REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017026576 Decisión Nro.020-17

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY REYES Y KATTY AQUINO
IMPUTADO: JHON KEIVI MORONTA CARVAJAL
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENINETE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YANIRA PORTILLO N°23


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes veintisiete (27) de octubre de 2017, siendo las doce de la tarde (12:00 PM) se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado, el ABOG. FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público y la ABOG. KATTY AQUINO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar al imputado: JHON KEIVI MORONTA CARVAJAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.153.128 Seguidamente, se procede a informar al mencionado ciudadano sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando el mismo que: “…Pido a este tribunal que me asigne un defensor público ya que no poseo un defensor privado, es todo”. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de la Defensa Pública, solicitando un Defensor Público de turno, con el objeto que asiste al mencionado ciudadano, siendo nombrada la ABG. YANIRA PORTILLO Defensora Pública Nº 23. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”.



Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la abogada KATTY AQUINO, en su condición de Fiscal Provisoria de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto, los ABOGADOS FREDDY REYES FUENMAYOR y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: JHON KEIVI MORONTA CARVAJAL, V-27.153.128, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 25-10-2017, siendo las 10:45 horas de la noche. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENINETES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numerales 3 y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado JHON KEIVI MORONTA CARVAJAL, quien se encuentra representado por su Defensa Pública, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensora como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar, pero antes deben identificarse plenamente y ser impuestos por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificados de la manera siguiente: 1) JHON KEIVI MORONTA CARVAJAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.153.128, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 20-05-1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTO TAXI, HIJO DE LA CIUDADANA YULIA CARVAJAL Y JHONY MORONTA, RESIDENCIADO BARRIO GATO REY, A DOS CASAS DEL COLEGIO ROMULO BETANCUR, COLOR DE LA CASA CELESTE, PARROQUIA LA SIERRITA, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426.162.39.14 (TIO), 0426.361.94.32 (TIO) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.70 CM PESO: 67 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA OSCURA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: GRUESA, LABIOS GRUESO, POSEE (04) TATUAJES IZQUIERDO, Y OTRO UBICADO EN EL PECHO (01), NO PRESENTA CICATRIZES AL MOMENTO DE SU PRESENTACION. Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, el mismo libre de toda coacción y/o apremio expone: “…la moto me la dieron para trabajar pero yo no sabía que estaba solicitada, esa moto es de mi tío pero él no la ha llevado a revisar…”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Publica ABG. YANIRA PORTILLO GARCIA N° 22 quien manifiesta:

“…Ciudadana Jueza vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Defensa considera como suficiente para garantizar las resultas del proceso la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por lo cual solicito el numeral 3° y se acuerde con lugar la libertad de mi representado, atendiendo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, asimismo solicito copia certificada del presente acto es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano JHON KEIVI MORONTA CARVAJAL se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano JHON KEIVI MORONTA CARVAJAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENINETE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro°15, Sub. Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, dejaron constancia entre otras cosas, que al momento en que se desplazaban por la Avenida Principal La Sierrita, diagonal a la cancha Deportiva Keinny Castillo, Parroquia, La Sierrita del Municipio Mara, del Estado Zulia, observaron a un ciudadano que se desplaza en una moto de color rojo a alta velocidad, por lo que le indicaron que se estacionara y descendiera de la moto, acatando la orden, seguidamente los funcionarios actuantes le indicaron al ciudadano que mostrara lo que llevaba oculto en sus bolsillos, así como que exhibiera lo que llevaba oculto entre sus vestimentas y que mostrara sus documentos de identificación personal, y los documentos de la moto, la cual, al ser verificada por ante el sistema de SIIPOL, la misma presentó registro de solicitud por el delito de Robo ante la Sub. Delegación Maracaibo, la cual guarda relación con el expediente K140135-0739 de fecha 23-10-2014, situación que motivó a los actuantes a realizar su detención; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JHON KEIVI MORONTA CARVAJAL, en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro°15, sub. Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (02 y su vuelto). 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro°15, sub. Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (03 y su vuelto).3.- FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO, de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro°15, sub. Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (04 y su vuelto).4.- REMISION DE (01) MOTO de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro°15, sub. Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (05 y su vuelto). 5.- PLANILLA DE REVISION DE MOTO, de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro°15, sub. Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (06 y su vuelto).6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro°15, sub. Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (08 y su vuelto). 7.- RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro°15, sub. Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (09 y su vuelto). 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro°15, sub. Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (11 y su vuelto), y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que la finalidad del presente caso se puede cumplir con una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público (3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR su solicitud, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YORVIN JOSÉ NOGUERA MORILLO, referidas a: 3° La presentación periódica cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 4° La prohibición de salida del país, en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD al mencionado imputado. En tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, relativa a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano 1) JHON KEIVI MORONTA CARVAJAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.153.128, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 20-05-1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTO TAXI, HIJO DE LA CIUDADANA YULIA CARVAJAL Y JHONY MORONTA, RESIDENCIADO BARRIO GATO REY, A DOS CASAS DEL COLEGIO ROMULO BETANCUR, COLOR DE LA CASA CELESTE, PARROQUIA LA SIERRITA, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426.162.39.14 (TIO), 0426.361.94.32 (TIO) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.70 CM PESO: 67 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA OSCURA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: GRUESA, LABIOS GRUESO, POSEE (04) TATUAJES IZQUIERDO, Y OTRO UBICADO EN EL PECHO (01), NO PRESENTA CICATRIZES AL MOMENTO DE SU PRESENTACION, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENINETE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHON KEIVI MORONTA CARVAJAL, y en consecuencia deberá cumplir con la siguiente obligación: 3° La presentación periódica cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 4° La prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado imputado, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 15, Sub. Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 020-17. Terminó siendo la 01:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA

FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY REYES ABG. KATTY AQUINO
IMPUTADO

JHON KEIVI MORONTA CARVAJAL,

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. . YANIRA PORTILLO N°22


LA SECRETARIA
ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM