social dos (02) horas semanales, por el lapso de 3 meses ante el Consejo Comunal “ROSA INES CHAVEZ”, COORDINADORA ELIZABETH AVENDAÑO, BARRIO CARMELO URDANETA AVENIDA 101ª 69-39 TELEFONO: 0416.945.73.29, quien presentará ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal, indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar. Debiéndose dejar constancia que una vez cumplidas con las obligaciones antes impuestas, se dará lugar al Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, y en caso contrario se le notificará al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 y Primer Aparte del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, y al Consejo Comunal “ROSA INES CHAVEZ a los fines de notificarle lo aquí acordado, nombrado al imputado como correo especial para la entrega del oficio dirigido al Consejo Comunal. Se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 023-17. Terminó siendo las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA






FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. RUTH CABALLEROS Y ABG. KATTY AQUINO





EL IMPUTADO

ESNEIDER LENIN HERNANDEZ IGUARAN

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. AURELIO BARRIOS






LA SECRETARIA

ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM