REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de 2017
207° y 158°
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
ASUNTO: VP03-P-2017-026076 Decisión Nro. 010-17
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA MORENO Y RUTH CABALLEROS..
IMPUTADO: HUGO ENRIQUE GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.424.509
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77, 8 ejusdem.
VICTIMA: MAGALLY GARCIA y GLEDYS GARCIA,
DEFENSOR PÚBLICO Nº 11: ABG. LIZ LOPEZ
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Octubre, siendo las doce y media (12:30 PM) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y el ciudadano Secretario, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, el ABOG. MARIA TERESA actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia las ABOGADAS MARÍA TERESA MORENO MADRID Y RUTH ESTHER CABALLERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar al imputado; HUGO ENRIQUE GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.424.509 Seguidamente, se procede a informar a los mencionados ciudadanos sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando los mismo que: “…Pedimos a este tribunal que nos asigne un defensor público ya que no poseemos un defensor privado, es todo”. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de la Defensa Pública, solicitando un Defensor Público de turno, con el objeto que asiste al mencionado ciudadano, siendo nombrada la ABG. LIZ LOPEZ Defensora Publica Nº 11. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”.
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta:
“…En este acto, las ABOGADAS MARÍA TERESA MORENO MADRID Y RUTH ESTHER CABALLERO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia con sede en Maracaibo adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.- HUGO ENRIQUE GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.424.509, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia fecha 22/10/2017, siendo las 02:30 horas de la tarde … EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanas 1.- HUGO ENRIQUE GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.424.509, antes mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77, 8 ejusdem ,en perjuicio del ciudadana NOLESKA PEREZ, motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano ya mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3, y 6 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitamos copias simples de las actas de presentación. Es todo…”
Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:
La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado HUGO ENRIQUE GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.424.509, quien se encuentra representado por su Defensa Pública, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: HUGO ENRIQUE GARCIA MORILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.424.509 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 21-07-1970, DE 47 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO HUGO ENRIQUE GARCIA RANGEL Y ANA AMERICA MORILLO, RESIDENCIADO: BARRIO PUNTA DE PIEDRA SECTOR ALTOS DE JALISCO, CALLE 40ª BARCELONA, CASA N°19G-99, A DOS CALLES DE TOSTADAS LA COSTA NEGRA, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426.937.40.64, QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADO, ESTATURA: 1.76 CM PESO: 62 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO CANOSO, COLOR DE PIEL: MORENO CLARO; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, NO PRESENTA TATUAJES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, NO PRESENTA CICATRIZ PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION. Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, las mismas libre de toda coacción y/o apremio expone: “…Yo estaba discutiendo con mi primo en ese entonces mi tía se metió para separarnos y decirnos que no paliáramos cuando en ese momento ayude a levantar y como vi a mi tía muy nerviosa como si le fuese a dar algo me retire de la casa se quedo mi hijo en ese problema y mi primo como ya yo no estaba trato de agredir al hijo mió y en eso se metió mi tía y el mismo le dio ya yo no estaba en ese momento hay y en eso ellos dijeron que yo había golpeado y ya yo no estaba hay, en eso llegaron los policías llegaron a mi casa preguntando por mi nombre y me preguntaron si yo le había pegado y dije que no en ningún momento y tengo testigos que es la esposa de mi hijo que ella vio toda la discusión y de que manera fue todo, y luego me trasladaron hasta la cede policial eso, ES TODO…”
Asimismo se procede a escuchar la exposición de la Defensa Pública ABG. LIZ LOPEZ N° 11, quien manifiesta:
“…Ciudadana juez esta Defensa Pública vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, solicita a este digno tribunal una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal ordinal 6, asimismo solicito copias simples es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano HUGO ENRIQUE GARCIA. se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano HUGO ENRIQUE GARCIA. de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, 8 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NOLESKA PEREZ, calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Zulia, dejaron constancia, entre otras cosas, que realizando servicio de patrullaje por el Sector Altos de Jalisco, Calle 40 Barcelona, avistaron a dos ciudadanas quienes realizaban señas con sus manos para detenerlos por lo que descendieron de la unidad y lograron entrevistarse con la ciudadana GLENDYS GARCIA, quien les indicó que habían sido agredidas por un sobrino (hoy imputado), momento en el cual les mostró las lesiones de la ciudadana que la acompañaba, a saber, ciudadana MAGALYS GARCIA; todo lo cual, evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.
Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano HUGO ENRIQUE GARCIA MORILLO en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 22-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al I Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta al folio (02 y su vuelto). 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al I Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta al folio (03 y su vuelto) 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS , de fecha 22-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al I Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta en los folios (04 y su vuelto), 4.- OFICIO: CCPZ-045-17 DE MEDICATURA FORENSE, de fecha 22-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al I Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta en el folio (05) 5.- DENUNCIA COMUN, de fecha 22-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al I Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, Realizada por la ciudadana GLENDYS GARCIA, inserta en el folio (06 y su vuelto) 6.- ACTA DE IDENFICIACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, de fecha 22-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al I Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta en el folio (07) 7.- INFORMES MEDICOS, inserta en el folio (08,09,10) y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.
Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado HUGO ENRIQUE GARCIA MORILLO, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 3.- La presentación periódica por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada (30) días, y 6.- La prohibición de acercarse y/o comunicarse con las víctimas de autos; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD, al mencionado imputado. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, relativa a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública, debido a la suficiencia de elementos de convicción insertos en acta que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano HUGO ENRIQUE GARCIA MORILLO.
Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HUGO ENRIQUE GARCIA MORILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.424.509 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 21-07-1970, DE 47 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO HUGO ENRIQUE GARCIA RANGEL Y ANA AMERICA MORILLO, RESIDENCIADO: BARRIO PUNTA DE PIEDRA SECTOR ALTOS DE JALISCO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426.937.40.64, QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADO, ESTATURA: 1.76 CM PESO: 62 KG, TIPO DE CEJAS: SEMIPOBLADAS, COLOR DE CABELLO CANOSO, COLOR DE PIEL: MORENO CLARO; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, NO PRESENTA TATUAJES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, NO PRESENTA CICATRIZ PARA EL MOMENTO DE SU APREHESION, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77, 8 ejusdem ,en perjuicio de las ciudadanas MAGALLY GARCIA y GLEDYS GARCIA. SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado HUGO ENRIQUE GARCIA MORILLO, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 3- La presentación periódica por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada (30) días, y 6.- La prohibición de acercarse y/o comunicarse con las víctimas de autos; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD al mencionado imputado; declarando SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, relativa a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Zulia, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 010-17. Terminó siendo la 01:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARIA TERESA MORENO
EL IMPUTADO
HUGO ENRIQUE GARCIA MORILLO
LA DEFENSA PUBLICA N° 11
ABOG. LIZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM