REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017026353 Decisión Nro. 016-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY REYES
IMPUTADA: ALBA SMITH GÓMEZ BARRIOS
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIAESTHER FUENTES N°11

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves veintiséis (26) de octubre de 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y el ciudadano Secretario, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, el ABOG. FREDDY REYES actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la fiscal ABOG. KATTY AQUINO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar a la ciudadana: ALBA SMITH GOMEZ BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-60310385. Seguidamente, se procede a informar al mencionado ciudadano sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que la asista; manifestando la misma que: “…No poseo defensor que me asista…”. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de la Defensa Pública, solicitando un Defensor Público de turno, con el objeto que asiste a la mencionada ciudadana, siendo nombrada la ABG. MARIAESTHER FUENTES Defensora Publica Nº 11. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”.

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de los abogados KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR , Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes manifiestan:

“…En este acto, las ABOGADOS KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana: ALBA SMIT GOMEZ BARRIOS, C.I E-60310385, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25/10/2017, siendo las 10:00 horas de la noche, (SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el articulo 41 y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, solicitamos se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:
La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención de la hoy imputada ALBA SMIT GÓMEZ BARRIOS; quien se encuentra representada por su abogada, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesta por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente la ciudadana: ALBA SMITH GOMEZ BARRIOS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-60310385, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE CUCUTA, FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1964, DE 52 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO COSTURERA, HIJA DE LA CIUDADANA ANA ROSA BARRIOS Y JOSE JESUS GOMEZ (DIFUNTOS), RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 2 EL MILAGRO, NUMERO DE CASA 75B-18, COLOR DE LA CASA BLANCA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416.262.71.10 (AMIGO) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.50 CM PESO: 45 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO LARGO, COLOR DE PIEL: BALNCA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, NO POSEE TATUAJES NI CICATRIZ PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION. Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificada plenamente la imputada, la misma libre de toda coacción y/o apremio expone: “…NO DESEO DECLARAR, ES TODO.-


Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensora Publica ABG. MARIA ESTEHER FUENTES Nº 11, quien manifiesta:

“…ESTA DEFENSA LE HACE SABER AL TRIBUNAL QUE VISTA Y ANALIZADAS LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA Y PREVIA ENTREVISTA CON MI DEFENDIDA ESTA DEFENSA OBSERVA QUE NOS ESCONTRAMOS FRENTE A UN DELITO MENOS GRAVE TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR CUANTO SU PENA NO EXCEDE DE UN LIMITE DE 8 AÑOS, ES POR LO QUE ESTA DEFENSA SOLICITA QUE ESTE TRIBUNAL AL CUAL USTED DIGANAMENTE REPRESENTA DECRETE A FAVOR DE MI REPRESENTADA EL JUZGAMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAQVES, Y LE IMPINGA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN SU ORDINAL 9° O LA QUE BIEN EL TRIBUNAL CONSIDERE, ASIMISMO SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS ES TODO …”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la ciudadana ALBA SMITH GÓMEZ BARRIOS se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentada ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE la ciudadana: ALBA SMITH GÓMEZ BARRIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°114, 3ER Pelotón, 3RA Compañía, Campo Boscan, dejaron constancia entre otras cosas, observando un vehículo de transporte público, el cual venía en sentido San Cristóbal – Maracaibo, y al llegar al punto de control se le solicitó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para hacerle la respectiva inspección al vehículo y a sus pasajeros, procediendo a identificar a sus ocupantes, identificándose uno de los pasajeros con un documento de identidad (CEDULA) a nombre de GÓMEZ BARRIOS ZINDY ZORAIDA, signada con el Nº 9.711.766, momento en el cual los funcionarios actuantes procedieron a verificar el referido documento, logrando evidenciar que el mismo presentaba en la parte inferior del lado de la foto una apertura en el plástico, detectando que a dicho documento le habían insertado una fotografía encima de la original, momento en el cual la mencionado ciudadana indicó que ese no era su documento de identidad, situación que motivó a los actuantes a aprehenderla; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana ALBA SMITH GÓMEZ BARRIOS en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°114, 3ER Pelotón, 3RA Compañía, Campo Boscan, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (02 y su vuelto, 03). 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°114, 3ER Pelotón, 3RA Compañía, Campo Boscan, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta a los folios (04 y su vuelto, 05 y su vuelto, 06 y su vuelto), 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°114, 3ER Pelotón, 3RA Compañía, Campo Boscan, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta al folio (06 y su vuelto), 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°114, 3ER Pelotón, 3RA Compañía, Campo Boscan, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta al folio (07), 5.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°114, 3ER Pelotón, 3RA Compañía, Campo Boscan, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta al folio (08) y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y por la Defensa Pública, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ALBA SMIT GÓMEZ BARRIOS, referida a: No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD, a la mencionada imputada.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ALBA SMITH GÓMEZ BARRIOS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-60310385, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE CUCUTA, FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1964, DE 52 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO COSTURERA, HIJA DE LA CIUDADANA ANA ROSA BARRIOS Y JOSE JESUS GOMEZ (DIFUNTOS), RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 2 EL MILAGRO, NUMERO DE CASA 75B-18, COLOR DE LA CASA BLANCA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416.262.71.10 (AMIGO) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.50 CM PESO: 45 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO LARGO, COLOR DE PIEL: BALNCA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, NO POSEE TATUAJES NI CICATRIZ PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ALBA SMIT GÓMEZ BARRIOS, y en consecuencia deberá cumplir con la siguiente obligación: No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de la mencionada imputada, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de notificarle lo aquí acordado, y se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Finalmente, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 016-17. Terminó siendo las once y veinticinco horas de la mañana (11:25am), se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA



FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY REYES ABG. KATTY AQUINO
IMPUTADA
ALBA SMITH GOMEZ BARRIOS


LA DEFENSA PUBLICA N°11

ABG. MARIAESTHER FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM