REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de 2017
207° y 158°
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
ASUNTO: VP03-P-2017-025811 Decisión Nro. 006-17
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ
IMPUTADO: LUZ SANTOS, ALEJANDRO LABARCA, ADOLFREDO DIAZ, ABRAHAN JIMENEZ,
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FERNANDO SANCHEZ, ABG. WILMER CAMACHO, ABOG. HENDER SARCOS y ABG. JHON SARCOS
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de Octubre de 2017, siendo la una y media de la tarde (1:30 pm) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y el ciudadano Secretario, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, el ABOG. YENNYS DIAZ MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ABOG. RUTH CABALLERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar a los ciudadanos LUZ SANTOS, ALEJANDRO LABARCA, ADOLFREDO DIAZ, ABRAHAN JIMENEZ, ENMAR DE LA TORRE. Seguidamente, se procede a informar a los mencionados ciudadanos sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando el ciudadano ALEJANDRO LABARCA que: “…Si posee defensor que lo asista, nombrando a los ABG. FERNANDO SANCHEZ, portador de la Cedula de Identidad N° V- 14.026.359, inscrito en el Inpreabogado N° 274.833, TELEFONO: 0424-665.22.69, con domicilio procesal ubicado en el SABANETA CARGA, BARRIO LIBERTAD, AV. 49B- #101-222 MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano ALEJANDRO LABARCA”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”. Seguidamente manifiesta el ciudadano LUZ SANTOS que: “…Si posee defensor que lo asista, nombrando a los ABG. WILMER RAFAEL, portador de la Cedula de Identidad N° V- 11.292.799, inscrito en el Inpreabogado N° 100.486, TELEFONO: 0261-736.72.26, con domicilio procesal ubicado en el SABANETA BARRIO LIBERTAD, CALLE 107, #49-68 MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano LUZ MARIA SANTOS ”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”. Asimismo manifiestan los ciudadanos ABRAHAM JIMENEZ Y ADOLFREDO DIAZ que: “…Si posee defensor que lo asista, nombrando a los ABG. JHON SARCOS, portador de la Cedula de Identidad N° V- 16.018.250, inscrito en el Inpreabogado N° 199.217, TELEFONO: 0412-121.36.15 Y ABG. HENDER SARCOS, portador de la Cedula de Identidad N° V- 5.799.290, inscrito en el Inpreabogado N° 25.294, TELEFONO: 0414.636.65.15 con domicilio procesal ubicado en el AV. EL TRANSITO #95C-59 MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa de los ciudadanos ABRAHAM JIMENEZ Y ADOLFREDO DIAZ”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la abogada YENNY DIAZ , en su condición de Fiscal Provisoria del Ministerio Público, quien manifiesta:
“…En este acto, ABOGADAS YENNYS TADEA DÍAZ MARTÍNEZ, y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1) LUZ MARÍA SANTOS DELGADO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° v-26.200.843, 2) ALEJANDRO JOSE LABARCA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.684.920, 3) ADOLFREDO ANTONIO DÍAZ MORÁN, CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.341.922, 4) ABRAHAN JOSUE JIMENEZ PATIÑI, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.988.275, Y 5) ENMAR DEL CARMEN DE LA TORRE, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.842.778, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, en fecha 18-10-17, siendo las 6:30 PM (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, antes mencionados, se subsume indefectiblemente en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos, antes mencionados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para garantizar las finalidades del proceso. Asimismo, solicitamos se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, se ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo…”
Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:
La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención de los hoy imputados LUZ SANTOS, ALEJANDRO LABARCA, ADOLFREDO DIAZ, ABRAHAN JIMENEZ; quienes se encuentran representados por sus abogados, y a quienes previamente se les impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de sus Defensores como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificados de la manera siguiente: 1) LUZ MARIA SANTOS DEL VALLE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.200.843, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 14-09-1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PROMOTORA DE VENTAS, HIJO DEL CIUDADANO WILMER SANTOS Y DE LA CIUDADANA KARELYS DELGADO, RESIDENCIADO EN SECTOR TERRAZAS DE SABANETA, CASA N° 22E-45, DETRÁS PUENTE SANTA CLARA BARRIO LA MISION, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-650.09.02 (PERSONAL). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.50 CM PESO: 44 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: NO PRESENTA AL MOMENTO DE SU APREHENSION. Y NO POSEE CICATRICES ALGUNA AL MOMENTO DE SU APREHESION. 2) ALEJANDRO JOSE LABARCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.684.920, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 10-12-1981, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTILISTA, HIJO DEL CIUDADANO QUIEN MANIFESTO DESCONOCER A SU PADRE Y DE LA CIUDADANA ANGELA LABARCA, RESIDENCIADO EN BARRIO LIBERTAD AVENIDA 51, CALLE 107, CASA 49-68, DETRÁS DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414.064.15.55 (PERSONAL). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.70 CM PESO: 71 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO MARRON, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: NO PRESENTA PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, Y NO PRESENTA CICATRICES AL MOMENTO DE SU APREHENSION. 3) ADOLFREDO ANTONIO DIAZ MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.341.922, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 09-02-1989, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CONCUBINATO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO ALFREDO DIAZ Y DE LA CIUDADANA MORAIMA MORAN, RESIDENCIADO EN BARRIO MAVIEJA SECTOR LA PUNTA, AVENIDA 9, CASA N° 26-41, A UN COSTADO DE LA PLAZA DE LO ESTUDIANTES POR LOS FRENTES DEL CLUB HATOS DEL CUCHU, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-608.67.84 (MAMA) 0426-924.50.81 (PAPA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.70 CM PESO: 67KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: UNO (01) EN LA PIERNA IZQUIERDA, NO VISIBLES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION. 4) ABRAHAN JOSUE JIMENEZ PATIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.988.275, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 11-10-1989, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INGENIERO EN SISTEMA, HIJO DEL CIUDADANO HENS JIMENEZ Y DE LA CIUDADANA TRINA PATIÑO, RESIDENCIADO EN BARRIO LIBERTA, CALLE 107, CASA S/N, DETRÁS DEL COLEGIO HEJIDIO MONTESINO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414.672.02.59 (PERSONAL). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.76 CM PESO: 89 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: UNO (01) EN LA MUÑECA IZQUIERDA, VISIBLES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION. Seguidamente, se les impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificados plenamente los imputados, los mismos libre de toda coacción y/o apremio exponen: “…No deseamos declarar, nos adherimos al precepto constitucional, ES TODO..”
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada, ABOG, ENDER SARCOS Y JHON SARCO, quienes manifiestan:
“…VERIFICADAS LAS ACTAS Y EVALUANDO EL PROCEDIMIENTO PLANTEADO EN LAS MISMAS, ESTA DEFENSA LE HACE DEL CONOCIMIENTO A LA CIUDADANA JUEZ, DE CIERTOS ELEMENTOS CONTRADICTORIOS QUE RESALTAN EN DICHA ACTA YA QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ALEGAN QUE ENCONTRÁNDOSE DE COMISIÓN POR EL BARRIO LIBERTAD VIERON 4 SUJETOS CON ACTITUD SOSPECHO INGRESADO A UN INMUEBLE CORRIENDO, CAUSA POR LA CUAL ALEGAN LA EXCEPCIÓN PARA EFECTUAR EL ALLANAMIENTO AL INMUEBLE, ALEGANDO POSTERIORMENTE QUE UNO DE LOS CIUDADANOS SE LES PERDIÓ Y LEVANTAN EL PROCEDIMIENTO POR CUANTO SE VIOLENTARON EN CONTRA DE ELLOS. AHORA BIEN, AL ANALIZAR ESTAS EXPOSICIONES NOS DAMOS CUENTA QUE TODO ES TOTALMENTE FALSO Y ASÍ SE DESPRENDE DE LA MISMA ACTA, AL TRAER DETENIDA A DOS CHICAS, UNA DE 19 AÑOS Y OTRA DE 15 AÑOS, TRES PERSONAS DE SEXO MASCULINO Y ALEGAN QUE ESTAS CINCO PERSONAS SE VIOLENTARON EN CONTRA DE ELLOS EN UN PROCEDIMIENTO DONDE PARTICIPARON MÁS DE 6 FUNCIONARIOS DEL CICPC, Y VUELVEN A TOMAR COMO EXCUSA QUE ESTABAN INVESTIGANDO UNA CAUSA POR EL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PERO ES EL CASO QUE COMETEN LA NEGLIGENCIA DE QUE EN ESTE EXPEDIENTE ESPECÍFICAMENTE NO AGREGAN EL IK DE LA INVESTIGACIÓN POR EL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO Y MUCHO MENOS AGREGAN EL ACTA DE DENUNCIA DE LA VÍCTIMA, QUE SON LOS ELEMENTOS ESENCIALES PARA DEMOSTRAR EL IRREGULAR PROCEDIMIENTO QUE EFECTUARON, COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DOMICILIO. IGUALMENTE, PARA CORROBORAR EL ALEGATO DE ESTA DEFENSA PRESENTAMOS CINCO COPIAS SIMPLES DONDE CONSTA LA LISTA DE TESTIGOS PRESENCIALES QUE VIERON EL PROCEDIMIENTO Y FOTOS DE LAS PUERTAS DE LA VIVIENDA QUE DESTROZARON Y LOS EQUIPOS ELECTRÓNICOS DAÑOS, SIN CONTAR CON LOS OBJETOS DE VALOR QUE SE LLEVARON, POR LO QUE NOS ENCONTRAMOS EN LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ESTANLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 EN SU PRIMER NUMERAL DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, POR LO QUE SOLICITAMOS LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE PROCEDIMIENTO, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 176 DEL COPP, Y POR CONSIGUIENTE LA LIBERTAD PLENA DE NUESTROS REPRESENTADOS. ASÍ COMO COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE PRESENTACIÓN. ES TODO.-
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada, ABOG, WILMER SANTOS Y FERNANDO JOSÉ SANTOS, quienes manifiestan:
“… nos adherimos a la solicitud expuesta por los abogados ENDER SARCOS Y JHON SARCOS…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, este Tribunal considera oportuno referirse como punto previo sobre la SOLICITUD DE NULIDAD realizada por las Defensas, relativa a la violación del Debido Proceso en perjuicio de sus patrocinados, debido a que los funcionarios actuantes procedieron a realizar un allanamiento en la vivienda tomando como excusa que estaban investigando una causa por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en torno a ello, esta Juzgadora considera necesario destacar, que contrario a lo expuesto por las Defensas, en el presente caso no ha existido ninguna violación Constitucional ni Legal, ya que tal como se evidencia del Acta Policial de Aprehensión, los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia que los mismos se encontraban realizando investigaciones en la Causa Penal signada con el Nro. K-17-0430-02735, por uno de los delitos sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo a los fines de ubicar al ciudadano WILMER SANTOS, ya que el mismo guarda relación con dicha causa, situación que motivó a los actuantes a dirigirse al Barrio Libertad, Calle 107, casa S/N de color verde, detrás de la antigua Cárcel de Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino, y luego de encontrarse en dicho recinto fue que lograron observar en frente de la residencia, a cuatro sujetos (hoy imputados) que al notar la presencia policial optaron por ingresar a la vivienda, y en razón de tal actitud evasiva fue por lo que los funcionarios actuantes procedieron a ingresar a la vivienda amparados en la excepción prevista en el artículo 196 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a “…Para impedir la perpetración o continuidad de un delito…”, lo que desestima la violación al domicilio alegado por la Defensa. En este sentido, resulta necesario destacar que la presente Causa se encuentra en la fase más incipiente del proceso, por lo que restan actuaciones por practicar a los fines de dilucidar los hechos acontecidos en fecha 18 de octubre de 2017, por lo que aún cuando las Defensas en este acto aportaron a este Tribunal una lista de testigos que vieron el Procedimiento efectuado, así como fotos de las puertas y los equipos electrónicos presuntamente destrozadas, no menos cierto resulta que ello es materia de Investigación, y por ende no puede ser utilizado como fundamento para declarar con lugar su pretensión. Precisado todo lo anterior, este Tribunal considera que lo alegado por la Defensa no constituye vicio alguno que produzca la nulidad del procedimiento, por lo que lo ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la Defensa de marras. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos LUZ SANTOS, ALEJANDRO LABARCA, ADOLFREDO DIAZ, ABRAHAN JIMENEZ, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fueron presentados ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos LUZ SANTOS, ALEJANDRO LABARCA, ADOLFREDO DIAZ, ABRAHAN JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, dejaron constancia, entre otras cosas, que los hoy imputados al momento de ser inspeccionados tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, tratando de agredir físicamente con golpes de puño a la Comisión; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.
Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos LUZ SANTOS, ALEJANDRO LABARCA, ADOLFREDO DIAZ, ABRAHAN JIMENEZ, en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos inserta a los folios 02 y su vuelto y 03 y su vuelto. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18-08-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los folios 04 y su vuelto, 05 y su vuelto, 06 y su vuelto, 07 y su vuelto, 08 y su vuelto), y 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18-08-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas inserto al folio 09 y su vuelto, y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, y que los mismos fueron presentados dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.
Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUZ SANTOS, ALEJANDRO LABARCA, ADOLFREDO DIAZ, ABRAHAN JIMENEZ, referida a: Prohibición de cambiar de residencia sin informar previamente al Tribunal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor de los mencionados imputados.
Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por las Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos LUZ SANTOS, ALEJANDRO LABARCA, ADOLFREDO DIAZ, ABRAHAN JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUZ SANTOS, ALEJANDRO LABARCA, ADOLFREDO DIAZ, ABRAHAN JIMENEZ referida a: Prohibición de cambiar de residencia sin informar previamente al Tribunal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor de los mencionados imputados, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de notificarle lo aquí acordado, se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Finalmente, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 006-17. Terminó siendo las 3:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. YENNY DIAZ MORALEZ ABG. RUTH CABALLERO
IMPUTADOS
LUZ MARÍA SANTOS ALEJANDRO LABARCA
ADOLFREDO DIAZ ABRAHAN JIMENEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. FERNANDO SÁNCHEZ ABG. WILMER CAMACHO ABG. JHON SARCOS
ABOG. HENDER SARCOS
LA SECRETARIA
ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
MGMA/decn
Asunto: VP03P2017025811