REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03-P-2017-025772 Decisión Nro. 003-17

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ
IMPUTADOS: JESUS ANTONIO VIVAS Y DERY WILSON RAMOS MEJIAS.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. DOUGLAS ABREU y ABG. DOUGLAS BRICEÑO

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves diecinueve (19) de octubre de 2017, siendo las dos y treinta (2:30 pm) se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado, la ABOG. YENNY DIAZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico y la ABOG. RUTH CABALLERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar a los imputados: JESUS ANTONIO VIVAS Y DERY WILSON RAMOS MEJIAS. Seguidamente, se procede a informar a los mencionados ciudadanos sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando los mismo que: “…Si posee defensor que lo asista, nombrando a los ABG. DAVID ABREU, portador de la Cedula de Identidad N° V- 17.953.973, inscrito en el Inpreabogado N° 181.307, TELEFONO: 0424-645.20.74 Y ABG. DOUGLAS BRICEÑO, portador de la Cedula de Identidad N° V- 11.858.443, inscrito en el Inpreabogado N° 155.009, TELEFONO: 0426- 368.09.82 con domicilio procesal ubicado en el C.C. LAW CENTER, PISO N° 2, LOCAL N° 27, PARROQUIA CHIQUINQUIRA…”. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”. Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contestó: “Si, juro ejercer la defensa de los ciudadanos JESUS ANTONIO VIVAS Y DERY WILSON RAMOS MEJIAS”, por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, Es Todo”.
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la abogada YENNY DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisoria de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto, ABOGADAS YENNYS TADEA DÍAZ MARTÍNEZ, y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1) JESÚS ANTONIO VIVAS RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.362.655, 2) DERY WILSON RAMOS MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.406.811, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, en fecha 17-10-17, siendo la 03:00 horas de la tarde. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, antes mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano, antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numerales 3 y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos sea puesto a disposición del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano 1) JESÚS ANTONIO VIVAS RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.362.655, quien se encuentra requerido por el mismo según expediente 1E-1136-12, de fecha 16-06-2017 por el delito de ROBO AGRAVADO, y se decline la competencia del referido asunto a su JUEZ NATURAL, ello de conformidad con los artículos 80 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de competencia territorial, a los fines de que el referido ciudadano resuelva su situación jurídica. Finalmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas Autorización para la destrucción de la Droga Previa Experticia de Ley y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, ES TODO…”

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención de los hoy imputados JESUS ANTONIO VIVAS Y DERY WILSON RAMOS MEJIAS quienes se encuentran representados por su Defensa Privada, y a quienes previamente se les impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensora como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar, pero antes deben identificarse plenamente y ser impuestos por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificados de la manera siguiente: 1) JESUS ANTONIO VIVAS RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.362.655, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 27-11-1995, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DEL CIUDADANO JESUS ANTONIO DAVID Y DE LA CIUDADANA TEOLINDA RAMIREZ (OCCISA), RESIDENCIADO EN SECTOR LOS HATICOS, LA RIAGA, CALLE 126C, CASA S/N, A 5 CALLES DE LA PANADERIA CORAZON GRANDE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-422.47.19 (CASA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 56 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: UNO (01) EN EL LA PARTE DEL PECHO, NO VISIBLE PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, NO PRESENTA CICATRIZ. 2) DERY WILSON RAMOS MEJIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.406.811, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 23-01-1992, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PASTELERO, HIJO DEL CIUDADANO JORGE ENRIQUE RAMOS ARAUJO Y DE LA CIUDADANA CARMEN MILAGROS MEJIAS MATOS, RESIDENCIADO EN SECTOR HATICOS, CALLE 126C, CASA N° 2021, COMO A 200 METROS DE LA PANADERIA CORAZON GRANDE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-765.07.69 QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.70 CM PESO: 72 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: UNO (01) EN EL BRAZO DERECHO, VISIBLES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION. Seguidamente, se les imponen de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó especialmente la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO informándoles los detalles del procedimiento, que consiste en la indemnización a la víctima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una Institución del Estado que preste un servicio público imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, y luego de vencido dicho lapso, podrá ser decretado el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, o de lo contrario, por cuanto tal medida alternativa se ha realizado en audiencia de imputación, se procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público a los efectos de que éste en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificados plenamente los imputados, el mismo libre de toda coacción y/o apremio exponen: “…Ciudadana Jueza, aceptamos el hecho que nos atribuye la Fiscal del Ministerio Público, solicitamos que se nos otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndonos a cumplir con las obligaciones que nos imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha, ofreciendo como reparación del daño causado una donación de resma de papel. Es todo...”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada ABG. DAVID ABREU y ABG. DOUGLAS BRICEÑO, quien manifiesta:

“… en vista de que ha sido la voluntad de mis defendidos reconocer el hecho y sin coacción o apremios el querer hacer uso de la institución de la suspensión condicional del Proceso, contemplada en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se les otorgue el beneficio de la suspensión condicional del proceso, asimismo solicitamos copia certificadas del presente acto es todo…”.

Seguidamente se procede a escuchar la opinión del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En representación del estado manifiesto que no tengo ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados, es todo...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos JESUS ANTONIO VIVAS Y DERY WILSON RAMOS MEJIAS, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos en fecha 17 de octubre de 2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con objetos de interés criminalísticos que hasta los momentos hacen presumir su participación en el hecho; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los mencionados imputados no sólo fueron sorprendido in fraganti sino que además fueron presentados ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos JESUS ANTONIO VIVAS Y DERY WILSON RAMOS MEJIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia entre otras cosas, que se encontraban realizando investigaciones de campo, por el SECTOR LOS HATICOS, CALLE 126C, VIA PUBLICA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lugar en el cual avistaron a dos (02) personas, del genero masculino, quienes se encontraban sentados sobre la acera peatonal, los mismos al notar la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa e intentaron retirarse del lugar, emitiéndoles la voz de alto, no acatando tal petición emprendiendo veloz huida, por lo que procedieron a descender de la unidad identificada; logrando interceptar a dichos ciudadanos a pocos metros del lugar donde fueron observados, seguidamente se procedió a realizar revisión corporal, localizándole al primero, quien portaba como vestimenta una bermuda de color blanco y amarillo, UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA CILINDRICA, ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL DE FIBRA NATURAL, COLOR BLANCO, DOBLADO EN SU DOS EXTREMOS, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), así mismo se procedió a realizarle revisión corporal al segundo ciudadano, quien portaba como vestimenta una bermuda de color azul, una chemise de color marrón, localizándole en pretina de bermuda, UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA CILINDRICA, ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL DE FIBRA NATURAL, COLOR BLANCO, DOBLADO EN SU DOS EXTREMOS, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JESUS ANTONIO VIVAS Y DERY WILSON RAMOS MEJIAS en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación San Francisco, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta en los folios (02 y su vuelto, 03 y su vuelto). 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación San Francisco, inserta en los folios (04 y su vuelto, 05 y su vuelto), 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, inserta en los folios (06 y su vuelto), 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, inserta en los folios (07 Y 08) 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación San Francisco, inserta en los folios (09 y su vuelto) 6.- ACTA DE OFICIO, de fecha 17-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación San Francisco, inserta en el folio (10), 7.- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, de fecha 17-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación San Francisco, inserta en el folio (11), 8.- ACTA DE OFICIO, de fecha 18-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación San Francisco, inserta en el folio (12), y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que los mismos fueron presentados dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RAFAEL OLIVO MOLINA Y MAIKOL ADOLFO NAVA MOLERO, referida a: 3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9° No cambiar de residencia; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor de los mismos.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, y siendo que en el presente caso los ciudadanos JESUS ANTONIO VIVAS Y DERY WILSON RAMOS MEJIAS, manifestaron libre y espontáneamente en presencia de su Defensora la aceptación del hecho que se le imputa, así como también solicitaron el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Tribunal procede a declarar CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JESUS ANTONIO VIVAS Y DERY WILSON RAMOS MEJIAS, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo en razón de lo expuesto en el Segundo Aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la oportunidad que tiene el imputado de solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso –excepto la Admisión de los Hechos- desde la Audiencia de Presentación de Imputado, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem: 1.- Donar entre los dos la cantidad de UNA (01) RESMA DE HOJAS a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, en un lapso de quince (15) días hábiles y 2.- Prestar labor social ante el Consejo Comunal “EDGAR RAMON UZCATEGUI”, UBICADO EN ELSECTOR LOS HATICOS 2, SECTOR 1, AV. 21-22, quienes presentarán ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal, indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar. Seguidamente, se deja constancia que una vez cumplidas con las obligaciones antes impuestas, se dará lugar al Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, y en caso contrario se le notificará al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 y Primer Aparte del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

De esta manera, se observa en actas que los imputados JESUS ANTONIO VIVAS, presenta SOLICITUD POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE N° 1E-1136-12, DE FECHA 16-06-2017, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, no obstante este tribunal procedió realizar llamada telefónica a dicho juzgado de juicio a los fines de verificar tal situación, momento en el cual la secretaria del tribunal informo que el ciudadano solicitado se trata de DERY WILSON RAMOS MEJIAS, y no así el indicado, por lo funcionarios actuantes en el acta policial, razón por la cual este Tribunal acuerda mantener detenido a los ciudadano ante mencionado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistico se ORDENA Oficiar y hacer del CONOCIMIENTO DEL ASUNTO al TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que dicho Juzgado tenga pleno conocimiento que los mencionados ciudadanos estarán a la orden de su Tribunal, por lo que se ordena su traslado para el día VIERNES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, a los fines legales correspondiente, solicitándole sirva informar a este Tribunal lo acordado por su Despacho. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS CIUDADANOS 1) JESUS ANTONIO VIVAS RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.362.655, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 27-11-1995, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DEL CIUDADANO JESUS ANTONIO DAVID Y DE LA CIUDADANA TEOLINDA RAMIREZ (OCCISA), RESIDENCIADO EN SECTOR LOS HATICOS, LA RIAGA, CALLE 126C, CASA S/N, A 5 CALLES DE LA PANADERIA CORAZON GRANDE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-422.47.19 (CASA). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.65 CM PESO: 56 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: UNO (01) EN EL LA PARTE DEL PECHO, NO VISIBLE PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, NO PRESENTA CICATRIZ. 2) DERY WILSON RAMOS MEJIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.406.811, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 23-01-1992, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PASTELERO, HIJO DEL CIUDADANO JORGE ENRIQUE RAMOS ARAUJO Y DE LA CIUDADANA CARMEN MILAGROS MEJIAS MATOS, RESIDENCIADO EN SECTOR HATICOS, CALLE 126C, CASA N° 2021, COMO A 200 METROS DE LA PANADERIA CORAZON GRANDE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-765.07.69 QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.70 CM PESO: 72 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: UNO (01) EN EL BRAZO DERECHO, VISIBLES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los JESUS ANTONIO VIVAS Y DERY WILSON RAMOS MEJIAS, referida a: 1.- 3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9° No cambiar de Residencia; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a los ciudadanos JESUS ANTONIO VIVAS Y DERY WILSON RAMOS MEJIAS, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los JESUS ANTONIO VIVAS Y DERY WILSON RAMOS MEJIAS; por lo que este Tribunal impone las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem: 1.- Donar entre los dos la cantidad de UNA (01) RESMA DE HOJAS a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, en un lapso de veinte (15) días hábiles y 2.- Prestar labor social ante el Consejo Comunal “EDGAR RAMON UZCATEGUI”, UBICADO EN ELSECTOR LOS HATICOS 2, SECTOR 1, AV. 21-22 quienes presentarán ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar. Debiéndose dejar constancia que una vez cumplidas con las obligaciones antes impuestas, se dará lugar al Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, y en caso contrario se le notificará al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 y Primer Aparte del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, relativa a la autorización de destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y al Consejo Comunal “EDGAR RAMON UZCATEGUI”, a los fines de notificarle lo aquí acordado, nombrado a los imputados como correo especial para la entrega del oficio dirigido al Consejo Comunal. Se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 003-17. Terminó siendo las 03:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA

FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. YENNY DIAZ MORALEZ ABG. RUTH CABALLERO



IMPUTADO
JESUS ANTONIO VIVAS DERY WILSON RAMOS MEJIAS




LA DEFENSA PRIVADA

ABG. DOUGLAS BRICEÑO ABG. DAVID ABREU






LA SECRETARIA

ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM