REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017025771 Decisión Nro.002-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNY DIAZ MARTINEZ
IMPUTADOS: YORKI RAFAEL OLIVO MOLINA Y MAIKOL ADOLFO NAVA MOLERO
DELITO: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO NRO. 38: ABG. YAGALIS GONZALEZ.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de octubre de 2017, siendo las dos y treinta (2:30 pm) se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado, la ABOG. YENNY DIAZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar a los imputados: 1) YORKI RAFAEL OLIVO MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 14.524.629 y 2) MAIKOL ADOLFO NAVA MOLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22.474.675. Seguidamente, se procede a informar a los mencionados ciudadanos sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando los mismo que: “…Pedimos a este tribunal que nos asigne un defensor público ya que no poseemos un defensor privado, es todo”. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de la Defensa Pública, solicitando un Defensor Público de turno, con el objeto que asiste al mencionado ciudadano, siendo nombrada la ABG. YAJALIS GONZALEZ Defensora Publica Nº 38. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”.

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la abogada YENNY DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisoria de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto la ABOGADA YENNYS DIAZ MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1) Yorkis Rafael Olivo Molina, titular de la cedula de identidad v.-14.524.627 y 2) Maikol Adolfo Nava Molina, titular de la cedula de identidad v.-22.474.675; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, MARACAIBO, en fecha 16-10-2016, ya que mientras realizaban labores de Investigaciones de Campo en el Barrio San José, específicamente en sector la gran parada, vía pública, parroquia Cacique Mará, municipio Maracaibo, estado Zulia, en compañía de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS CIRO RONDÓN, HOSWAR VILLA, JOSÉ REYES Y LOS DETECTIVES MAIKEL TORRES, GIRALDY LEAL Y STAIDER FERRER, abordo de la unidad plenamente identificada con logos alusivos a este cuerpo detectivesco, fuern abordados por una persona de sexo femenino, manifestando que a pocas cuadras del lugar se encontraban dos personas de sexo masculino, quienes usaban como vestimenta el primero un jean de color azul y una franela de color verde, el segundo un pantalón de color azul y una camisa de color blanco, y que los mismos presentaban una actitud sospechosa en vista de lo antes expuesto, procedieron a verificar dicha información y efectivamente a pocos metros del lugar, lograron avistar a dos ciudadanos quienes presentaban las mismas características antes descritas, donde plenamente identificados como Funcionario de ese cuerpo detectivesco, los mismos al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida, presumiendo que estábamos en presencia de una actividad ilícita, se les dio la voz de alto, luego de una breve persecución, logrando percatarnos que los mismos lanzaron hacia el pavimento un objeto, de inmediato el funcionario DETECTIVE MAIKEL TORRES, se dispuso a ubicar a dos personas que actuaran como testigos del procedimiento a efectuarse, siendo infructuosa la misma, debido a que algunas de las personas que se encontraban en las adyacencias evadían la comisión, por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, posteriormente se le inquirió a los ciudadanos en cuestión, que si para el momento tenían en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto o evidencia de interés criminalístico, que los involucrara en un hecho punible, percatándose que a pocos metros, el objeto el cual habían lanzado los referidos sujetos se trataba de un arma de fuego, tipo facsímil, de color negro, continuamente el Funcionario DETECTIVE GIRALDY LEAL, amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, les realizó la respectiva inspección corporal a los ciudadanos en cuestión, no logrando incautarle adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, en este mismo orden de ideas, se le inquirió información a los ciudadanos sobre el objeto localizado en el pavimento, no aportando estos información sobre la procedencia del mismo; todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos 1) Yorkis Rafael Olivo Molina, titular de la cedula de identidad v.-14.524.627 y 2) Maikol Adolfo Nava Molina, titular de la cedula de identidad v.-22.474.675, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado. Finalmente solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copias simples de las actas de presentación. Es todo…”

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención de los hoy imputados YORKI RAFAEL OLIVO MOLINA Y MAIKOL ADOLFO NAVA MOLERO quienes se encuentran representados por su Defensa Pública, y a quienes previamente se les impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensora como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar, pero antes deben identificarse plenamente y ser impuestos por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificados de la manera siguiente: 1) YORKI RAFAEL OLIVO MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 14.524.629, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 22-11-1975, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COCINERO, HIJO DEL CIUDADANO FELIZ RAFAEL OLIVO GOMEZ Y DE LA CIUDADANA JUANA MAGALY MOLINA LUQUE, RESIDENCIADO EN BARRIO SAN JOSE, CALLEJON LAS GAVETAS, PUNTO DE REFERENCIA CERCA DE LA GRAN PARADA, COLOR DE LA CASA: VERDE CON RAYAS BLANCAS, AL LADO DE LA TIENDA ZULAY MUNICIPIO CACIQUE MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6581497 YY 0414-643-6000. QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, COLOR DE CABELLO NEGRO, TATUAJES: DOS (02) EN EL BRAZO IZQUIERDO, Y UNO (01) EN EL BRAZO DERECHO VISIBLES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION Y 2) MAIKOL ADOLFO NAVA MOLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22.474.675, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 26-04-1992, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER DE TRAFICO DE SAN JOSE, HIJO DEL CIUDADANO JESUS SEMPRUN Y DE LA CIUDADANA AYDA MERCEDEZ NAVA MOLERO, RESIDENCIADO SECTOR CAÑADA ONDA, BARRIO COLINA DEL GONZAR, PUNTO DE REFERENCIA ENTRANDO POR EL AREPAZO, CASA COLOR: FUCSIA CON RAYAS BLACAS, FRENTE A UNA CASA DE DOS PISO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-611-0778 Y 0424-6655375. Seguidamente, se les imponen de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó especialmente la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO informándoles los detalles del procedimiento, que consiste en la indemnización a la víctima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una Institución del Estado que preste un servicio público imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, y luego de vencido dicho lapso, podrá ser decretado el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, o de lo contrario, por cuanto tal medida alternativa se ha realizado en audiencia de imputación, se procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público a los efectos de que éste en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificados plenamente los imputados, el mismo libre de toda coacción y/o apremio exponen: “…Ciudadana Jueza, aceptamos el hecho que nos atribuye la Fiscal del Ministerio Público, solicitamos que se nos otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndonos a cumplir con las obligaciones que nos imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha, ofreciendo como reparación del daño causado una donación de resma de papel. Es todo...”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Abogada YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensora publica, quien manifiesta:

“… en vista de que ha sido la voluntad de mis defendidos reconocer el hecho y sin coacción o apremios el querer hacer uso de la institución de la suspensión condicional del Proceso, contemplada en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se les otorgue el beneficio de la suspensión condicional del proceso, asimismo solicitamos copia certificadas del presente acto es todo…”.

Seguidamente se procede a escuchar la opinión del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En representación del estado manifiesto que no tengo ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados, es todo...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos YORKIS RAFAEL OLIVO MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.524.629 Y MAIKOL ADOLFO NAVA MOLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-22.474.675, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos en fecha 16 de octubre de 2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con objetos de interés criminalísticos que hasta los momentos hacen presumir su participación en el hecho; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los mencionados imputados no sólo fueron sorprendido in fraganti sino que además fueron presentados ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos YORKIS RAFAEL OLIVO MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.524.629 Y MAIKOL ADOLFO NAVA MOLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-22.474.675, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia entre otras cosas, que a pocos metros del lugar donde se encontraban los hoy imputados, lograron hallar un arma de fuego tipo facsímil, todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadano en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos inserta en los folios uno (01 y su vuelto) y dos (02 y su vuelto). 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, inserta en los folios tres (03 y su vuelto) y cuatro (04 y su vuelto), de fecha 16-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, y que los mismos fueron presentados dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención. 3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 16-10-2017, suscrita y practicada por los funcionarios HOSWAR VILLA, CIRO RONDON, JOSE REYES, RICARDO GARCIA, MAIKEL TORRES, GIRALDY LEAL y STAIDER FERRER Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo 4.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16-10-2017, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16-10-2017, practicada y suscrita por el funcionario STAIDER FERRER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo y 6.- INFORME PERICIAL, de fecha 16-10-2017, suscrito por KEIHSMER QUINTERO, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RAFAEL OLIVO MOLINA Y MAIKOL ADOLFO NAVA MOLERO, referida a: La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor de los mismos.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, y siendo que en el presente caso los ciudadanos 1) YORKIS RAFAEL OLIVO MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.524.629 Y 2) MAIKOL ADOLFO NAVA MOLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-22.474.675, manifestaron libre y espontáneamente en presencia de su Defensora la aceptación del hecho que se le imputa, así como también solicitaron el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Tribunal procede a declarar CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos 1)YORKIS RAFAEL OLIVO MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.524.629 Y 2) MAIKOL ADOLFO NAVA MOLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-22.474.675, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo en razón de lo expuesto en el Segundo Aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la oportunidad que tiene el imputado de solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso –excepto la Admisión de los Hechos- desde la Audiencia de Presentación de Imputado, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem: 1.- Donar entre los dos la cantidad de UNA (01) RESMA DE HOJAS a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, en un lapso de veinte (20) días hábiles y 2.- Prestar labor social ante el Consejo Comunal “Unión Comunal”, UBICADO EN EL BARRIO SAN JOSÉ CALLE 92 PUERTO RICO, FRENTE A LA ANTENA MOVISTAR, CONSULTORIO BARRIO ADENTRO # 1”, Encargado por el Directivo Principal Luis Barroso y Andraly Arrieta, teléfonos: 0424-612-8264 y 0416-7681762, quienes presentarán ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal, indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar. Seguidamente, se deja constancia que una vez cumplidas con las obligaciones antes impuestas, se dará lugar al Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, y en caso contrario se le notificará al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 y Primer Aparte del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA 1) YORKI RAFAEL OLIVO MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 14.524.629, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 22-11-1975, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COCINERO, HIJO DEL CIUDADANO FELIZ RAFAEL OLIVO GOMEZ Y DE LA CIUDADANA JUANA MAGALY MOLINA LUQUE, RESIDENCIADO EN BARRIO SAN JOSE, CALLEJON LAS GAVETAS, PUNTO DE REFERENCIA CERCA DE LA GRAN PARADA, COLOR DE LA CASA: VERDE CON RAYAS BLANCAS, AL LADO DE LA TIENDA ZULAY MUNICIPIO CACIQUE MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6581497 YY 0414-643-6000 y 2) MAIKOL ADOLFO NAVA MOLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22.474.675, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 26-04-1992, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER DE TRAFICO DE SAN JOSE, HIJO DEL CIUDADANO JESUS SEMPRUN Y DE LA CIUDADANA AYDA MERCEDEZ NAVA MOLERO, RESIDENCIADO SECTOR CAÑADA ONDA, BARRIO COLINA DEL GONZAR, PUNTO DE REFERENCIA ENTRANDO POR EL AREPAZO, CASA COLOR: FUCSIA CON RAYAS BLACAS, FRENTE A UNA CASA DE DOS PISO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-611-0778 Y 0424-6655375, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los 1)YORKIS RAFAEL OLIVO MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.524.629 Y 2)MAIKOL ADOLFO NAVA MOLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-22.474.675, referida a: 1.- La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a los ciudadanos 1)YORKIS RAFAEL OLIVO MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.524.629 Y 2) MAIKOL ADOLFO NAVA MOLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-22.474.675, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los 1)YORKIS RAFAEL OLIVO MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.524.629 Y 2)MAIKOL ADOLFO NAVA MOLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-22.474.675; por lo que este Tribunal impone las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem: 1.- Donar entre los dos la cantidad de UNA (01) RESMA DE HOJAS a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, en un lapso de veinte (20) días hábiles y 2.- Prestar labor social ante el Consejo Comunal “Unión Comunal”, UBICADO EN EL BARRIO SAN JOSÉ CALLE 92 PUERTO RICO, FRENTE A LA ANTENA MOVISTAR, CONSULTORIO BARRIO ADENTRO # 1”, Encargado por el Directivo Principal Luis Barroso y Andraly Arrieta, teléfonos: 0424-612-8264 y 0416-7681762, quienes presentarán ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal indicando el cumplimiento de tal obligación, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar. Debiéndose dejar constancia que una vez cumplidas con las obligaciones antes impuestas, se dará lugar al Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, y en caso contrario se le notificará al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 y Primer Aparte del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y al Consejo Comunal “Unión Comunal”, a los fines de notificarle lo aquí acordado, nombrado a los imputados como correo especial para la entrega del oficio dirigido al Consejo Comunal. Se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 002-17. Terminó siendo las 03:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA



FISCAL PROVISORIO DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. YENNY DIAZ MARTINEZ
LOS IMPUTADOS

YORKI RAFAEL OLIVO MOLINA MAIKOL ADOLFO NAVA MOLERO

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. YAJALIS GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
MGMA/isroja
Asunto: VP03P2017025771