REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03-P-2017-025766 Decisión Nro. 001-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ
IMPUTADO: IVAN JOSÉ SEMPRÚN MORALES
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YAJALIS GONZALEZ N° 38

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles dieciocho (18) de Octubre de 2017, siendo la una y media de la tarde (1:30 pm) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana secretaria, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, el ABOG. YENNYS DIAZ MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ABOG. MARIA TERESA MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de presentar al imputado: IVAN JOSÉ SEMPRÚN MORALES. Seguidamente, se procede a informar al mencionado ciudadano sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que posee a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que lo asista; manifestando el mismo que: “…No posee defensor que me asista…”. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de la Defensa Pública, solicitando un Defensor Público de turno, con el objeto que asiste al mencionado ciudadano, siendo nombrada la ABG. YAJALIS GONZALEZ Defensora Publica Nº 38. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”.

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la abogada YENNY DIAZ , en su condición de Fiscal Provisoria del Ministerio Público, quien manifiesta:

“…En este acto las ABOGADAS YENNYS DIAZ MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia y MARIA TERESA MORENO MADRID, como Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: IVÁN JOSÉ SEMPRUM MORALES, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 23.271.157, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, MARACAIBO, en fecha 17-10-2016, siendo las 02:45 horas de la tarde (…) EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES, INSERTA EN AUTOS; todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano IVAN JOSE SEMPRUM MORALES, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 23.271.157, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copias simples de las actas de presentación. Es todo…”

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención del hoy imputado IVAN JOSE SEMPRUN MORALES; quien se encuentra representado por su abogado, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero antes debe identificarse plenamente y ser impuesto por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificado de la manera siguiente: IVAN JOSE SEMPRUN MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.271.157, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 25-02-1991, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO DENNYS JOSE SEMPRUN Y DE LA CIUDADANA SONIA MORALES DEL CARMEN, RESIDENCIADO EN AVENIDA MILAGRO NORTE, BARRIO LOS 3 REYES MAGOS, CALLE T-U, NRO DE CASA 7A-25, COLOR DE LA CASA: ES DE COLOR AMARILLO CON ROJO, PUNTO DE REFERENCIA BOMBA DEL MILAGRO POR SANTA ROSA DE AGUA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6199550. QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.72 CM PESO: 45 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESO, TATUAJES: UNO (01) EN EL BRAZO IZQUIERDO, VISIBLES PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION. Seguidamente, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificado plenamente el imputado, el mismo libre de toda coacción y/o apremio expone: “…YO IBA CON MI PRIMO CON UNO DE MIS PRIMOS QUE SE LLAMA LUIS GERALDO MORALES, NOS DIRIGIAMOS A LA TIENDA, A LO QUE NOS ENCONTRAMOS CON EL VECINO QUE VIVE FRENTE A MI CASA, NOS QUEDAMOS CONVERSANDO Y COMO DICE EL ACTA QUE ESTABA UNA CAMIONETA Y YO VI QUE VENIA LE DIJE AL PRIMO MIO PORQUE AHÍ VIENE EL GOBIERNO, CORRIMOS Y NOS INTERCEPTARON, NOS ALCANZARON NOS MANDARON A LEVANTAR LA CAMISA, LE QUITARON EL BOLSO AL OTRO VECINO SE LLAMABA VALDEMAR, QUE ES MENOR DE EDAD, CON EL QUE ANDABAMOS, Y NOS MONTARON EN LA CAMIONETA HASTA LA COMANDANCIA. YO ESTOY INCAPACITADO, TENGO UN PRINCIPIO DE ACV, YO ESTABA TRABAJANDO Y NO ESTABA EN NADA MALO, IBA A LA TIENDA A COMPRAR EL ALMUERZO, PASE UNA MALA NOCHE, ES TODO. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PROCEDE A REALIZAR PREGUNTA: 1) De quien era el arma? CONTESTÓ: ERA DEL MENOR QUE ANDABA CONMIGO VALDEMAR.- ES TODO.- ASI MISMO PROCEDE A PREGUNTAR LA DEFENSA: 1) EN PRESENCIA DE USTEDES ABRIERON EL BOLSO? CONTESTO: VIERON COBRES, Y LO CERRARON, EL MUCHACHITO LE DIJO QUE NO SE LO QUITARAN, QUE ERA DE LA MAMA PARA EL LICEO, PARA PAGAR EL ESTUDIO, CALLATE NO DIGAI NADA, NOS DIJERON QUE NO MIRARAMOS PARA ARRIBA Y NOS LLEVARON A LA COMANDANCIA. 2) PERO AHÍ ESTABA EL ARMA? CONTESTO: NO, SOLO DINERO, ES TODO.-

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensora Publica N° 38 ABG. YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, quien manifiesta:

“…ESTA DEFENSA LE HACE SABER AL TRIBUNAL QUE MI DEFENDIDO NO TIENE NINGUNA PARTICIPACION EN LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE, MÁS AÚN CUANDO SUFRIÓ DE UN ACV Y NO PODRÍA SOSTENER UN ARMA EN RAZÓN DE ESA ENFERMEDAD, ES POR ELLO QUE ESTA DEFENSA SOLICITA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YA QUE ES UN HOMBRE TRABAJADOR. ASIMISMO, SOLICITO COPIA CERTIFICADA. Y POR ÚLTIMO, SOLICITO A LA FISCALIA ACORDAR UNA EXPERTICIA DACTILOSCOPICA PARA VERIFICAR SI LAS HUELLAS DEL ARMA CORRESPONDE CON LA DE MI DEFENDIDO…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano IVAN JOSE SEMPRUN MORALES se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano IVAN JOSE SEMPRUN MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Vehículos Zulia, dejaron constancia entre otras cosas, que a quince (15) centímetros al ras del suelo asfaltado lograron localizar un BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO EL CUAL SE APRECIA LA MARCA BYMARINO CONTENTIVO DE UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA, DE FABRICACION CASERA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA CHOPO RECUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano IVAN JOSE SEMPRUN MORALES en el mencionado hecho penal, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-08-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Eje de Vehiculos Zulia, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta en los folios (02 y su vuelto, 03 y su vuelto). 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17-08-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Eje de Vehículos Zulia, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta en los folios (04 y su vuelto, 05 y su vuelto, 06 y su vuelto), 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17-08-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Eje de Vehiculos Zulia, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta en los folios (07 y su vuelto), 4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17-08-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Eje de Vehículos Zulia, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta en los folios (08 y su vuelto, 09 y su vuelto) y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado IVAN JOSE SEMPRUN MORALES, referida a:La presentación periódica cada quince (15) días, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD, al mencionado imputado.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, respecto a la solicitud realizada por la Defensa concerniente a la diligencia de investigación referida a la experticia dactiloscópica, resulta necesario destacar que conforme lo prevé el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias de investigación deben ser solicitadas ante el Ministerio Público y no ante este Tribunal, salvo que posteriormente se solicite el Control Judicial de la misma, por lo que se NIEGA su solicitud. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano IVAN JOSE SEMPRUN MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.271.157, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 25-02-1991, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DEL CIUDADANO DENNYS JOSE SEMPRUN Y DE LA CIUDADANA SONIA MORALES DEL CARMEN, RESIDENCIADO EN AVENIDA MILAGRO NORTE, BARRIO LOS 3 REYES MAGOS, CALLE T-U, NRO DE CASA 7A-25, COLOR DE LA CASA: ES DE COLOR AMARILLO CON ROJO, PUNTO DE REFERENCIA BOMBA DEL MILAGRO POR SANTA ROSA DE AGUA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6199550, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IVAN JOSE SEMPRUN MORALES y en consecuencia deberá cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarse Periódicamente por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada Treinta (15) Días, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado imputado, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: NIEGA la solicitud de la Defensa respecto a la Diligencia de Investigación solicitada. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de notificarle lo aquí acordado, y se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Finalmente, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 001-17. Terminó siendo las 3:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA





FISCAL PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. YENNY DIAZ MARTINEZ
IMPUTADO
IVAN JOSE SEMPRUN MORALES




LA DEFENSA PRIVADA

ABG. YAJALYS GONZALEZ






LA SECRETARIA

ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM