REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : OP02-V-2016-000195
PROCEDENTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
DEMANDANTE: NOLIDES BRITO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.390.159. (Abuela Paterna).-
PROGENITORES: LISANDRO ANDRES MATA BRITO Y YUDELYS DEL VALLE RODRIUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.685.334 y 15.317.403 respectivamente.-
HERMANOS: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO: Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 06 de abril de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR; emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi este Estado, admitiéndose la misma en fecha 11/04/2016. En el escrito libelar se expone que los hermanos de autos, se encuentra viviendo con su abuela paterna desde 09-09-2015, siendo en fecha 04-04-2016 comparece ante ese Consejo de Protección para que le otorguen la colocación familiar de sus nietos y establezcan una obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de los hermanos de autos. La abuela paterna les ha garantizando todos sus derechos y en especial el de un nivel de vida adecuado, por tal motivo, solicita la Medida de Colocación Familiar en beneficio de sus nietos, antes referidos.
TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA: El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
MEDIDA PROVISIONAL DICTADA: En fecha 11-04-2016 (folio 21) se dicto Medida de Colocación Familiar, en beneficio de las adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), trece (13) y nueve (09) años de edad, nacidos en fecha 09-07-2002, 06-07-2004 y 13-11-2007 respectivamente, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN: En fecha 13 de Octubre de 2016, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Nolides Margarita Brito de Hernández y los Demandados Lisandro Andrés Mata Brito y Yudelys del Valle Rodríguez, y oída la intervención de cada uno de ellos, el Tribunal ordeno la prolongación de la audiencia para el día 05 de Diciembre de 2016, en virtud que se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica de este Estado, para que se les designen defensores judiciales tanto a la demandante, demandados y a los hermanos de autos, indicándoles a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la designación y aceptación de los Defensores, comenzara a correr dicho lapso. Asimismo se le indica a la guardadora que el día de la prolongación deberá comparecer con los referidos hermanos, a los fines de garantizarles su derecho a opinar y ser oídos en el presente caso. El día 05 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Nolides Margarita Brito de Hernández y los Demandados Lisandro Andrés Mata Brito y Yudelys del Valle Rodriguez. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y se admitieron a los fines de su valoración, estando a la espera de las resultas de los informe ordenados en fecha 18-10-2016, al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para proceder a dar por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto. Asimismo se garantizo la opinión de los hermanos de autos. Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2017, se dio POR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN, ordenándose remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Mediante auto dictado en fecha 05 de Junio de 2017, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio para el día 19 de Julio de 2017 a las 09:30a.m.-
AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSITIVA DEL FALLO: En fecha 19/07/2017, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose en la misma fecha el dispositivo en el presente procedimiento.-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Original del Expediente Administrativo Nº 114-09-2015, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, relacionado con los hermanos de autos. (Folios 01 al 18). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual del referido expediente se constata los siguientes documento: 2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Registrador Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo el Nº 594, Folio 495, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 09-07-2002 y es hija de los ciudadanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Registradora Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo el Nº 295, Tomo I al folio 295, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 06-07-2004 y es hija de los ciudadanos LISANDRO ANDRES MATA BRITO Y YUDELYS DEL RODRIGUEZ LEON. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 3670, Tomo 15, Folio 1 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 13-11-2007 y es hijo de los ciudadanos LISANDRO ANDRES MATA BRITO Y YUDELYS DEL RODRIGUEZ LEON. (Folio 11). 5) Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos LISANDRO ANDRES MATA BRITO Y YUDELYS DEL RODRIGUEZ LEON y de las adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signadas con los Nros. V-14.685.334, V-15.317.403, V-28.308.317 y V-30.398.815 respectivamente, en la cual se evidencia que los precitados ciudadanos y las adolescentes son de nacionalidad venezolanos, con fecha de nacimiento 07-05-1980, 09-06-1981, 09-07-2002 y 06-07-2004, de estado civil solteros, expedidas el 03-02-2005, 12-04-2013, 21-07-2011 y 23-07-2013 con fechas de vencimiento el 02-2016, 04-2023, 07-2021 y 07-2023 respectivamente. (Folio 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBA DE INFORME:
1) Informe Parcial Social suscrito en fecha 24-05-2017, por la Licenciada Anarelys Fermín Méndez Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana NOLIDES BRITO DE HERNÁNDEZ (Guardadora), y en los hogares de los progenitores de los hermanos de autos, ciudadanos LISANDRO ANDRES MATA BRITO Y YUDELYS DEL RODRIGUEZ LEON, En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De las Conclusiones y Sugerencias realizadas, se pudo determinar que los hermanos Mata – Rodríguez, se encuentran en el hogar de la abuela paterna señora Nolides Margarita Brito, que durante su permanencia le han sido garantizados sus derechos afectivos, de alimentación y salud. (Folios 66 al 76). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informe Parcial Social suscrito en fecha 10/10/2017, por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana NOLIDES BRITO DE HERNÁNDEZ (Guardadora), y a los hermanos de autos, En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Los hermanos Mata Rodríguez provienen de un hogar fracturado por la separación de sus padres, la situación de habitabilidad de la madre tras la separación los mantiene separados aunque comparten con ella todas las semanas y está comprometida en la atención, cuidado y satisfacción de sus necesidades básicas. La abuela paterna muestra un vínculo afectivo cercano y de calidad con sus nietos y a lo largo de su crecimiento ha asumido el compromiso de la atención directa de los niños, a garantizado su derecho a la educación y los ha apoyado en sus actividades académicas. Entre la madre y la abuela asumen la mayor parte de los gastos de los niños y de la atención a sus deseos y necesidades. El padre se muestra algo periférico del compromiso de crianza con sus hijos a raíz de la conformación de su nuevo hogar a lo que se suma la inadecuada relación con su madre, que lo lleva a permanecer distante del hogar donde se encuentran sus hijos, compartiendo eventualmente y cumpliendo con su rol económico sólo cuando le es requerido. Se sugiere atención psicológica para Alondra con la finalidad de trabajar indicadores depresivos y fortalecer su vínculo con sus figuras familiares significativas (madre, padre y abuela paterna). (Folios 66 al 76). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACION Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS, el cual invoco el mérito favorable de autos.
DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Resaltado del tribunal).
Por su parte tenemos que la familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Resaltado del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento. En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección con el fin que se le otorgara a la ciudadana NOLIDES BRITO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.390.159, en su carácter de abuela paterna, la Colocación Familiar de sus nietos, antes identificados, debido a que las adolescentes y niño de autos, se encuentran viviendo con su abuela paterna desde 09-09-2015, siendo en fecha 04-04-2016 comparece ante ese Consejo de Protección para que le otorguen la colocación familiar de sus nietos y establezcan una obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de los hermanos de autos. La abuela paterna les ha garantizando todos sus derechos y en especial el de un nivel de vida adecuado.
Se evidencia igualmente de las actas procesales que conforman el presente Asunto, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración del informe psico-social al grupo familiar, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que asumió la responsabilidad de crianza de sus nietos, quien le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo; consta igualmente en las resultas de los informes que la referida ciudadana no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de sus nietos. En tal sentido el informe practicado son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación social practicada a la abuela solicitante, la cual plantea su disposición de seguirle brindado tanto ella como su pareja afecto y cuidados a sus nietos.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que de las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana NOLIDES BRITO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.390.159, en su carácter de abuela paterna, puede continuar con la crianza de sus nietos, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de los hermanos, antes identificados, a la ciudadana NOLIDES BRITO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.390.159, en su carácter de ABUELA PATERNA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, a requerimiento de la ciudadana NOLIDES BRITO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.390.159 (abuela paterna), en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana, en su condición de abuela paterna, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad, nacidos en fecha 09-07-2002, 06-07-2004 y 13-11-2007 respectivamente. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana NOLIDES BRITO DE HERNANDEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de los hermanos en mención, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; IGUALMENTE SE AUTORIZA A LA REFERIDA CIUDADANA A VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL con los hermanos de autos. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana NOLIDES BRITO DE HERNANDEZ, antes identificada, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregar a los hermanos a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana NOLIDES BRITO DE HERNANDEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe Bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen DOS (02) SEGUIMIENTOS anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 11-04-2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Folio (21). SEPTIMO: SE LE ESTABLECE A LOS PROGENITORES APORTAR UNA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN PARA SUMINISTRAR A LA GUARDADORA, EL PADRE DEBERA TRANSFERIR A LA ABUELA PATERNA EN LA CUENTA DE BANESCO cuyo numero declara conocer, LA CANTIDAD DE SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00) mensuales. LA MADRE POR SU PARTE la cantidad de CIENTO SESENTA MENSUALES (Bs 160.000) en efectivo o transferencia. EN AGOSTO: Ambos padres deberán obligarse a adquirir los uniformes y útiles escolares. EN DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a adquirir lo que necesiten los hermanos de autos, previa opinión de los mismos. EN CUANTO REGIOMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Amplio en virtud de la buena comunicación que existe entre el grupo familiar. OCTAVA: Se ordena a la adolescente ALONDRA recibir terapias psicológicas para fortalecer los lazos entre su grupo familiar. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2017.
La Jueza,
Liz Verónica López Morales.
La Secretaria,
Abg. Liseth Cazorla Ávila.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Liseth Cazorla Ávila.
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