REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : OP02-V-2013-000209


DEMANDANTE RECONVENIDO: BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.398.985.
DEMANDADA RECONVINIENTE: ANGELA MARINA OJEDA SERRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-9.303.996.
NIÑA: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO: Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 10 de Abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, observando que el demandante en su escrito libelar, señalo que en fecha 09-01-2012 contrajo matrimonio civil con la demandada, de cuya unión procrearon a la niña de autos. Asimismo, señalo que desde hace un año a la fecha en que se introdujo la demanda le ha sido difícil llevar vida en común con su esposa, donde se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables. Ante todo lo expuesto, el demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de su hija y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.

TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA: El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 17 de Abril de 2013, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 08 de Mayo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la ciudadana ANGELA MARINA OJEDA SERRA, se había efectuado en los términos establecidos en la misma.


AUDIENCIA DE MEDIACIÓN: El día 17 de Junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido; asimismo se dejo constancia que no fue posible la reconciliación entre las partes, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de Julio de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 08-07-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, evidenciándose que en fecha 02 de Julio de 2013, la ciudadana ANGELA MARINA OJEDA SERRA, presento escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuesto por su cónyuge en el escrito libelar. Asimismo, reconvino de la demandada de divorcio, alegando que su cónyuge ciudadano BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ abandonó el hogar común ubicado en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, sin haber tramitado por ante ningún Tribunal el permiso necesario y desde su fecha ha vivido en el Estado Anzoátegui, asimismo indica que en el mes de marzo de 2012, a escasos dos meses de haber nacido su hija, la niña de autos, el reconvenido decidió residenciarse en el mencionado estado, fijando sus negocios e intereses en ese estado, incumpliendo con sus responsabilidades maritales, cumpliendo solo con lo necesario para su hija en cuanto a la alimentación y pañales, y desde esa fecha no ha regresado a su hogar conyugal, es decir, desde el mes de marzo, abandonó el hogar común de manera voluntaria. En fecha 09 de Agosto de 2013, la Secretaria dejo constancia que en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 23 de julio de 2013 (folio 65), el lapso de cinco días concedidos en el presente asunto para la subsanación ordenada, venció el día 01 de agosto de 2013. Igualmente dejo constancia que en cumplimiento al referido auto, el lapso de cinco días que conforme a la Ley corresponde a la parte reconvenida para contestar la reconvención propuesta venció el día 08 de agosto de 2013.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN: En fecha 23 de Septiembre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano BORJA JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Francisco Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.139.627 y la parte demandada no compareció personalmente, no obstante, compareció su apoderado judicial Rafael Ángel Velásquez inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.841 quien sustituyó poder a la abogado en ejercicio, Ytalia Pérez Farías, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 76.336 reservándose ambos la representación judicial de la parte demandada; evidenciándose de las actas procesales que dicha fase fue prolongada en cinco oportunidades, entre las cuales fueron analizados todos los elementos probatorios que constan en autos, siendo la ultima de las prolongaciones en fecha 22 de Junio de 2017, y por cuanto no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal. Mediante auto dictado en fecha 12 de Julio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.


AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSOTIVA DEL FALLO: En fecha 28/09/2017, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose en la misma fecha el dispositivo en el presente procedimiento.-


DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN: Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR EL DEMANDANTE RECONVENIDO SOBRE LA DEMANDA:

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña VICTORIA GUADALUPE MARTINEZ OJEDA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo Nº 40, folio 40 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2012; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 25/01/2012 y que es hija de los ciudadanos BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ Y ANGELA MARINA OJEDA SERRA. (Folio 05– Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y ANGELA MARINA OJEDA SERRA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo Nº 01, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2012, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 09/01/2012. (Folio 06 y vto– Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE SOBRE LA DEMANDA Y RECONVENCION:

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña VICTORIA GUADALUPE MARTINEZ OJEDA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo Nº 40, folio 40 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2012; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 25/01/2012 y que es hija de los ciudadanos BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ Y ANGELA MARINA OJEDA SERRA. (Folio 05– Primera Pieza). Esta Juzgadora prescinde de otorgarle valor probatorio por cuanto fue valorada anteriormente.

2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y ANGELA MARINA OJEDA SERRA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo Nº 01, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2012, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 09/01/2012. (Folio 06 y vto– Primera Pieza). Esta Juzgadora prescinde de otorgarle valor probatorio por cuanto fue valorada anteriormente.

3) Copia certificada de las actuaciones de la demanda interpuesta por el ciudadano BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, signada con el Nº OP02-V-2012-000281 de Separación de Cuerpos, en contra de la ciudadana ANGELA MARINA OJEDA SERRA, llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante las cuales el referido Tribunal declaro: ”PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.398.985 contra la ciudadana ANGELA MARINA OJEDA SERRA mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.303.996 y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud.” (Folio 35 al 42-Primera Pieza). La Jueza pregunta: Si hay alguna observación o impugnación? Responden: “Ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


APORTADAS POR EL DEMANDANTE RECONVENIDO SOBRE LA RECONVENCION:

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia de la Constancia de Residencia del ciudadano BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual hacen constar que el referido ciudadano se encuentra residenciado en la Calle Araguaney Residencias Las Margaritas Villa Nº 3 Morro III de la ciudad de Lechería estado Anzoátegui. (Folio 78-Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple de Correo Electrónico enviado en fecha 25/04/2013 por la ciudadana ANGELA MARINA OJEDA SERRA al ciudadano BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, de los cuales se desprende la difícil comunicación existente entre ambos progenitores. (Folio 80-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que es parte en el juicio y que fue ratificada conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Original de Tickets de viaje emitido por la Empresa Consolidada de Ferrys, C.A., (CONFERRYS), en fechas 11/10/2012, 05/11/2012, al ciudadano BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, de los cuales se desprende el itinerario de viaje del mencionado ciudadano hacia el Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folios 82 y 92-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que es parte en el juicio y que fue ratificada conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

4) Original de Carta y sus respectivos recaudos, emitida por el Licdo. José Manuel Ríos, Presidente de la empresa SMC PERIGON C.A., en fecha 30/04/2013, al ciudadano BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ. (Folio 109 al 113-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que es parte en el juicio y que fue ratificada conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, el ciudadano BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, demandó a la ciudadana ANGELA MARINA OJEDA SERRA, por la causal tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana ANGELA MARINA OJEDA SERRA en fecha 02 de Julio de 2013, contestó la demanda de divorcio incoada en su contra y reconvino de la misma, invocando la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.

Para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y ANGELA MARINA OJEDA SERRA, así como la filiación de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, nacida el 25/01/2012.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

El artículo 137 del Código Civil, establece que:

“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir.

El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.

En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte reconviniente.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p.290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.


En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En cuanto a la causal tercera del articulo 185 del código civil, invocada por la parte actora, la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

En este orden de ideas, es importante establecer que la apreciación de las pruebas testimoniales en este tipo de procedimiento debe realizarse de conformidad a lo establecido en los artículos 507 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone este último a tal efecto:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En relación a las pruebas aportadas en autos por la parte actora reconvenida quien Juzga observa que las mismas fueron insuficientes, aunado al hecho que no fueron presentados los testigos promovidos, en consecuencia esta Juzgadora no considera demostrada la causal invocada tercera invocada del Articulo 185 del Código Civil. . Y ASI SE ESTALECE.-

Por el contrario, considera quien juzga que está demostrado por la parte demandada reconviniente los hechos en los cuales fundamenta su reconvención con las pruebas documentales aportadas así como con las declaraciones del ciudadano BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, ya que en la audiencia de juicio el mencionado ciudadano declaro que efectivamente se separo del hogar sin autorización judicial alguna, conducta que es contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, puesto que manifiesta que decidió voluntariamente separarse del hogar común, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandante reconvenido desvirtuado lo dicho por la parte reconviniente, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, nacida el 25/01/2012, en tal sentido, se mantienen según lo establecido en Sentencia de fecha 20 de Abril de 2017, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo el Nº OP02-V-2014-000355, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano, BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana, ANGELA MARINA OJEDA SERRA, partes identificadas en el presente fallo, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, por no demostrarse la misma. SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoada por la ciudadana, ANGELA MARINA OJEDA SERRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-9.303.996, debidamente ASISTIDA por la abogada, Luimary Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.354, en contra del ciudadano, BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-8.398.985, debidamente ASISTIDO por la Abogada, Mariela Dilena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.978, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil. TERCERO: Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y ANGELA MARINA OJEDA SERRA, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, cuya acta esta inserta bajo el Nº 01, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2012. CUARTO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, nacida el 25/01/2012, en tal sentido, se mantienen según lo establecido en Sentencia de fecha 20 de Abril de 2017, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo el Nº OP02-V-2014-000355, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Liz Verónica López.
La Secretaria,


Abg. Liseth Cazorla Ávila.