REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017026635 Decisión Nro. 021-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA Y ABG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR
IMPUTADO: GREISON ALBERTO BASTIDAS y ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ
DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: RODNEY UZCATEGUI y ANDREINA VÍLCHEZ

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de Octubre de 2017, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m.) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y el ciudadano Secretario, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, los abogados KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA Y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando respectivamente, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a objeto de presentar a los imputados: GREISON ALBERTO BASTIDAS y ALFREDO JOSE SANCHEZ. Seguidamente, se procede a informar a los mencionados ciudadanos sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando el ciudadano GREISON ALBERTO BASTIDAS que: “…Si posee defensor que me asista, nombrando al ABG. RODNEY UZCATEGUI, portador de la Cedula de Identidad N° V- 14.006.645, inscrito en el Inpreabogado N° 158436, TELEFONO: 0424-6895966, con domicilio procesal ubicado en URBANIZACION SAN FELIPE 3, CALLE 46, SECTOR 2-3, CASA #01…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizad?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano GREISON ALBERTO BASTIDAS”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”. AsImismo, el ciudadano ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ, manifiesta que: “…Si poseo defensor que me asista, nombrando a la ABG. ANDREINA VILCHEZ, portador de la Cedula de Identidad N° V- 12873546, inscrita en el Inpreabogado N° 253141, TELEFONO: 0424-6122546, con domicilio procesal ubicado en URBANIZACION CIUDAD DE LA RAFAEL CALDERA, AVENIDA 47X, NUMERO DE CASA 210-30…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y la ciudadana Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano ALFREDO JOSE SANCHEZ”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.

Seguidamente se procede a escuchar las exposiciones de los abogados KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA Y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR , actuando respectivamente, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes manifiestan:

“…En este acto, los ABOGADOS KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA Y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando respectivamente, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1. GERSON ALBERTO BASTIDAS ALBIS, V-19.450.772 y 2. ALFREDO JOSE SANCHEZ, V-9.779.687, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, en fecha 25-10-2017, siendo las 11:30 horas de la tarde. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos autorización para la destrucción de la droga previa experticia de conformidad con lo establecido en el artÍculo 193 de la ley orgánica de drogas. Finalmente, nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo…”

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención de los hoy imputados GREISON ALBERTO BASTIDAS y ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ, quienes se encuentran representadoS por sus abogados, y a quienes previamente se les impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de sus Defensores como de la Representación Fiscal, se procede a explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero antes deben identificarse plenamente y ser impuestos por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: 1) GREISON ALBERTO BASTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.450.772 , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 04-05-1986, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTO TAXISTA, HIJO DEL CIUDADANO GREGORIO RAMON BASTIDAS Y DE LA CIUDADANA ESTHER CAROL ALBIS, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LILIA PEROZO DE ZAMBRANO, AVENIDA CIRCUNVACION 3, CALLE 126, NUMERO DE CASA 64-70, PUNTO DE REFERENCIA: A 3 CUADRAS DE LA FERRETERIA CAICO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6049753 (DE LA ESPOSA), QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENO, TATUAJES: UNO (01) EN LA MANO IZQUIERDA Y CICATRICES: UNO (01) DE LADO IZQUIEDO DE LA BOCA y 2) ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 9.779697, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 08-01-1965, DE 52 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, HIJO DEL CIUDADANO PEDRO SANCHEZ Y DE LA CIUDADANA (NO SABE SU NOMBRE), RESIDENCIADO EN BARRIO CIUDAD LOSSADA, CALLE MANZANA 8, PUNTO DE REFERENDIA: A DOS CUADRAS DEL GAES, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0414-1747416 (TELEFONO DE SU HIJO), QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, COLOR DE CABELLO NEGRO CON CANAS, COLOR DE PIEL: MORENA, TATUAJES: NO POSEE Y CICATRICES: NO POSEE VISIBLES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION. Seguidamente, se le imponen de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificados plenamente los imputados, los mismos libres de toda coacción y/o apremio exponen: “…No deseamos declarar, nos acojemos al precepto constitucional, ES TODO …”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada ABG. RODNEY UZCATEGUI , quien manifiesta:

“…CIUDADANA JUEZ EN VIRTUD DE QUE MI DEFENDIDO ESTA SIENDO PRESENTADO ANTE ESTE TRIBUNAL, NIEGO Y RECHAZO LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA PRESENTE ACTA POLICIAL, YA QUE EL MISMO FUE DETENIDO ARBITRARIAMENTE POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, SIMULANDO HECHOS QUE NUNCA EXISTIERON Y RESPONSABILIZANDOLO DE UN DELITO COMO ES LA POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. EN TAL SENTIDO SOLICITO QUE SEA CONCEDIDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASIMISMO HAGO DE SU CONOCIMIENTO QUE AL MOMENTO DE SU APREHENSION EL MISMO SE ENCONTRABA SOLO Y NO EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO ALFREDO JOSÉ SANCHEZ, YA QUE EL MISMO SE DEDICA A MOTOTAXISTA, TAMBIEN DEJO CONSTANCIA QUE AL MOMENTO DE SU APREHENSION, SE LE RETUVO UN TELEFONO CELULAR IPRO, SUS PERTENENCIAS PERSONALES, SOLICITO COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE. ES TODO…”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada ABG. ANDREINA VILCHEZ , quien manifiesta:

“…VISTA Y ANALIZADAS LAS ACTAS, ESTA DEFENSA TECNICA PIDE MUY RESPETUOSAMENTE QUE CAMBIE EL NUMERAL 3 POR EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,, YA QUE MI DEFENDIDO ES UNA PERSONA HONESTA Y TRABAJADORA, QUE AL MOMENTO DE LA DETENCION ESTABA CERCA DE SU CASA Y NO COMO LO DICE LAS ACTAS POLICIALES, ADEMAS DE ESO NO CONOCE AL CIUDADANO GREISON BASTIDAS, QUIERO QUE TOMEN EN CUENTA QUE NO LO CONOCE NI DE VISTA NI DE TRATO, SOLICITO COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE. ES TODO…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos GREISON ALBERTO BASTIDAS y ALFREDO JOSE SANCHEZ, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los mencionados imputados no sólo fueron sorprendidos in fraganti sino que además fueron presentados ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de sus detenciones; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadano GREISON ALBERTO BASTIDAS y ALFREDO JOSE SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo dejaron constancia entre otras cosas, que encontrándose realizando labores de investigación en el SECTOR BARRIO BLANCO, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIAZ, lograron avistar a dos personas del sexo masculino, quienes se encontraban a bordo de una motocicleta MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, COLOR GRIS, MATRICULA AA9E94V, a exceso de velocidad, inmediatamente le indicaron la voz de alto, acatando estos la orden emitida por los funcionarios, optando por estacionarse a un lado de la carretera, seguidamente los funcionarios actuantes le informaron a los ciudadanos en cuestión que exhibieran los objetos que tuviesen oculto entre su vestimenta, manifestando no poseer ninguno, por lo que los actuantes procedieron a realizar una revisión corporal, no encontrando evidencia alguna, momento en el cual los funcionarios policiales procedieron a inspeccionar el automotor, logrando ubicar debajo del asiento TRES (03) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), situación que motivó a los funcionarios a realizar la aprehensión de los hoy imputados; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, en este sentido, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos GREISON ALBERTO BASTIDAS y ALFREDO JOSE SANCHEZ en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.-ACTA DE INEVTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos inserta a los folios (02 y su vuelto y 03). 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (04 y su vuelto) 3.- ACTA DE AREA TECNICA de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (05), 4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, realizada al ciudadano GREISON ALBERTO BASTIDAS de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (06 y su vuelto), 5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, realizada al ciudadano ALFREDO JOSE SANCHEZ de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (07 y su vuelto), 6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios (08 y su vuelto) 7- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-10-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (10 y su vuelto), 8- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 25-10-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (13 y su vuelto) y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, y que los mismos fueron presentados dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de sus detenciones.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos GREISON ALBERTO BASTIDAS y ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ, referida a: 3- La presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los mencionados imputados.

En este orden de ideas, este Tribunal de Instancia considera oportuno indicarle a las Defensas que debido a la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso y las diligencias de investigación que restan por practicar, lo ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR su petición de una medida menos gravosa a la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, se apercibe a la Defensa para que proceda a solicitar las diligencias de investigación que a bien considere ante la Representante Fiscal, a los fines de dilucidar los hechos acontecidos en fecha 25-10-2017. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: 1) GREISON ALBERTO BASTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.450.772 , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 04-05-1986, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTO TAXISTA, HIJO DEL CIUDADANO GREGORIO RAMON BASTIDAS Y DE LA CIUDADANA ESTHER CAROL ALBIS, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LILIA PEROZO DE ZAMBRANO, AVENIDA CIRCUNVACION 3, CALLE 126, NUMERO DE CASA 64-70, PUNTO DE REFERENCIA: A 3 CUADRAS DE LA FERRETERIA CAICO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6049753 y 2) ALFREDO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 9.779697, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 08-01-1965, DE 52 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, HIJO DEL CIUDADANO PEDRO SANCHEZ Y DE LA CIUDADANA (NO SABE SU NOMBRE), RESIDENCIADO EN BARRIO CIUDAD LOSSADA, CALLE MANZANA 8, PUNTO DE REFERENDIA: A DOS CUADRAS DEL GAES, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0414-1747416, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GREISON ALBERTO BASTIDAS y ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ, y en consecuencia deberá cumplir con la siguiente obligación: 3.- Presentarse Periódicamente por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada Treinta (30) Días, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los mencionados imputados, declarándose CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, y SIN LUGAR lo solicitado por las Defensas. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Vindicta Pública, relativa a la autorización de la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 021-17. Terminó siendo las dos y seis (02:06) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA



FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA ABG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR

IMPUTADOS

GREISON ALBERTO BASTIDAS ALFREDO JOSE SANCHEZ

DEFENSAS PRIVADA

ABOG. RODNEY UZCATEGUI ABG. ANDREINA VILCHEZ


LA SECRETARIA

ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM