EXP. Nº VP31-R-2017-000038
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
DEMANDANTE/RECURRENTE: KARLA DIANELA MONZANT PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.162.523, domiciliada en la avenida 15D, entre calle 11 y avenida 15C, urbanización Lago Mar Beach, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Antonio Pernalete López y Marlene Santiago Verdi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.408 y 83.257, respectivamente.
DEMANDADO/CONTRARRECURRENTE: NELSON JAVIER SÁNCHEZ AMUTIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.561.842, domiciliado en la urbanización Sucre, calle 63 con avenida 25, número 25-08, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Dennys González y Wilmer Colina Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.161 y 51.994, respectivamente
ADOLESCENTE/NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 6 de abril de 2004 y 10 de noviembre de 2008, de trece (13) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención.
Suben las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 29 de septiembre de 2017, en virtud de recurso de apelación formulado por el representante judicial de la ciudadana KARLA DIANELA MONZANT PRIETO, contra sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017, en el juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana KARLA DIANELA MONZANT PRIETO, en contra del ciudadano NELSON JAVIER SÁNCHEZ AMUTIO.
En fecha 9 de octubre de 2017, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 1 de noviembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
De las actuaciones remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, intentado por la ciudadana KARLA DIANELA MONZANT PRIETO, contra del ciudadano NELSON JAVIER SÁNCHEZ AMUTIO.
Narra la progenitora en el escrito de demanda, que en fecha 9 de agosto de 2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, puso en estado de ejecución sentencia número 423 dictada en fecha 4 de agosto de 2011, donde se disuelve el vínculo matrimonial entre la ciudadana KARLA DIANELA MONZANT PRIETO y el ciudadano NELSON JAVIER SÁNCHEZ AMUTIO y se acoge a los acuerdos suscritos por las partes relativos a instituciones familiares.
Admitida la demanda el Tribunal de la causa, ordenó la comparecencia de la niña y el adolescente de autos a fin de que emitieran su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la notificación del representante del Ministerio Publico, y la notificación del demandado.
Cumplido el trámite comunicacional y escuchada la opinión del adolescente y la niña, el a quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia de mediación; consta que el día y hora fijada compareció la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada, posteriormente fijada la oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; declarándose terminado el procedimiento y en la misma fecha fue publicado el fallo en extenso, en los siguientes términos:
“PRIMERO: TERMINADO el procedimiento intentado por la ciudadana KARLA DIANELA MONZANT PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.162.523, en contra del ciudadano NELSON JAVIER SANCHEZ AMUTIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.561.842, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
“SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.”
Del fallo dictado apeló el apoderado judicial de la ciudadana KARLA DIANELA MONZANT PRIETO, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.
Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte recurrente no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, que:
(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado del Tribunal).
Es de advertir que el citado artículo dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 20 de octubre de 2017, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada doctrina constitucional y la norma antes citada, observa este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que las partes apelantes, interesados en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante este Tribunal Superior, se entiende PERECIDO el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por el representante judicial de la parte demandante ciudadana KARLA DIANELA MONZANT PRIETO, contra sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017, en el juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por ellos propuesto. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° PJ0092017000034 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2017. La Secretaria,
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