REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2017
207° y 158°
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
ASUNTO: VP03P2017026597 Decisión Nro. 019-17
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATTY MARGARTITA AQUINO OJEDA Y ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR
IMPUTADOS: JOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA Y ROBIN JOSE LINARES YANTIL.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CAROLINA SANCHEZ
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes veintisiete (27) de octubre de 2017, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, los ABG. KATTY MARGARTITA AQUINO OJEDA y ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala De Flagrancia del Ministerio Público, a objeto de presentar a los imputados: JOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA Y ROBIN JOSÉ LINARES YANTIL. Seguidamente, se procede a informar a los mencionados ciudadanos sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que poseen a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que los asista; manifestando los ciudadanos JOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA Y ROBIN JOSÉ LINARES YANTIL, “…Si posee defensor que lo asista, nombrando al ABG. CAROLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ VELAZQUEZ, portador de la Cedula de Identidad N° V- 15.747.492, inscrito en el Inpreabogado N° 148.794, con domicilio procesal ubicado en el Barrio Sur America AV.56, CASA N° 151-65, Teléfono: 0414-967.28.63…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa de los ciudadanos JOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA Y ROBIN JOSE LINARES YANTIL”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la abogada KATTY MARGARITA AQUINO PJEDA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien manifiesta:
“…En este acto, los ABOGADOS KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA Y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando respectivamente, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1. ROBIN JOSE LINARES YANTIL, V-23.448.980 y 2. YOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA, V-27.603.336, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Francisco, en fecha 25-10-2017, siendo las 06:20 horas de la tarde. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos autorización para la destrucción de la droga previa experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la ley orgánica de drogas. Finalmente, nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:
La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención de los hoy imputados JOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA Y ROBIN JOSÉ LINARES YANTIL, quienes se encuentran representados por su Defensa Privada, y a quienes previamente se les impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensora como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar, pero antes deben identificarse plenamente y ser impuestos por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificados de la manera siguiente: 1) JOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.603.336, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 07-04-1997, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DEL CIUDADANO MIREYA PEÑA Y JOHAN MOSCOTE , RESIDENCIADO EN EL BARRIO SUR AMERICA, CALLE 57 CON 48, CASA S/N, A TRES CUADRAS DE LA PARADA DE LOS BUSES DE LA CIRCUNVALACION N° 2 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424.668.12.44 (PAPA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.70 CM PESO: 67 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: FINA, LABIOS FINOS, TATUAJES: NO POSEE PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION, 2) ROBIN JOSÉ LINARES YANTIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.448.980, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 16-08-1995, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DEL CIUDADANO LEIDA YANTIL Y ROBINSON LINARES, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 2 DE FEBRERO SUR AMERICA, CALLE 57, CASA (DESCONOCE), A DOS CUADRAS DE LA PARADA DE LOS BUSES DE LA CIRCUNVALACION N° 2, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426.130.66.65 (EMY) Y 0416.747.53.51, QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 59 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: TRIGUEÑA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: ANCHA, LABIOS FINOS, NO POSEE TATUAJES, PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION. Seguidamente, se les imponen de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó especialmente la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO informándoles los detalles del procedimiento, que consiste en la indemnización a la víctima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una Institución del Estado que preste un servicio público imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, y luego de vencido dicho lapso, podrá ser decretado el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, o de lo contrario, por cuanto tal medida alternativa se ha realizado en audiencia de imputación, se procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público a los efectos de que éste en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificados plenamente los imputados, el mismo libre de toda coacción y/o apremio exponen: “…Ciudadana Jueza, aceptamos el hecho que nos atribuye la Fiscal del Ministerio Público, solicitamos que se nos otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndonos a cumplir con las obligaciones que nos imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha, ofreciendo como reparación del daño causado la donación de una caja de ganchos de carpeta cada uno. Es todo...”
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada ABG. Carolina Sánchez, quien manifiesta:
“… en vista de que ha sido la voluntad de mis defendidos reconocer el hecho y sin coacción o apremios el querer hacer uso de la institución de la suspensión condicional del Proceso, contemplada en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se les otorgue el beneficio de la suspensión condicional del proceso, asimismo solicitamos copia certificadas del presente acto es todo…”.
Seguidamente se procede a escuchar la opinión del Ministerio Público, quien manifiesta:
“…En representación del estado manifiesto que no tengo ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados, es todo...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos JOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA Y ROBIN JOSÉ LINARES YANTIL, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos en fecha 17 de octubre de 2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con objetos de interés criminalístico que hasta los momentos hacen presumir su participación en el hecho; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los mencionados imputados no sólo fueron sorprendido in fraganti sino que además fueron presentados ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos JOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA Y ROBIN JOSÉ LINARES YANTIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia entre otras cosas, que en fecha 25-10-2017 lograron avistar a dos sujetos de sexo masculino, que al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, haciendo estos caso omiso y emprendiendo veloz huida, por lo que se originó una persecución a pie, y al darle alcance, los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección corporal a cada uno de los sujetos, logrando hallar ciertos envoltorios de presunta droga (marihuana) a cada uno de ellos, situación que motivó la aprehensión de los mismos, todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.
Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadano JOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA Y ROBIN JOSÉ LINARES YANTIL en el mencionado hecho punible, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación San Francisco, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos inserta a los folios (02 y su vuelto, 03 y su vuelto), 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación San Francisco, inserta a los folios (04 y su vuelto, 05 y su vuelto), 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación San Francisco, inserta al folio (06 y su vuelto), 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación San Francisco, inserta al folio (07, 08 Y 09), 5.- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación San Francisco, inserta al folio (10), 6.- OFICIO DIRIGIDO, de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación San Francisco, inserta en el folio (11 y 12), 7.- INFORME MEDICO, de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por los doctores Jesús Perea y Benjamín Ríos, inserta en el folio (13), y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que los mismos fueron presentados dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.
Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA Y ROBIN JOSÉ LINARES YANTIL, referida a: 3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor de los mismos.
Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, y siendo que en el presente caso los ciudadanos JOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA Y ROBIN JOSÉ LINARES YANTIL, manifestaron libre y espontáneamente en presencia de su Defensora la aceptación del hecho que se le imputa, así como también solicitaron el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Tribunal procede a declarar CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA Y ROBIN JOSÉ LINARES YANTIL, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo en razón de lo expuesto en el Segundo Aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la oportunidad que tiene el imputado de solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso –excepto la Admisión de los Hechos- desde la Audiencia de Presentación de Imputado, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem: 1.- Donar cada uno, una (01) caja de ganchos para carpetas, a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, en un lapso de quince (15) días hábiles y 2.- Prestar labor social dos (02) horas semanales, por el lapso de 3 meses ante el Consejo Comunal “SUR AMERICA 4”, UBICADO EN LA CALLE 151, AVENIDA 55, CASA 55-09, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ MUNICIPIO, SAN FRANCISCO, directiva DORIS PEREZ TELEFONO: 0416.963.65.98 quienes presentarán ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal, indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar. Seguidamente, se deja constancia que una vez cumplidas con las obligaciones antes impuestas, se dará lugar al Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, y en caso contrario se le notificará al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 y Primer Aparte del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos, 1) JOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.603.336, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 07-04-1997, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DEL CIUDADANO MIREYA PEÑA Y JOHAN MOSCOTE , RESIDENCIADO EN EL BARRIO SUR AMERICA, CALLE 57 CON 48, CASA S/N, A TRES CUADRAS DE LA PARADA DE LOS BUSES DE LA CIRCUNVALACION N° 2 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424.668.12.44 (PAPA) 2) ROBIN JOSE LINARES YANTIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.448.980, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 16-08-1995, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DEL CIUDADANO LEIDA YANTIL Y ROBINSON LINARES, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 2 DE FEBRERO SUR AMERICA, CALLE 57, CASA (DESCONOCE), A DOS CUADRAS DE LA PARADA DE LOS BUSES DE LA CIRCUNVALACION N° 2, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426.130.66.65 (EMY) Y 0416.747.53.51, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los JOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA Y ROBIN JOSE LINARES YANTIL, referida a: 1.- 3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos JOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA Y ROBIN JOSÉ LINARES YANTIL, declarándose SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los JOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA Y ROBIN JOSE LINARES YANTIL; por lo que este Tribunal impone las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem: 1.- Donar cada uno, una (01) caja de ganchos para carpetas, a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, en un lapso de quince (15) días hábiles y 2.- Prestar labor social dos (02) horas semanales, por el lapso de 3 meses ante el Consejo Comunal “SUR AMERICA 4”, UBICADO EN LA CALLE 151, AVENIDA 55, CASA 55-09, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ MUNICIPIO, SAN FRANCISCO, directiva DORIS PEREZ TELEFONO: 0416.963.65.98 quienes presentarán ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal, indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar. Debiéndose dejar constancia que una vez cumplidas con las obligaciones antes impuestas, se dará lugar al Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, y en caso contrario se le notificará al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 y Primer Aparte del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, relativa a la autorización de destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al Consejo Comunal “SUR AMERICA 4”, a los fines de notificarle lo aquí acordado, nombrado a los imputados como correo especial para la entrega del oficio dirigido al Consejo Comunal. Se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 019-17. Terminó siendo las 12:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA ABG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR
IMPUTADO
JOHANGEL ENRIQUE MOSCOTE PEÑA ROBIN JOSE LINARES YANTIL
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CAROLINA SANCHEZ LA SECRETARIA
ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM