EXP. Nº VI31-X-2017-000322

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo


RECUSANTE: LUCÍA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.702.229, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.111.

RECUSADA: INÉS HERNÁNDEZ PIÑA, Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

MOTIVO: Recusación.

Recibe este Tribunal Superior y le da entrada en fecha 19 de octubre de 2017, las actuaciones contenidas en pieza de recusación realizada por la abogada LUCIA ORTEGA, contra la abogada INES HERNANDEZ PIÑA , en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de intimación de honorarios propuesto por la abogada LUCIA ORTEGA, contra los ciudadanos MARIELA BALAN RIVERO, OLGA MUSACCHIA BALAN y GIOVANNI MUSACCHIA RODRÍGUEZ.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispuso el procedimiento para sustanciar la incidencia, y se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 25 de octubre de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El día y hora fijada para que tuviese lugar la audiencia pública, el alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Circuito Judicial del Tribunal, y compareció solo la abogada proponente de la recusación, se levantó el acta y dejó constancia de ello, oídos sus alegatos se dictó en forma oral el dispositivo y, siendo la oportunidad legal se pasa a producir el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para resolver la presente recusación corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir este Tribunal el Superior jerárquico del Tribunal de la Juez recusada. Así se declara.

II
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2017 la abogada LUCIA ORTEGA actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, presentó recusación contra la Jueza actuante, abogada INES HERNANDEZ PIÑA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en los siguientes términos:

“(…) en fecha seis (06) de febrero del presente año, yo como parte Intimante me opuse al levantamiento y suspensión de la medida cautelar, solicitada por los intimados (demandados), que pesa sobre un Inmueble ubicado en (…)”, pedimento que indica corre inserto en el folio Nº 65 de la pieza de medida del expediente Nº VI31-V-2008-000035.

Refiere que, “se evidencia de autos, que este Tribunal, no resolvio (sic) el pedimento de oposición efectuado el día seis (06) de febrero del presente año, ni siquiera se aperturo (sic) la articulación probatoria prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia el menoscabo y violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso por parte de este Tribunal, quién continua (sic) violando mis derechos Constitucionales (sic) y procesales que me otorga la Ley. Y es que este Jurisdiccente en fecha 13 de Marzo (sic) del presente año mediante una Sentencia Interlocutoria (sic), dictamino y acordó una Caución (sic) de Cinco millones de Bolívares (sic) a pedimento de los demandados, sin haber resuelto mi oposición efectuada el día seis (06) de febrero del presente año, igualmente de dicha decisión Interlocutoria (sic) tampoco fui notificada de la misma tal y como se evidencia de autos, por lo que se evidencia una vez más el menoscabo de mi derecho a la defensa y al debido proceso y como es que en fecha once (11) de Octubre (sic) del presente año, decide de manera abusiva y grosera decide Suspender (sic) la medida Cautelar (sic) sobre el 50% por ciento del antes referido Inmueble, sin antes haber resuelto sobre la Oposición (sic) alegada en fecha 06 de febrero de 2017.”

Refiere que, “se evidencia de autos la manera interesada en que este Tribunal le ha resuelto a los Intimados (sic) todos sus pedimentos, y las oposiciones efectuadas que yo, (sic) he intentado este Tribunal no lo resolvió, así mismo le preguntó a este Jurisdiccente en base a que experticia y cálculos fijo (sic), dicha caución de cinco millones de Bolívares (sic) Siendo que mis honorarios profesionales por el transcurso del tiempo y por el Indice (sic) Inflacionario (sic) que actualmente existe sobrepasan esa Caución (sic) fijada por ese motivo, fue que yo me opuse al Levantamiento (sic) de la medida.

En esos términos, expone que: “Visto el Interes (sic) que tiene este Tribunal en resolverle los pedimentos a las partes demandadas en este Acto la Recusó, (sic) a la ciudadana Juez de la causa por cuanto se evidencia de autos, el interes (sic) o amistad que tiene en la causa al resolverle a todos los demandados sus procedimientos, rehusandose (sic) resolver los de la parte demandante, por haber sido experto, la misma Juez en la suma fijada para la caución, (articulo (sic) 85 ordinal 16). Recusación que intento de conformidad con el artículo 82, ordinales 12 y 16.”

Seguidamente, señala que: “Así mismo apeló (sic) de la decisión de fecha 13 de Marzo del presente año, así como apeló (sic) de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre (sic) de 2017. Y como es que resuelve suspender la medida Cautelar (sic), sin antes haberme notificado de la resolución emitida en fecha 13 de Marzo (sic) del presente año, y sin haberme aperturado la articulación probatorio (sic)”, prevista en el articulo 589 intentado en fechaseis (06) de febrero del presente año Siendo evidente la enemistad y el agravió que ha efectuado este jurisdiccente en mi contra, al evidencial (sic), la violación de mis derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido de conformidad con el artículo 7, 15 del C.P.C., en concordancia con el artículo 49, ordi (sic) 1 y 26 de la Carta Magna en la cuál (sic) se me otorga, el derecho a la defensa y al debido proceso, solicito se me resuelva los pedimentos, conforme a como corresponde por Ley y sean, decretados (decretado) nulos todos los actos procesales, posteriores al pedimento de la oposición efectuada en fecha seis (06) de febrero del presente año (todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de conformidad con el artículo 206 en concordancia con el artículo 310 del C.P.C.; sea decretada la nulidad de las resoluciones emitidas en fecha 13 de marzo y 11 de octubre del presente año”.

Seguidamente riela en actas informe que la jueza recusada presentó en fecha 16 de octubre de 2017 en el que con vista a la recusación propuesta en su contra, expuso lo siguiente:

“…Visto el interés que tiene este Tribunal en resolverle los pedimentos a las partes demandadas en este acto la recuso a la ciudadana Juez de la causa por cuanto se evidencia de autos, el interés o amistad que tiene en la causa al resolverle a todos los demandados sus pedimento, rehusándose resolver los de la parte demandante, por haber sido experto, la misma Juez en la suma fijada para la caución, (articulo 82 ordinal 16). Reacusación que intento de conformidad con el artículo 82, ordinales 12 y 16…”

“No obstante, a todas luces se evidencia que de la recusación planteada no indica bajo que (sic) norma jurídica se encuentra sustentada dicha recusación, lo que hace a esta juzgadora suponer que la misma esta basada en el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente afecta mi derecho a la defensa; pero, como quiera que tengo mi derecho o el deber legal de extender la presente acta, lo hago bajo los siguientes términos: Siendo que la presente recusación debe tramitarse por disposición expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este acto niego rechazo y contradigo estar incursa en las causales alegadas por la abogada LUCIA ORTEGA, la cual corresponde la causal 12, a la causal 4 del articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la causal 16 no se encuentra prevista en dicho texto legal.”

“Ahora bien debo señalar enfáticamente, que a pesar de lo vago e impreciso de la recusación planteada, desconozco totalmente cual es la pretensión de fondo que persigue la recusante al interponer semejante recurso en mi contra, ya que el mismo se torna ambiguo, carente de toda veracidad y sin asidero jurídico alguno conforme a los hechos aquí explanados por la recusante, donde pretende imputarme un compartimiento (sic) que se encuentra muy alejado de toda realidad, cuando lo cierto es que desconozco a todos y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, vale decir, NO CONOZCO PERSONALMENTE, NI DE TRATO NI MUCHO MENOS DE COMUNICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA, en consecuencia mal podría pretender la misma endilgarme un comportamiento de amistad con la parte demandada en la presente causa. En consecuencia no le permito a la recusante ni a ninguna persona que cuestione mi honestidad, mi probidad ni mucho menos mi imparcialidad, ya que en cumplimiento de mis obligaciones en que esta ultima (sic) pudiera estar comprometida no he dudado en hacer uso de las Instituciones Jurídicas como es la inhibición tal y como en efecto lo he hecho. En síntesis no me considero incursa en dicha causal razón por la cual, ratifico categóricamente el hecho de NO mantener una amistad intima con las partes. Por lo que solicito se declare SIN LUGAR la presente recusación. “

De igual forma, en fecha 19 de octubre de 2017 la juez recusada consignó ante esta alzada diligencia en el que expone lo siguiente: “ A los fines de ampliar el escrito de informe de fecha 16 de los corrientes, presentado junto con la recusación intentada en mi contra, en el expediente Nº VI31-X2017-000322, consigno como medio probatorio junto con la presente diligencia, copia certificada del auto de avocamiento de fecha 08 de diciembre de 2015, la cual fue solicitada de manera verbal a la Secretaria del Tribunal a los fines administrativos, con la finalidad de que como punto previo a la decisión que abra (sic) de tomarse sea declarada la caducidad de la recusación formulada por la abogada LUCIA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.111, en el expediente VI31-V-2008-000035, la cual se encuentra en el régimen procesar (sic) transitorio del Tribunal a mi cargo.”

Durante la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, la abogada recusante, Lucia Ortega, consignó constante de cinco (5) folios escrito de complemento a su fundamentación de recusación y como punto previo a su exposición, solicitó a esta Alzada la declinatoria de competencia al Tribunal Superior Civil, aduciendo que el procedimiento fue iniciado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y luego se remitió a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haber dos menores involucrados en el caso, pero a la presente fecha cumplieron su mayoría de edad, por lo que no habiendo ningún menor de edad, este Tribunal Superior debía declinar la competencia a la jurisdicción civil, oponiendo como primera defensa la incompetencia material para conocer de la presente causa; como segunda defensa previa señala que el Tribunal Superior sustanció el procedimiento por el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo aplicar la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil y que esto viola su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el procedimiento en materia de recusación establecido en el Código de Procedimiento Civil otorga al recusante un lapso de 8 días para la promoción de pruebas y el procedimiento acogido por esta Alzada no le otorga oportunidad alguna para la promoción de pruebas.

Seguidamente manifestó que recusó a la Juez Inés Hernández por las causales 12, 16 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha negado a resolver sus pedimentos, mientras que ha resuelto todo lo solicitado por la contraparte por lo cual no entiende el interés que tiene la juez en resolver los pedimentos de su contraparte y no los de ella, llevándola a la conclusión que existe una amistad entre la recusada y la otra parte, así mismo para probar sus alegatos invocó el mérito favorable de las actas contenidas en la pieza principal del expediente, finalmente insistió y ratificó la recusación planteada de conformidad con las causales 12, 16 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir consignó un escrito constante de 9 páginas, dando por finalizada su exposición.

Celebrada la audiencia, sin contradictorio, en la misma audiencia esta superioridad se pronunció y dictó en forma oral el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

III
PUNTO PREVIO

De acuerdo con los argumentos planteados en la recusación propuesta, el informe y ampliación rendido por la recusada, mediante el cual consignó documentales para demostrar la alegada caducidad, previamente debe revisar esta alzada si existe o no caducidad en la presente recusación.

En este sentido, resulta imperioso para este Tribunal Superior aclarar que la caducidad obra aunque nadie la alegue o las partes convengan en renunciarla, por cuanto comporta un lapso perentorio, cuyo vencimiento envuelve la desaparición del derecho que se pretende hacer valer y que se tenía para ejercitar una acción, su fundamento jurídico viene dado por cuanto constituye una razón de derecho, de orden público, siendo un plazo fatal no sujeto a suspensión ni interrupción, por tanto, obra aunque no sea alegada por las partes. Bajo esta premisa entra este Tribunal a resolver previamente la caducidad en el caso concreto, y observa:

Se desprende de la recusación propuesta, que ésta se formula en un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, incoado por la recusante, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya causa se ventila por el régimen transitorio ante la Juez recusada, quien consignó su informe a la recusación en el que primeramente, niega los hechos y el derecho que alega la recusante, y ante esta alzada consignó copia certificada del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2017 para demostrar la caducidad que alega contra la recusación incoada en su contra.

Ahora bien, visto que la recusación se propone en asunto llevado mediante la transición, previamente debe revisarse si ha operado la caducidad, conforme a lo que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa de la copia certificada de la actuación realizada por el Tribunal de la Juez recusada, que por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, se encuentra conociendo del procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS, signado con el Nº VI31-V-2008-000035. Asimismo, se observa que esta alzada mediante autos para mejor proveer solicitó información en relación con el estado procesal al referido tribunal y la cual obra en autos, de cuya respuesta se observa que el asunto sometido a conocimiento de la Juez recusada, se encuentra en estado de sentencia.

Ahora bien, en el presente caso la recusante fundamenta la recusación en la parcialización de la Juez INES HERNANDEZ, y de conformidad con el articulo 82, contenidas en los numerales 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo escrito ejerce recursos de apelación contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2017.

En este sentido, debe precisar esta superioridad que en todo caso, el ejercicio del derecho a la defensa es elemental en todo proceso, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución, derecho igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, del cual deviene la concesión de oportunidades procesales para recusar a los jueces.

De igual manera, el Código de Procedimiento Civil, y ahora la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede causales y oportunidades procesales para recusar a los funcionarios judiciales a quienes corresponda actuar en determinado juicio, por ello, el artículo 90 del Texto adjetivo Civil, prevé los lapsos para la recusación de los funcionarios judiciales bajo pena de caducidad, estableciendo varios supuestos de hecho respecto a los jueces, como se determina a continuación: a) Cuando la causal es preexistente al momento de la contestación de la demanda, caso en el cual el lapso para recusar a jueces se podrá intentar hasta un día antes del fijado para la realización de dicho acto; b) Cuando la causal de recusación es posterior al acto de contestación de la demanda, o se trata de que el recusado sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o tenga interés directo en el pleito, de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio; c) Cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario intervenga en la causa, la recusación se podrá intentar dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo, y d) Cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación de jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.

Ahora bien, el efecto que se desprende del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es de suma importancia jurídica para el caso que nos ocupa; pues el acto jurídico de recusación es una manifestación específica del derecho a la defensa, siendo evidente que en casos como el de autos, según la recusante ha señalado, que…” se evidencia el menoscabo y violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso por parte de este Tribunal, quien continúa violando mis derechos constitucionales y procesales que me otorga la Ley”.

En consecuencia, del análisis de los argumentos de la recusación propuesta, visto que el estado procesal en el cual se encuentra el asunto sometido a la consideración de la Juez recusada es que está en estado de dictar sentencia, es evidente que de conformidad con lo que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, por consiguiente, es exclusivamente en los momentos que prevé la citada norma, cuando debe formularse una recusación; se concluye que el lapso para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva de la Juez de Primera Instancia, ha precluido, en virtud de ello la recusación planteada resulta extemporánea, y debe ser declarada inadmisible ya que está bajo pena de caducidad. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) RATIFICA la competencia de este Tribunal Superior para conocer en esta recusación. 2) RATIFICA el procedimiento seguido ante esta instancia superior para resolver esta incidencia. 3) LA CADUCIDAD de la recusación formulada por la abogada LUCIA ORTEGA, contra la abogada INÉS LILIANA HERNANDEZ PIÑA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de intimaron de honorarios, incoado por la abogada LUCIA ORTEGA, contra los ciudadanos MARIELA BALAN RIVERO, OLGA MUSACCHIA BALAN y GIOVANNI MUSACCHIA RODRÍGUEZ. 4) IMPONE a la recusante, abogada LUCIA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.111, el pago de una multa equivalente a 10 Unidades Tributarias, para su ingreso a la Tesorería Nacional de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° PJ0092017000035 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2017. La Secretaria,