ASUNTO: VI31-R-2007-000032

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE-RECURRENTE: MILADY DEL CARMEN PITRE OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.757.452, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 4 de diciembre de 2006.

REPRESENTANTES JUDICIALES: Carlos de Jesús León Peñalosa, Leandro José Mora Ordóñez, Rosa Portillo Raga, Maria Isabel León y Maribel Ramos Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.949, 96.069, 96.837, 155.052 y 210.626, respectivamente.

CO-DEMANDADOS-RECURRENTES: ENSIGN DE VENEZUELA C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 27 de marzo de 1969, bajo el N° 26, tomo 25-A, y luego domiciliada en el Tigre estado Anzoátegui, mediante documento inserto por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 21 de abril de 2005, anotada bajo el N°. 18, tomo 6-A.

REPRESENTANTES JUDICIALES: Luís Fereira Molero, David Fernández Bohórquez, Carlos Malavé González, Joanders Hernández Velásquez, Nancy Ferrer, Alejandro Fereira Rodríguez, Marcy Vilchez Rosales, Andrés Alonso Fereira Pineda, Karen Jiménez Bracho, Apalico Antonio Hernández Prieto, Luís Ángel Ortega Vargas y Ana Carolina Borjas Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 113.446, 117.288, 120.257, 168.715, 120.257 y 221.985, respectivamente.

CO-DEMANDADA: PETROPERIJÁ S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita su última modificación por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el N° 46, tomo 195-A SDO.

CAUSANTE: ARGENIS JOSÉ GUADAMA MONTIEL (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.819.014.

MOTIVO: Indemnización por accidente laboral, cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha 1 de agosto de 2017, en virtud del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, ciudadana MILADY DEL CARMEN PITRE OLANO, contra sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de indemnizaciones por muerte, prestaciones sociales y demás conceptos laborales; CONDENDÓ a las codemandadas, las sociedades mercantiles Ensign de Venezuela, C.A., y solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la figura de PDVSA Petróleo, S.A., filial Petroperijá S.A., a cancelar las cantidades de Bs. 600.000,00, por concepto de daño moral, responsabilidad objetiva del patrono y Bs. 21.771,00, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, ordenando igualmente la elaboración de una experticia complementaria del fallo.

En fecha 8 de agosto de 2017, este Tribunal Superior Segundo actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.

Formalizado el recurso de apelación por la parte actora, se dejó constancia que la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA C.A., dio contestación a la formalización del recurso propuesto.

Celebrada la audiencia de apelación con contradictorio, por la complejidad del asunto quedó diferido el dispositivo del fallo y en fecha 10 de octubre se dictó en forma oral, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En la formalización del recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, ciudadana MILADY DEL CARMEN PITRE OLANO expuso lo siguiente:

“PRIMER MOTIVO (VICIOS DE FORMA) FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 484 (SEGUNDO APARTE) DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EN CONSECUENCIA QUEBRANTAMIENTO DE ACTOS PROCESALES CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 206, 208 Y 211 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 452 DE LA LOPNNA Y 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR ENDE VIOLACIÓN FLAGRANTE AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25, 49 (ENCABEZADO), ORD. 1 DE LA C.R.B.V., Y A LOS PRINCIPIO DE ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 450 DE LA LOPNNA, CON ELLO VIOLACIÓN A NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE POR SU FALTA DE APLICACIÓN HACE NULA LA SENTENCIA RECURRIDA.”

Refiere la representación judicial de la actora en su escrito de formalización que el Juez a quo en el acto de audiencia de juicio celebrado en fecha 6 de abril de 2017, se limitó a mencionar, las pruebas promovidas, no permitiéndole a las partes el derecho a la defensa de poder controlar la prueba, alegando que en la referida audiencia les manifestó que dicho acto ya había perecido por tratarse de un procedimiento que había iniciado con el anulado procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 1998, pero que se le concedería el derecho a la observación, y que una vez concedido éste, le manifestó al ciudadano Juez el estado de indefensión en que había quedado su mandante por cuanto se le había impedido realizar según él, el “DERECHO CONTRADICTORIO DE LA PRUEBA SU DERECHO A LA DEFENSA y con ello a un DEBIDO PROCESO”, pues se quebrantaba un acto tan importante en este nuevo proceso Judicial como lo es el juicio oral donde priva la oralidad y no la escritura, pues a pesar de que el proceso se inició con el antiguo procedimiento de la derogada Ley era la oportunidad procesal constitucional, jurídica y legalmente establecida para que se le permitiera ejercer su derecho constitucional a la defensa.

Dice que, el justiciable solo se abocó a manifestar que las pruebas fueron admitidas por el tribunal sustanciador, y así se dejó constancia en el acta respectiva, y en este acto solo se evacuan, y el ataque fue en el lapso procesal correspondiente que fue en el momento de la admisión”, indicó que “a pesar de haberle otorgado cinco minutos para realizar el control fue tiempo insuficiente para atacar todas las documentales, las cuales ascienden a 14000 folios, y además, las impugnaciones realizadas fueron declaradas extemporánea”, que el tribunal a quo manejó una interpretación distinta del artículo 484 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que según indica, dicha norma literalmente establece que la evacuación de las pruebas se harán en la audiencia de juicio, y que así lo dejó claro el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 11 de julio de 2016, pero que de no ser así, también se dejó en un estado de indefensión a las partes, por cuanto tampoco en esta fase se les permitió ejercer el derecho contradictorio de la prueba.

Indica, además, que “no se determinó ni se dio a conocer a las partes con claridad el régimen procedimental a seguir, que en la audiencia de juicio, las pruebas documentales no fueron evacuadas conforme a la normativa aplicable, lo que se traduce en una violación a las normas antes citadas”.

Relata que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha del mes de febrero de 2006, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA OMERO, ha señalado lo siguiente: “la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él (sic) o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que los afecten. (vid. Sn02 DE 24-01-01. Caso Germán Montilla y otros)”.

Por lo que, solicita …“ se sirva revisar el presente motivo lo DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y en consecuencia declare la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA DE JUICIO celebrada en fecha 6 de abril de 2017, y por ende los demás actos subsiguientes del proceso, y ordene la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se lleve a efecto la AUDIENCIA DE JUICIO por otro Tribunal de Juicio con el cumplimiento de todas las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES del DEBIDO PROCESO”… , sin embargo, en caso de que este Tribunal considere que no existe la alegada nulidad absoluta denunciada formula los siguientes motivos de fondo por los cuales se solicita la nulidad de la referida Providencia.

”SEGUNDO MOTIVO (VICIO DE FONDO) FALSO SUPUESTO DE HECHO POR ENDE ERRADA VALORACION DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES, INFORMATIVAS Y TESTIMONIALES PROMOVIDAS TANTO POR LA PARTE ACCIONANTE COMO POR LA PARTE ACCIONADA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, POR ENDE VIOLACION FLAGRANTE DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LOPTRA (sic) EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS 12 Y 15 DEL CPC POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 452 DE LA LOPNNA, QUE POR SU FALTA DE APLICACIÓN HACE NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA”.

Señala que en primer lugar incurre la recurrida de autos en FALSO SUPUESTO DE HECHO al no VALORAR y declarar en la sentencia impugnada que las documentales promovidas por la parte actora denominadas; a) Certificación médica del Dr. Jorge Herrera Cepeda; b) Informe médico del Dr. Jorge Herrera Cepeda de fecha 15/10/2009, c) Informe médico del Dr. Jorge Herrera Cepeda y Dra. Oly Herrera Andrade, de fecha 08/01/2009 todas en original, bajo la consideración de que …“no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente ni admitidas en la audiencia preliminar”…, que si bien es cierto que dichas documentales no fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, las mismas fueron consignadas y admitidas en la Audiencia Preliminar de Sustanciación celebrada en fecha 11 de julio de 2016, y corren insertas en los FOLIOS 82 AL 88 DE LA PIEZA 9 del expediente.

Manifestó que “en segundo lugar incurre la recurrida de autos en el FALSO SUPUESTO DE HECHO y por ende ERRADA VALORACION DE LA PRUEBA, (sic) INFORMATIVAS insertas en los folios 38 al 42 de la pieza 7 del expediente y la DOCUMENTAL inserta en el folio 138 de la pieza 4 del expediente, al expresar en los folios 150 y 157 en la valoración de las pruebas; que dicha prueba informativa y documentales eran sustento para probar que la parte demandada era diligente al correr con los gastos de la enfermedad padecida por el trabajador, sin observar el tribunal que dichas pruebas informativas no solo probaban la diligencia de la accionada en correr con los gastos y compra del medicamento sino que también se demuestra la carga que tenían de entregarlo oportunamente para serle suministrado al ciudadano ARGENIS GUADAMA, en tiempo oportuno y como puede apreciarse su muerte fue acelerada por que (sic) no se le suministro (sic) el medicamento, lo que demuestra el poco interés de coadyuvar para la preservación de la vida del hoy difunto, quien falleció en fecha 07 de enero de 2009”, conducta que se traduce en la …”OMISION DOLOSA POR PARTE DE LA EMPRESA EN LA ENTREGA DEL TRATAMIENTO Y CON ELLO EL HECHO ILICITO DEMANDADO”….

Refiere en tercer lugar, que “incurre la recurrida de autos en el FALSO SUPUESTO DE HECHO y por ende ERRADA VALORACION DEL (sic) LA PRUEBAS DOCUMENTALES insertas en los folios del 193 al 200 de la pieza 2 del expediente al expresar en los folios 155 pieza 9 en la valoración de las pruebas”; que en dichas pruebas documentales se denotaban la intención oportuna de la patronal en cancelar las prestaciones sociales del trabajador, sin observar que la planilla de liquidación inserta en el folio 193 de la pieza 2, que la contenía en el folio 195 era una carta dirigida al Banco Occidental de descuento (sic) no al ciudadano ARGENIS GUADAMA”, y que la misma no estaba firmada por el ciudadano ARGENIS GUADAMA trabajador.

Indica que la supuesta consignación de prestaciones sociales, solo se trata de una diligencia consignada por la parte accionada donde describe la consignación de un cheque sobre la oferta de unas supuestas prestaciones sociales a un tribunal distinto al que llevaba la causa, sin que contara en la misma la notificación de mis poderdantes de esta OFERTA REAL DE PAGO, donde válidamente se puso en conocimiento a mi poderdante de dicha oferta violando por completo el procedimiento establecido en el (sic) la oferta real de pago, que lejos de demostrase en tiempo oportuno de pago para liberarlo de la mora, se demostró fehacientemente que la empresa no cumplió oportunamente con la carga de las prestaciones sociales lo que se traduce al incumplimiento de la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera (…), adminiculada a las documentales insertas en los folios del 27 al 50 de la pieza 1 del expediente y como consecuencia debe prosperar en derecho el pago de las prestaciones sociales con la penalidad, así como el concepto de vacaciones ayuda para vacaciones, vacaciones fraccionadas ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas y las diferencias de salario”, toda vez que a su consideración fue suficientemente demostrado el salario normal e integral generado por el ciudadano Argenis Guadama.

Alega en cuarto lugar que incurre la recurrida de autos en “FALSO SUPUESTO DE HECHO y por ende ERRADA VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES insertas en los folios del 211 al 231 de la pieza 2, de los folios 236 al 299 de la pieza 3, de los folios 145 al 299 de la pieza 4, de los folios 22 al 299 de la pieza 6, de los folios 2 al 7 de la pieza 7 y todas del expediente al expresar en los folios 155, 156, 157 y 158, pieza 9 en la valoración de las pruebas; que dicha pruebas documentales ilustran al tribunal en la sobre abundancia en el cumplimiento de las obligaciones y normativas en materia de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa demandada, sin observar que dichas documentales a pesar de haber sido atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio por ser consignadas en copias simples, el Tribunal la declara extemporánea; que el tribunal debió observar que la constancia de notificación de riesgos inserta en el folio 211 a la 216, en fecha 7/12/2005, no pertenecía a la demanda de autos sino a la empresa FLINT, C.A., lo que debió ser ratificada a través de la prueba informativa y que en el supuesto de haber sido valorada debió tomarse en cuenta que dicha notificación se realizó antes de iniciar sus labores o lo que es mejor en la oficina mas no en su puesto de trabajo como lo determina la LOCYMAT”.

Expresa que, “en el folio 213, de la pieza 2, en el punto 25 indica que el trabajador de obrero de taladro presentaba los siguientes riesgos; de Inhalar, absorber, ingerir partículas o sustancias químicas por la omisión del uso del Equipos de Protección Personal (E.P.P.), los cuales eran; MASCARILLA, DELANTAL, GUANTES DE NEOPRENO 16 Y BOTAS DE GOMO, lo que significa que los implementos de seguridad que debería darle al trabajador para minimizar el riesgo al que estaba sometido no se los dieron tal como quedó plasmada en la audiencia de juicio con las testimoniales evacuadas, violentándose de esta manera lo que establece el artículo 130 de la Ley ut supra mencionada y la norma técnica 2008 emitida por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL”.

Señala además, que “en quinto lugar Incurre la recurrida de autos en el FALSO SUPUESTO DE HECHO y por ende ERRADA VALORACION DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES insertas de los folios 232 al 299 de la pieza 2, de los folios 2 al 236 de la pieza 3, de los folios 2 al 301 de la pieza 5 y de los folios del 2 al 21 de la pieza 6, al expresar en los folios 155, 156, 157 y 158 pieza 9 correspondiente a la valoración de las pruebas”; “lo ilustran en la sobre abundancia del cumplimiento de las obligaciones y normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa demandada”, sin observar que dichas documentales a pesar de haber sido atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio por no estar firmadas por el trabajador ni participar en las mismas, el Tribunal las declara extemporánea. Que “el tribunal debió observar en derecho; la fecha y lugar y quienes participaron en la elaboración de las referidas documentales y si las mismas estaban debidamente avaladas por Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, correspondiente, que a todas luces carecen de validez jurídica, pues en lo que respecta al Registro de Delegados o Delegadas de Prevención, presentes a los folios del 236 al 299 de la pieza 3, repostes (sic) mensuales de derechos correspondientes a los meses, de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo y abril de 2007, insertos en los folios del 145 al 299 de la pieza 4, así como las estadísticas de morbilidad llevadas por la accionada de autos e insertos en los folios 249 al 301 pieza 5 y del 2 al 21 de la pieza 6, si hubiesen sido analizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal hubiese dado por determinada la responsabilidad subjetiva en la que incurrió la recurrida de autos en (sic) por la omisión en la aplicación e la normativa de seguridad establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT antes mencionada. Y con ello la indemnización solicitada por dicho concepto así como EL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PRODUCTO DEL HECHO ILÍCITO”.

“TERCER MOTIVO (VICIO DE FONDO). ERRADA ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y POR ENDE VIOLACION A LOS DISPUESTO (sic) EN LA REITERADA JURISPRUDENCIA (sic) DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y CON ELLO UN DAÑO IRREPARABLE A MIS DEMANDANTES.”

Expresa igualmente que “Yerra el tribunal a quo al estimar el daño moral en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y a su decir, sin tomar en cuenta el interés superior del niño, que solo cuenta con nueve años de edad, que su padre era su sustento, que solo cuenta con su mamá quien también dependía de él, aunado a la terrible desvalorización de la moneda que azota a Venezuela por el índice inflacionario, tomando en cuenta que “esta indemnización debió ser cancelada en el año 2009 que a la fecha esta cantidad no satisface sus derechos, tanto su manutención, educación, vestido, calzado, recreación entre otras, aunado al hecho que debe ser compartida con su progenitora, no se ajusta a derecho ni mucho menos a los parámetros establecidos en la sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: José Ramón Rodríguez Yépez vs., Aluminio de Venezuela, C.A.), ni mucho menos a los dispuesto en el Artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.193 y 1.273 eiusdem. Por lo que solicita revisar dichas cantidades ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho y por ende sean reajustadas a la realidad inflacionaria en la que está pasando Venezuela.”

Finalmente, solicita revisar el segundo y tercer motivo y se declare con lugar en la definitiva, revoque la sentencia de fecha 26 de abril de 2017 emitida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial y por ende declare con lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de Ley a los que hubiere lugar, condenando en costas procesales a la parte demandada.

Por medio de escrito de fecha 22 de septiembre de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., dio contestación a la formalización del recurso de apelación en los siguientes términos:

Alega que, “no hubo violación o infracción a los principios y derechos, tales como: estado de indefensión, control de la prueba, derecho contradictorio de la prueba, derecho a la defensa y al debido proceso, que el presente caso data desde el 11 de marzo de 2010 en el que han transcurrido dos formas o sistemas de proceso, escrito y/u oral; que el demandante se contradice en su escrito de formalización al alegar que no le fue otorgado el derecho al control de las pruebas y mas adelante afirma que el juez de juicio le otorgo (sic) un tempo de cinco minutos para realizar el control, asimismo dice que es en la audiencia de sustanciación donde se incorporan y admiten las pruebas al proceso y que fue poco lo que se trato (sic) sobre la pertinencia o impertinencia de las mismas”.

Infiere que, la demandante denuncia el falso supuesto de hecho en la valoración de las pruebas documentales, instrumentales, informativas y testimoniales, además de que se incurrió en la violación de normas de orden público, por falta de aplicación de normas procesales. En ese sentido, acota lo siguiente:

En primer lugar y con relación a las documentales denominadas “Certificación e Informes Médicos del Dr., Jorge Herrera Cepeda” el Juez Ad quo, verificó que dichas pruebas no fueron admitidas y evacuadas en la etapa procesal correspondiente, por lo cual al no cumplir con los requisitos procesales mal podría el Juez de la recurrida otorgarle valor probatorio.

En segundo lugar, que “yerra la demandante al afirmar que la recurrida valoró erradamente la respuesta de la prueba informativa dirigida a la Fundación Badan y la documental contentiva de la factura emitida por la misma entidad, siendo el caso que tales medios de prueba crearon la convicción al Juez de Juicio conforme a los criterios de la sana critica que su representada, cumplió todas sus obligaciones lo que sustentó su decisión”.

En tercer lugar, alega la apelante que “la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho en las valoraciones efectuadas a las documentales aportadas por la empresa Ensign de Venezuela, C.A., referentes al pago de las correspondientes Prestaciones Sociales del ciudadano Argenis Guadama, no obstante, con ellas quedó evidenciado el cumplimiento de las obligaciones de su representada y aportó al proceso las pruebas que sustentan la decisión del Juez”.

En cuarto lugar, acota que “en relación a la prueba documental señaladas por la apelante en su escrito de formalización, con las mismas su representada cumplió con las medidas de higiene y seguridad laboral, así como con los extremos legales y técnicos para prevenir la supuesta enfermedad del trabajador, proveyéndole de todos los instrumentos y equipos de seguridad y salud adecuados al cargo desempeñado”; por lo que, a su consideración no puede pretender la condenatoria de las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad subjetiva.

Finalmente, ataca la denuncia formulada por la recurrente referida al “vicio de fondo en la estimación del Daño Moral, refiriendo que por cuanto este es de difícil apreciación y valoración, queda sometido a la apreciación de los Jueces acogiéndose a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la estimación hecha por la recurrida no está ajustada a Derecho y a las reglas de valoración del máximo Tribunal de la República”.

Bajo los fundamentos expuestos, solicitó “se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA, por no adolecer el fallo los puntos recurridos, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte formalizante recurrente”.

III
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

La presente causa inicia por ante la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 16 de marzo de 2010 admitió la demanda y ordenó citar a los representantes de las empresas ENSIGN DE VENEZUELA y PETROPERIJA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), notificar al representante del Ministerio Público y al Procurador General de la República, admitió los medios de pruebas promovidos en el libelo de la demanda y acordó oficiar al Banco de Venezuela, Banco Mercantil, el Hospital Urquinaona de Maracaibo, al Centro Médico de Machiques, al Laboratorio TOXIMED C.A., a la empresa CORELAB, al Banco de Drogas Antineoplásicas (BADANZU), y a la empresa HALLIBURTON, en el sentido solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda.

Con ocasión de la creación del Circuito Judicial, por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Tribunal, ordenó la redistribución del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo por distribución automática asignado el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, quien le dio entrada en fecha 30 de septiembre de 2014 y en la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones de las partes.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, para que sea redistribuido entre los Tribunales de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se tramite la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, revocando por contrario imperio el auto de fijación de la audiencia de juicio.

Una vez abocado al conocimiento de la causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, celebra la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada a la causa y fija la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, llegada la fecha el A quo dictó sentencia y declaró:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de indemnizaciones por muerte, prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Milady del Carmen Pitre Olano, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.757.452, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de diez (10) años de edad; en contra de las sociedades mercantiles Ensign de Venezuela, C.A., y solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la figura de PDVSA Petróleo, S.A., filial Petroperijá S.A.
2. CONDENA a las codemandadas, las sociedades mercantiles Ensign de Venezuela, C.A., y solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la figura de PDVSA Petróleo, S.A., filial Petroperijá S.A., a cancelar la cantidad seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00), por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva del patrono.
3. CONDENA a las codemandadas, las sociedades mercantiles Ensign de Venezuela, C.A., y solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la figura de PDVSA Petróleo, S.A., filial Petroperijá S.A., a cancelar la cantidad de veintiún mil setecientos setenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 21.771,00), por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales.
4. ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a efectos de determinar la corrección monetaria e intereses moratorios con respecto de los conceptos condenados en razón de las prestaciones sociales del ciudadano Argenis José Guadama Montiel(†).
5. El monto total de los conceptos condenados a cancelar a las codemandadas, sociedades mercantiles Ensign de Venezuela, C.A., y solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la figura de PDVSA Petróleo, S.A., filial Petroperijá S.A., asciende a la cantidad de seiscientos veintiún mil setecientos setenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 621.771,00), y así se decide.
6. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.

IV
DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION:

En fecha 11 de marzo de 2010, la parte actora fundamentó su pretensión en base a los siguientes hechos:

Señaló que “en fecha siete (07) de Enero de 2009, falleció como consecuencia de una enfermedad ocupacional el ciudadano ARGENIS JOSÉ GUADAMA MONTIEL, quien era mayor de edad, venezolano, casado, obrero de taladro, portador de la cedula (sic) de Identidad Nº V-13.819.014 y domiciliado en el Municipio Machiques (sic) de Perijá del Estado Zulia, quien ingreso (sic) a prestar sus servicios en calidad de Obrero de Taladro (CUÑERO) en el taladro EDV-40, en el campo DZO, de la población de Machiques, desde el 02 de diciembre de 2005 hasta el 7 de Enero de 2009 (fecha en la cual fallece), devengando un salario Normal de (Bs. 105,36) diarios y un salario integral de (Bs. 166,66) diarios, laboraba bajo la forma de triple cinco seis (5556) de la Contratación Colectiva Petrolera, para la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., subcontratista de la Empresa Mixta PETROPERIJÁ, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”.

Refiere que “ tiempo después de celebrar las exequias de su difunto esposo, se dirigió a la empresa para la cual prestó sus servicios y solicitar a las autoridades administrativas el pago de las indemnizaciones correspondientes a las labores prestadas durante sus dos (02) años de servicios, pero que después de acudir en varias oportunidades han sido inútiles las gestiones y se han rehusado a cancelarle lo que por derecho constitucional le corresponde, tanto a ella como a su menor hijo, por lo que se vio en la obligación de acudir ante la sub-inspectoría del Trabajo del Municipio Machiques de Perijá (sic) del Estado Zulia, no logrando ningún acuerdo con la referida empresa, situación esta que la obligó acudir ante el órgano jurisdiccional para demandar sus derechos”.

Indica que la certificación de muerte de su difunto esposo, ciudadano ARGENIS JOSÉ GUADAMA MONTIEL (+), indica lo siguiente: “LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA MORFOLÓGICA FABM2, enfermedad ocupacional certificada por INPSASEL que produjo las siguientes consecuencias: a) Híper leucocitosis b) Síndrome de Lisis Tumoral c) Hiperuricema d) Insuficiencia renal aguda; DEBIDO A EXPOSICIÓN PROLONGADA A MÚLTIPLES AGENTES QUÍMICOS”, que con el informe médico y luego de múltiples investigaciones científicas y de campo en el sitio de trabajo por los organismos competentes en la materia de seguridad industrial, se llegó a la certera conclusión que ” la muerte del causante se produjo como consecuencia lógica de la enfermedad ocupacional adquirida por la exposición permanente durante largas horas de trabajo a los diferentes agentes químicos, crudo y sustancias abrasivas en las labres de su profesión, toda vez que la empresa para la cual laboraba, no suministraba los implementos apropiados de seguridad que indican las normas estándar para ese tipo de profesión, tal cual lo paso a narrar con lujo de detalles a continuación”.

Relata que su difunto esposo “fungía como obrero de taladro “CUÑERO”, y que también realizaba cualquier otra actividad que le fuera ordenada en el área”, que dentro de sus funciones estaba: “a) pegue y despegue de tuberías, las cuales salían impregnadas de crudo, químicos y ácidos que hubieran echado para activar el pozo; b) cambios de bombas sumergibles, las cuales salían impregnadas de crudo, gas, ácidos, químicos de diferentes naturaleza y otros contaminantes que se encuentran en el sub suelo, estas salían con olores muy fuertes, los cuales eran inhalados por mi esposo, por cuanto no poseía el equipo de seguridad requerido para estas circunstancias laborales, dichas bombas al extraerlas hacían contacto directo con la piel y, por su puesto se producía la absorción vía cutánea de dichos contaminantes; c) debía enganchar y desenganchar la llave “ECKEL” que tiene un peso aproximado de 200 kilos; d) manejaba la llave de fuerza para despegar la tubería de la boca del pozo hacia el “Rat” de la tubería, inhalando continuamente el humo que despedían los motores de la máquina (…) que también realizaba operaciones en pozos de donde emanaban todo tipo de gases tóxicos, como el H2S (ácido sulfúrico) ya que el taladro era de rehabilitación y limpieza, con lo cual frecuentemente habían “arremetidas o reventones (derrames) de crudo en los pozos que estaban en reparación”.

Así también, alega que “durante las perforaciones, el taladro atraviesa distintos, materiales y minas en diversidad de compuestos y cuando existían los reventones o arremetidas, surgiendo con ello crudo y fluido, estos vienen a temperaturas altas, aunado a ello, el trabajador se encuentra con los poros dilatados (sudado), producto de la faena diaria, con lo cual tiende a absorber tanto los químicos relacionados con la limpieza como los que se encuentran en dichos yacimientos”. Asimismo que “como consecuencia de ello el trabajador estaba expuesto en forma prolongada, continua, intensa y directamente por la naturaleza misma de la labor desempañada”.

Expresa que “El taladro de rehabilitación realiza trabajos diversos a pozos abandonados por baja producción u obstrucción, por colapso de tuberías (deterioro de la tubería) cambios de niveles de producción en yacimientos u otros trabajos excepto de perforación. Los yacimientos de crudo del área DZO (Bloque Desarrollo Zulia Occidente) poseen inmensas profundidades, ya que son nuevos pozos y oscilan entre 13.000 a 19.000 pies, debiendo ser perforados a esa profundidad. Los pozos que se rehabilitan generalmente se encuentran cerrados con toda la tubería de producción dentro del pozo, luego de instalado el taladro, se comienza a extraer la tubería de producción para poder realizar los trabajos que requiere el pozo; y es allí que entra la función de “EL CUÑERO”, quien se involucra en este proceso de extracción e introducción de tuberías, situada la persona en toda la “PLANCHA, boca del pozo” asegurando el proceso de conexión y desconexión de tuberías, con lo cual es muy probable o frecuente que ocurra LIBERACIÓN INESPERADA DE PRESIÓN O LO QUE ES IGUAL “REVENTONES O DERRAMES” trayendo como consecuencia lógica, el baño o sumersión completa del trabajador de crudo que se encuentra en la tubería y los diversos químicos utilizados para limpiar el pozo, amén del gas H2S y otros que despida tal operación, estas operaciones forman lo cotidiano en estos tipos de taladro, la continua exposición del “cuñero” y del “encuellador”, por lo cual las personas que allí se encuentran son las mas expuestas a todas estas diversidad de contaminantes, crudos, químicos, gases, inhalaciones de químicos descompuestos y putrefactos que son inhalados por estos, ya que estaban desprovistos de los correspondientes equipos de protección cónsonos con la actividad desarrolladas (sic)”.

Refiere que, “de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se determinan los factores causales de la enfermedad ocupacional del padre de mi niño, que acabó lamentablemente con el bien mas preciado del ser humano: la vida; quedando demostrado de manera plena que la sub-contratista para la cual prestaba servicios ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., así como solidariamente la contratista PETROPERIJA y PDVSA filial de Petróleos, incurrieron en franca violación a las normas y preceptos consagrados tanto en la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera”.

Manifiesta que “es bien sabido por la colectividad que todo trabajador petrolero antes de ser empleado debe someterse a un exámen (sic) físico a la empresa, y en el caso concreto de mi esposo ARGENIS JOSÉ GUADAMA MONTIEL, contaba con 27 años de edad y resulto (sic) APTO para su ingreso en la mencionada sub contratista por no presentar ningún tipo de enfermedad que lo inhabilitara para el cargo; de la misma manera, una vez contratado, todo trabajador debe firmar como normativa unas “NOTIFICACIONES DE RIESGOS” al igual que los “FORMATOS DE ENTREGA DE MATERIALES” a medida que le van entregando dichos implementos, en dichas notificaciones de riesgos, se pueden apreciar la lista de utensilios propios de las faenas a practicar, tales como: Mascarilla, Delantales, Guantes de neopreno 16” y botas de gomas, además de las bragas que deben usarse por fuera de las botas de seguridad, pero todo ello se quedo (sic) en el papel, por cuanto la su contratista ENSIGN DE VENEZUELA C.A., nunca entregaba tales implementos a los trabajadores, violando en forma por demás flagrante las normativas de seguridad que con tanto celo obligan a cumplir las empresas filiales a nivel mundial como estándar en el campo laboral petrolero”.

Indica que “el ciudadano ARGENIS JOSÉ GUADAMA MONTIEL, laboraba horas extras continuas (sic) a su guardia, llegando el caso asombroso de laborar 16 horas extras en una semana, antes de postrarse con la enfermedad que lo llevó (sic) a la muerte; privándosele, inclusive, de sus merecidas vacaciones al año de trabajo como lo preceptúa la Ley Orgánica de Trabajo”

Señala que “en las faenas diarias de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA C.A. los trabajadores eran sometidos a trabajos forzados en condiciones inseguras por jornadas prolongadas, en detrimento de la salud física y psíquica del trabajador, en flagrante violación a las normas de Seguridad Industrial y las Normas Sustantivas referidas a la jornada del trabajo y a la extensión de la jornada laboral diarias de la empresa”.

Refiere que “durante el período vacacional mi esposo comenzó a manifestar malestar general, pérdida de peso, mareos, pérdida del apetito, sudoración y sangraba abundantemente por sus encías cuando le tocaba cepillarse los dientes, incluyendo fiebre, debiendo ausentarse de sus labores el catorce (14) de Noviembre de 2007 para asistir a una consulta en el Centro Médico Machiques, donde le realizan exámenes de hematología, dando como resultado una BAJA CONSIDERABLE DE HEMOGLOBINA Y PLAQUETAS. Es así que los médicos, vistos los resultados, deciden trasladarlo a Maracaibo e ingresarlo a la Clínica La Sagrada Familia, donde es atendido por el hematólogo Dra. LUCINDA ORTEGA DE SOCORRO, quien le diagnostica “PANCITOPENIA SEVERA”, ameritando una permanencia de 15 días en dicha clínica. A la semana de egresado, se le practica un nuevo examen de sangre y arroja el mismo resultado, decidiendo la Dra. LUCINDA ORTEGA DE SOCORRO, trasladarlo al Hospital General del Sur, para practicarle un “ASPIRADO DE MÉDULA ÓSEA”, que al enterarse de los fatales resultados, diagnostican “LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA M2”, donde comienza tratamiento de quimioterapia, pero en vista de que la salud de mi esposo, estaba mas bien en decadencia, decidimos de mutuo acuerdo empezar tratamiento en el Hospital Central Dr. Urquinaona, de la ciudad de Maracaibo, donde al ingresar se le practica nuevo Aspirado de Medula Ósea y es confirmado el Diagnóstico por el Dr. JORGE HERRERA CEPEDA, Medico Hematólogo Jefe del Servicio de Onco-Hematología y la Dra. Oly Herrera, quienes en lo sucesivo fueron los médicos tratantes de mi esposo, dichos galenos prescriben un reposo médico desde el 15 de octubre de 2008 hasta 15 de enero de 2009”.

Expresa que “La Leucemia Mieloide Aguda (LMA) es un tipo de cáncer por el cual la médula (sic) ósea produce mieloblasto (un grupo de glóbulo blanco) y glóbulos rojos o plaquetas anormales. La enfermedad es de evolución rápida, abrupta, lo que quiere decir que una vez que está en el cuerpo se manifiesta en forma patente y si no hay tratamiento inmediatamente, produce la muerte en la persona. La exposición a químicos, crudo, benceno, se evidencian a través de la sangre, por cuanto producente efectos nocivos en la medula ósea, y está demostrado que son carcinógenos directo que producen la enfermedad, por lo cual se concluye que la exposición a los factores de riesgos que se encuentran en la industria petrolera, específicamente, son los principales causantes de la enfermedad ocupacional del Trabajador ARGENIS JOSE GUADAMA MONTIEL.”

Asimismo refiere que “se puede establecer una relación de causalidad suficiente entre el tiempo de exposición que un trabajador de este tipo presenta ante los diferentes tóxicos (gases, químicos, crudos, ácidos, etc.…), la falta de uso de los implementos básicos de seguridad para dichas labores y el tiempo de contraer la enfermedad, que en el caso concreto del de cujus, fue desde 02 de diciembre de 2005 y noviembre de 2007, cuando se manifiesta los síntomas de la enfermedad”; que “en la familia del trabajador no ha habido problemas de síndrome de DOWN, ni de índole hematológicos, por lo cual no hay predisposición genética para adquirir la enfermedad, mas sí la exposición ambiental que condiciona la misma”

Igualmente manifiesta que “en fecha 18 de junio de 2008, el Ciudadano ARGENIS JOSÉ GUADAMA MONTIEL, se practica exámenes, enviando muestra de sangre y orina al laboratorio TOXIMED C.A., arrojando como resultados la localización en sangre de: BENCENO, TOLUENO Y XILENO; y en los exámenes de orina: FENOL, ÁCIDO HIPÚRICO Y ÁCIDO METIL HIPÚRICO”.

Dice que “Luego de intensos estudios y exámenes, realizados al trabajador ARGENIS JOSE GUADAMA MONTIEL, se le prescribe un tratamiento con medicamentos de altos costos que deberían ser suministrados por la empresa en cuestión, tales como GENTUZUMAB MYLOTAR 9mg/m2 combinada con “ARA-C”, inclusive se recomendó un “TRANSPLANTE DE MEDULA OSEA” debido a la gravedad del caso; situación esta que fue informada a la empresa y se le hacia las entrega de los récipes con 20 días de anticipación al Dr. RUBÉN CHACÍN, quien funge o fungía de coordinador médico de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA”

Refiere que “tal representante no entregaba los medicamentos a tiempo y nunca podía ser localizado”. Que la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, incumplía en forma “FLAGRANTE Y DESCARADAMENTE”, con el deber de suministrar los medicamentos de altos costos a su trabajador.

Expresa que “de acuerdo a lo antes indicado, resulta indiscutible que la enfermedad ocupacional ocurre por negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes y Normas de Prevención y Seguridad de las empresas ENSIGN DE VENEZUELA Y PETRPERIJA S.A. FILIAR DE PDVSA, al incumplir exponiendo a los trabajadores a la laborar sin los implementos de seguridad requeridos en las notificaciones de riesgo y que también eran exigidos en los MDS (hoja de seguridad) de los diferentes químicos usados por estos, elementos requeridos por la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Al igual que no se realizaban mediciones en el lugar de trabajo (pozo), tampoco se realizaban exámenes periódicos preventivos a los trabajadores, los cuales son exigidos por la LOPCYMAT. Hecho este que las hace responsables de la enfermedad y las obliga a responder tanto laboral como civilmente por los daños materiales y morales causados a nosotros como causahabientes del trabajador fallecido, en virtud de que esta clase de enfermedad está prevista en nuestra legislación como una enfermedad ocupacional y que genero (sic) la muerte del Ciudadano ARGENIS JOSE GUADAMA MONTIEL”.

Ante la ocurrencia del lamentable fallecimiento del trabajador, la actora estima que:

“PRIMERO: le corresponde Indemnizaciones provenientes del hecho ilícito patronal de conformidad 1273 del código civil…”las indemnizaciones que considero procedentes en derecho y reclamo en justicia, la calculamos y determinamos a continuación:
INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, DE CONFORMIDAD 1273 DEL CODIGO CIVIL:

…Para el momento del fallecimiento el ciudadano Argenis José Guadama Montiel, contaba con (30) años de edad”… …”Es por lo anterior que faltándole para alcanzar su vida útil como trabajador (42) años, pues bien nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que la vida útil de los trabajadores de Venezuela es hasta los setenta y dos (72) años, en ese sentido son (42) años de vida útil a esta indemnización de daño material por lucro cesante debe descontarse la indemnización que por daño material tarifa la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, la cantidad de ocho (8) años, cuya indemnización se demanda en el reglón correspondiente a la responsabilidad subjetiva, entonces el lucro cesante equivale a 34 años, que llevados a meses son 408 y se traducen en (12.240) días, que multiplicados por el salario básico de 44,25, en base a lo anterior estimamos el daño material por lucro cesante la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 541.620,00).

SEGUNDO: DAÑO MORAL ARTÍCULO 1196 CODIGO CIVIL VENEZOLANO:

…Así mismo, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar estimó el daño moral por los causahabientes del trabajador fallecido en base a la edad del hijo menor del trabajador fallecido hasta alcanzar la mayoría de edad, es decir, los dieciocho años de edad, tomando como base este caso, para el cálculo del daño moral se ha escogido el hijo del de cujus JOSUE ARGENIS GUADAMA PITRE de (3) años de edad, si restamos la mayoridad de edad que es 18 años con la del niño al momento de fallecer su padre, equivalen a 16 años que traducido en meses seria 192 meses, que llevados a días serian 5760 días multiplicados por el salario normal (Bs. 105,36), todo lo anterior para una suma de SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOSSETENTA Y TRES CON SEIS BOLIVARES (Bs. 606.873,6).

TERCERO: INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 1, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: INDEMNIZACIÓN SUBJETIVA

El articulo antes citado dispone que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o a sus derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes al salario correspondiente a no menos de cinco años ni mas de ocho contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador. En vista de que en el presente caso medió el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, lo hace responder subjetivamente por el infortuito y en tal sentido esta obligado a pagar las cantidades establecidas en el artículo 130 de la ley orgánica de prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo cálculo es el siguiente: los 08 años equivalen a 96 meses, que traducido en días son 2880 días multiplicados por el salario integral de (Bs. 166,66), arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 479.980,00).

CUARTO: DAÑO EMERGENTE

En cuanto al daño emergente, Ciudadano juez, mi esposo ingreso (sic) al sitio de trabajo como se evidencia de la pretensión de servicio que estaba apto para el trabajo, es decir, sano, sin ninguna patología médica y ello se desprende del hecho cierto de haber sido contratado por órdenes (sic) e instrucciones de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA C.A. Siendo que la enfermedad ocupacional, es culpa de la negligencia de la empresa habiendo incumplido estas las Normas de Seguridad establecidas en la LOPCYMAT.

La empresa ENSIGN DE VENEZUELA debe cancelarme por DAÑO EMERGENTE la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), por cuanto en el tiempo de duración del daño causado por dicha empresa yo y mi hijo hemos sufrido una disminución en nuestro patrimonio, por el hecho de haber tenido que acudir a varias personas para solicitar préstamos de distintas naturalezas ya que la empresa le cancelaba a mi esposo enfermedad ambulatoria según se puede evidenciar en los recibos de pagos, y para esa fecha mi hijo estaba de edad de un año lo cual requería todos los gastos y cuidados de un bebe (sic) de esa edad, para lo cual se hacia necesario prestar dinero ya que la empresa solo cancelaba enfermedad ambulatoria, sufragar los gastos por mas de un año a una suplente en mi cargo, ya que soy docente y debí separarme de mi trabajo para cuidar a mi esposo en el hospital, así como los gastos de los diferentes exámenes indicados por los médicos tratantes, ya que la empresa nunca cumplió con su responsabilidad de realizar los mismos; gastos de alimentación para mí durante el tiempo que mi esposo estuvo hospitalizado, gastos funerarios, gastos de transporte en la Ciudad de Maracaibo, para gestionar cualquier cosa que se solicitara para mi esposo, Honorarios de abogado en la Declaración de Únicos y Universales herederos, así como Autorizaciones exigidas por el tribunal de protección para gestionar todo lo concerniente a mi hijo.

QUINTO: RECLAMACIONES POR PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA:

Salario básico: 44.25, Salario Normal: 105.36, Salario Integral: 166.66

PRIMERO: Según lo establecido en la cláusula 9, literal a), 30 días de preaviso a razón de salario Normal de Bs. (105,36), para un total de TRES MIL CIENTO SESENTA CON OCHO CENTIMOS (3.160,8).

SEGUNDO: Según establece la cláusula 9, literales b, c, d, la demandada debe cancelar: 90 DÍAS de Antigüedad Legal a razón de (BS166,66) para un total de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON TRES CENTIMOS (BS14.999,4) 90 DÍAS de Antigüedad Adicional y contractual a razón de (BS166,66) para un total de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON TRES CENTIMOS (BS 14.999,4).

TERCERO; Según lo establecido en la cláusula 8 en su primer aparte, la demandada debe cancelarme 62,3 días lo que quiere decir 34 de Vacaciones vencidas y 28,30 de Vacaciones fraccionadas a razón de (Bs. 105,36) para un total de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS (BS 6.563,92).

CUARTO: Según lo establece en la cláusula 8 en su literal B), la demandada debe cancelarme una ayuda vacacional de 55 días por año, lo que quiere decir 55 días más 45,80 de bono vacacional fraccionado, para un total de (108,8) días a razón de (44,25), para un total de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA CON CUATRO (BS. 4.460,4)

QUINTO: Según el Artículo 174 de la L.O.T. la demandada esta obligada a cancelar el 33,33% de utilidades, lo bonificadle suma la cantidad de (BS23.948,8) si lo multiplicamos por el 33,33%, la demandada debe cancelar la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON TRECE SENTIMOS (sic) (BS 7.982,13).

SEXTO: La diferencia de salarios semanales, ya que al trabajador se le cancelaba enfermedad ambulatoria. Salario última guardia fue de (BS. 598,72), si deducimos un salario semanal queda (BS. 320,00) para una diferencia de (BS. 278,00). Estaríamos hablando de 13 meses 23 días, lo cual suma 413 días a razón de (Bs. 9,26) diarios para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS3.824,38).

SEPTIMO: lo establecido en la cláusula 69 ordinal 11, que establece que la demandada debe cancelar tres días de salario normal por cada día de retraso en la cancelación de las prestaciones sociales. Sería del 07/01/09 al 07/02/10 para una cantidad de 390 días multiplicados por tres días para un total de 1170 días multiplicado por (Bs.105,36) de salario Normal, para un total de CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON DOS CENTIMOS (BS 123.271,2).

De la sumatoria de todas las cantidades antes determinadas y correspondientes a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad Patronal por enfermedad ocupacional que genera muerte del trabajador resulta la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SEIS BOLIVARES (BS. 1.848.473,6), sumando lo anterior a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTO SESENTA Y DOS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 164.262,23) Por concepto de prestaciones sociales, el monto total al cual asciende la presente demanda es por DOS MILLONES DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHO BOLIVARES (BS 2.012.735,8) y que la empresa demandada y codemandada deberán convenir en pagar o en su defecto a ello ser condenadas por el tribunal de juicio que conozca de la presente causa.”

Por último, con fundamento en las disposiciones legales citadas, demanda a la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA C.A. y solidariamente a la Empresa Mixta Petroperijá S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), para que “convengan en cancelarle o sean obligados a ello por el Tribunal en la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHO BOLIVARES (BS 2.012.735,8) por concepto de indemnizaciones correspondientes a Enfermedad Ocupacional que causó la Muerte del Ciudadano ARGENIS JOSE GUADAMA MONTIEL, por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales”.

Por medio de escrito de fecha 5 de abril de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA C.A., dio contestación a la demanda y promovió pruebas en los siguientes términos:

Expuso que, “Es cierto Ciudadano Juez, que el ciudadano Argenis Guadama le prestó sus servicios a mi representada, representando las labores de obrero de taladro”.

Negaron y rechazaron que: el ciudadano Guadama le hubiese prestado sus servicios ininterrumpidos a su representada desde el día 2 de diciembre del año 2005 hasta el día 7 de enero de 2009, refiriendo que le prestó sus servicios desde el día 21 de febrero de 2.006 hasta el día 7 de enero de 2.009; que el ciudadano Argenis Guadama en vida, se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 105,36 diarios por concepto de salario normal, ni a la cantidad de Bs. 166,66 diarios por concepto de salario integral; ya que según su decir el ciudadano Guadama se hizo acreedor y devengó los siguientes salarios: “la cantidad de Bs. 44,25 diarios por concepto de salario básico, la cantidad de Bs. 93, 51 diarios por concepto de salario normal y la cantidad de Bs. 101,68 diarios por concepto de salario integral”.; que hubiese fallecido producto de una enfermedad ocupacional, por la responsabilidad de Ensign de Venezuela, C.A. asimismo, niega y rechaza que su representada se hubiese negado a cancelarle a los causahabientes de quien en vida fuera Argenis Guadama, los beneficios económicos y/o sociales derivados de la relación laboral que los unió.

Igualmente niega que la “LEUCEMIA MELOIDE AGUDA MORFOLOGICA FAB M2, hubiese tenido su origen en la exposición prolongada a múltiples agentes químicos, crudo y sustancias abrasivas en las laboras habituales de trabajo, ya que su representada no comercializa, aplica y/o trabaja con agentes químicos, por lo que los demandantes no deben afirmar que la sociedad mercantil Ensign de Venezuela, C.A., sometió al demandante o a sus trabajadores a algún agente químico que pudiese contaminar de forma alguna el cuerpo humano; que su representada no le surtió o le haya surtido los equipos de protección personal o implementos de seguridad necesarios a sus trabajadores y especialmente al ciudadano Argenis Guadama; que sus trabajadores y especialmente el ciudadano Argenis Guadama tuviese que trabajar con formol”, manifiesta que “su representada no se encarga de hacer la limpieza de pozos con químicos ya que dicha actividad, de limpieza de pozos con químicos, la ejecutan las empresas de químicos que contrata y le sirven PETROPERIJA, S.A., para ese efecto y estas empresas tienen a su personal capacitado e instruido y con el debido equipo de protección personal para el trabajo, que evita cualquier contaminación y contacto directo que los agentes químicos en los pozos; que su representada somete a sus trabajadores y especialmente al ciudadano Guadama a operaciones en pozos donde emanan todo tipo de gases tóxicos que sean o pudiesen ser letales o generar algún daño al ser humano”.

Niega también que “el ciudadano Guadama y/ o cualquiera de los trabajadores que prestan servicios a su representada, permanezcan expuesto por 8 horas o más al contacto directo de su piel con petróleo, químicos, sus derivados o gases tóxicos”; que su representada “utilice ácidos de alta concentración en la ejecución de sus labores, vale decir, la perforación de pozos, debido a que Petroperijá, S.A., tiene contratada empresas exclusivas que se dedican a la manipulación de químicos y/o ácidos”, que utilizan su propio personal que está capacitado y preparado para ello; que su representada “haya violado francamente las normas y preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica de Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera”.

Rechaza que “su representada cumpliera con la notificación de riesgo y entrega de materiales “solo en papel”, ya que la práctica es la siguiente, una vez se instruye, adiestra y advierte de los riesgos a los trabajadores firman su notificación de riesgo, adicional a ello, semanalmente se daba charlas de inducción en el trabajo y una vez que se les entregaba los implementos de seguridad y protección personal firmaban su acuse de recibo”; que el ciudadano Argenis Guadama “estuviese expuestos (sic) por su representada al no suministrarle los equipos de protección personal para cumplir con sus labores”, y mucho menos, que la falta de entrega de implementos de seguridad sean la causa de la enfermedad del occiso.

Niega que “su representada someta a sus trabajadores y especialmente al ciudadano Argenis Guadama a trabajos forzados en condiciones inseguras y jornadas prolongadas”; tampoco es cierto que su representada, “por intermedio de alguno de sus trabajadores, representantes patronales y/o el Dr. Rubén Chacín, en su condición de Coordinador Médico, no le hubiesen suministrado oportunamente los medicamentos al ciudadano Argenis Guadama o algún familiar para su tratamiento”, que por el contrario, el Dr. Chacín, no solo estaba pendiente de entregar los medicamentos oportunamente si no que estaba en constante secuencia del estado físico del señor Guadama.

Manifiesta que no es cierto que su representada, por intermedio de algunos de sus directivos le hubiese ordenado al Dr. Rubén Chacín, no suministrar, el medicamento o la dosis necesaria para el tratamiento del ciudadano Argenis Guadama; y que tampoco es cierto que la empresa incumpliera en forma flagrante y descarada “el deber de suministrar los medicamentos de alto costo al trabajador”.

Dice que no es cierto que su representada “viole flagrantemente los preceptos normativos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Concisiones y Medio Ambiente de Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera” y mucho menos que su representada “tuviese conocimiento previo de algún riesgo ambiental para exponer a sus trabajadores y especialmente al ciudadano Guadama”, de igual modo es falso que los demandantes “sean o se hubiesen hecho acreedores a la cantidad de Bs. 541.620,00 por concepto de Lucro Cesante, resultado de multiplicar 34 años de vida útil por Bs. 44,25 diarios”. Del mismo modo, niega y rechaza que, “el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 479.980,00 por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y que la demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 479.980,00 por conecto de la sanción prevista en el numeral 1) del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 96 meses por Bs. 166,66 diarios”.

Rechaza que el demandante “sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 220.000,00 por concepto de indemnización por Daño emergente ocasionado por la presunta enfermedad ocupacional”, y que su representada no fue la culpable de la enfermedad que padeció el demandante, sin embargo, establece que el demandante “esta (sic) adscrito al Sistema Integral de Seguridad Social, en consecuencia, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien debe solicitar la asistencia y este Instituto quien esta (sic) en la obligación de darle la asistencia”; niega que los demandantes “sean o se hayan hechos acreedores a la cantidad de Bs. 164.262,23 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, causado por quien en vida fuera el ciudadano Argenis Guadama, ya que el ciudadano Guadama no le presto (sic) sus servicios a su representada desde el día 02 de Diciembre del año 2005 hasta el día 07 de Enero de 2.009; que en realidad le prestó sus servicios desde el día 21 de febrero 2006 hasta el día 7 enero de 2.009 y nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 105.36 diarios por concepto de salario normal, ni a la cantidad de Bs. 166,66 diarios por concepto de salario integral; ya que en realidad, el ciudadano Guadama se hizo acreedor y devengo (sic) los siguientes salarios: la cantidad de Bs. 44,25 diarios por concepto de salario básico, la cantidad de Bs. 93,51 diarios por concepto de salario normal y la cantidad de Bs. 101,68 diarios por concepto de salario integral”.

Así también, niega y rechaza:

“21.1.- A la cantidad de Bs. 3.160,80 concepto de Preaviso, a razón de 30 días por la cantidad ele Bs. 105,36, ya que no laboró el tiempo que se identifica en el escrito libelar, asimismo, niega y rechaza se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 105,36 por concepto de salario. Que al ciudadano Guadama le correspondían la cantidad de Bs. 2.805,30 a razón de 30 días calculados a un salario de 93.51, los cuales le fueron depositados ante esta jurisdicción de Protección del niño y del adolescente.

21.2.- A la cantidad de Bs. 14.999,40 concepto de Antigüedad Legal, a razón de 90 días por la cantidad de Bs. 166,66, ya que no laboró el tiempo que se identifica en el escrito libelar; asimismo, niega y rechaza que se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 166,66 por concepto de salario. Que al ciudadano Guadama le correspondían la cantidad de Bs. 9.151,20 a razón de 90 días calculados a un salario de 101,68, los cuales le fueron depositados ante esta jurisdicción de Protección del niño y del adolescente.

21.3.- A la cantidad de Bs. 14.999,40 concepto de Antigüedad Adicional y Contractual, a razón de 90 días por la cantidad de Bs. 166,66, ya que no laboró el tiempo que se identifica en el escrito libelar, asimismo niega y rechaza, hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 166,66 por concepto de salario. Que al ciudadano Guadama le correspondían la cantidad de Bs. 9.151.20 a razón de 90 días calculados a un salario de 101,68, los cuales le fueron depositados ante esta jurisdicción de protección del niño y del adolescente.

21.4.- A la cantidad de Bs. 6.563,92 concepto de Vacaciones Vencidas y fraccionadas, a razón de 62,3 días por la cantidad de Bs. 105,36, ya que no laboró el tiempo que se identifica en el escrito libelar, asimismo, niega y rechaza, hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs.105,36 por concepto de salario. Por cuanto al Ciudadano Guadama le correspondían la cantidad de Bs. 2.646,30 a razón de 28,30 días calculados a un salario de 93,51, los cuales le fueron depositados ante esta jurisdicción de Protección del niño y del adolescente.

21.5.- A la cantidad de Bs. 4.460,40 concepto de ayuda vacacional y bono vacacional fraccionado, a razón de 108,8 días por la cantidad de Bs. 44,25, ya que no laboró el tiempo que se identifica en el escrito libelar. Por cuanto al ciudadano Guadama le correspondían la cantidad de Bs. 2.026,65 a razón de 28,30 días calculados a un salario de Bs. 44,25 los cuales le fueron depositados ante esta jurisdicción de Protección del niño y del adolescente.

21.6.- A la cantidad de Bs. 7.982.13 concepto de Utilidades fraccionadas, a razón de 33,33% de la cantidad bonificadle de Bs. 23.948,80, ya que en realidad al ciudadano Guadama le correspondían la cantidad de Bs. 1.975,81 a razón de 33,33% sobre la cantidad de Bs. 5.928,05, los cuales le fueron depositados ante esta jurisdicción de Protección del niño y del adolescente.

21.7.- A la cantidad de Bs. 3.824,38 conceptos de diferencia de salarios semanales, ya que como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, al demandante se le cancelaron todos los salarios correspondientes.

21.8.- A la cantidad de Bs. 123.271,2 concepto del retardo del pago de las sociales, ya que el demandante nunca hizo el trámite administrativo al que hace alusión la cláusula in comento, aunado al hecho que ni transcurrió 390 días para recibir el pago en cuestión”.
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V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito de fundamentación de la apelación y escuchada la exposición de los representantes judiciales de la parte recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: PRIMERO: Si hubo o no violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que el A quo no les permitió a ninguna de las partes de autos el poder de controlar las pruebas; SEGUNDO: Si existe o no falso supuesto de hecho, por cuanto alega el recurrente que el A quo no valoró las documentales constantes de certificación médica, emitida por el Dr. Jorge Herrera Cepeda; informe médico del Dr. Jorge Herrera Cepeda, de fecha 15/10/2009, e informe médico suscrito por el Dr. Jorge Herrera Cepeda y la Dra. Oly Herrera Andrade, de fecha 08/01/2009; TERCERO: Si hay vicio de falso supuesto de hecho, por errada valoración de la prueba informativa contentiva de comunicación de fecha 19 de septiembre de 2011, proveniente de la Fundación Banco de Drogas Antineoplásticas Badan (FUNDACIÓN BADAN) y copia fotostática simple de la factura No. 00-206638 de fecha 30 de diciembre de 2008, emitida por la Fundación Banco de Drogas Antineoplásticas Badan (FUNDACIÓN BADAN); CUARTO: Si se evidencia o no el vicio de falso supuesto de hecho, por errada valoración de la documental constante de Oferta Real de Pago; QUINTO: Si existe o no vicio de falso supuesto de hecho, por errada valoración de las pruebas documentales identificadas como: “constancia de notificación de riesgos”, “notificación de riesgos para encuellador” y “notificación de riesgos para obrero de taladro”, “planilla para registro de delegados o delegadas de prevención registro”, “notificación al inspector del trabajo de la voluntad de elegir delegados o delegadas de prevención”, “nombramiento de comisión electoral”, “acta de apertura de mesa”, “cuaderno de votación para la elección de delegados prevención del centro de trabajo, establecimiento/unidad de explotación”, “reportes mensuales de desechos correspondientes a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril del año 2007”, “inspección a la planta de tratamiento taladro EDV-40”, “control de desechos del taladro EDV-40”, inspección de la localización taladro EDV-40”, “entrega y clasificación de desechos taladro EDV-40”, “programa de seguridad y salud en el trabajo de Ensign de Venezuela, C.A.”; ya que a su decir se violentaron normas establecidas en la LOPCYMAT y en la Norma Técnica (2008) emitida por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y de ello deviene el pago de las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad subjetiva; SEXTO: Si se evidencia vicio de falso supuesto de hecho, por la errada valoración de documentales contentivas de: “original de carta compromiso contentivas de la política y convenio de confidencialidad y contabilidad”, “política de alcohol y drogas”, “política y convenio de conducta de negocios”, “política y convenio de seguridad de sistemas y de la información, política y convenio en salud”, seguridad y ambiente o “HSE”, normas y procedimientos de seguridad, higiene y ambiente entregados por la entidad de trabajo al ciudadano Argenis José Guadaña Montiel (†), “formatos de divulgación de medidas y políticas de prevención y seguridad” pertenecientes a los manuales de normas y procedimientos de seguridad, “constancia de dotación de equipos de protección personal”, “constancia de invitación a reuniones mensuales de seguridad”, “notificación del riesgo: listado del personal asignado al trabajo”, “constancia de reporte semanal de simulacros”, “reporte diario de cuadrillas sin eventos registrables”, “circular sobre aplicación de pruebas de alcohol”, “lista de inducción de H2S” “adiestramiento en sitio en el taladro EDV-40”, “documentos en originales denominados hoja de datos de seguridad”, “ficha de datos de seguridad (FDS), o en inglés Material Safety Data Sheet (MSDS)”, y “estadísticas de morbilidad llevadas por los Servicios Médicos de Ensign de Venezuela, C.A. desde el año 2005 hasta el año 2008” , y SÉPTIMO: Si el Tribunal A quo al estimar el pago por daño moral en Bs. 600.000,00, no consideró una serie de hechos para reajustar el monto.

Con base a lo anterior, pasa esta Juzgadora a la revisión de los puntos objetados por la parte accionante, de las alegaciones expuestas en la fundamentación de la apelación y hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum” pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:

VI
DE LAS PRUEBAS

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Cursa al folio 13 de la pieza principal N° 1, copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 54, de fecha 23 de mayo de 2006, expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Milady del Carmen Pitre Olano y Argenis José Guadama Montiel(†). La documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se aprecia como documento público del cual se desprende que los ciudadanos indicados eran cónyuges y que contrajeron matrimonio civil 23 de mayo de 2006.

Cursa al folio 14 de la pieza principal N° 1, copia certificada de la inserción del acta de nacimiento signada con el N° 2, de fecha 3 de enero de 2007, expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correspondiente al niño (…). La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Documento público a partir del cual se desprende el vínculo paterno y materno filial entre el referido niño y los ciudadanos Milady del Carmen Pitre Olano y Argenis José Guadama Montiel (†) y que el mismo nació el 4 de diciembre de 2006.

Cursa al folio 15 de la pieza principal N°1, copia certificada del acta de nacimiento No. 1.121, de fecha 2 de mayo de 1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correspondiente al joven adulto Leonel Alberto Palmar Pitre. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Documento público a partir del cual se desprende el vínculo materno entre el referido joven adulto y la ciudadana Milady del Carmen Pitre, y que el mismo nació el 14 de noviembre de 1994.

Cursa al folio 16 de la pieza principal N° 1, copia certificada del acta de nacimiento N° 1.413, de fecha 22 de septiembre de 1978, expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Argenis José Guadama Montiel (†). La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Documento público a partir del cual se desprende que el de cujus nació el 21 de septiembre de 1978.

Cursa al folio 17 de la pieza principal N° 1, copia certificada del acta de defunción correspondiente al de cujus Argenis José Guadama Montiel (†). Signada con el No. 14. La documental se valora como documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documento público a través del cual se desprende que ciudadano Argenis José Guadama Montiel (†) falleció en fecha 7 de enero de 2009, por Insuficiencia Renal Aguda – Hiper Uricemia – Lisis Tumoral – Hiperlucocitosis – Leucemia Mieloide Aguda.

Cursa a los folios del 18 al 20 de la pieza principal N° 1, copia certificada de la sentencia de declaración de únicos y universales herederos signada con el N° 1, dictada en fecha 4 de marzo de 2009, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3. La documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como únicos y universales herederos del difunto, Argenis José Guadama Montiel (†) a la ciudadana Milady del Carmen Pitre Olano y al niño (…), a partir de lo cual se desprende la cualidad o legitimidad activa de la parte accionante en el presente asunto.

Cursa a los folios del 21 al 26 de la pieza principal N° 1, original de Certificación identificada con el Nº de oficio 0436-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, correspondiente al caso del ciudadano Argenis José Guadama Montiel (†), constante de seis (6) folios útiles. La documental por ser un documento público administrativo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser la copia certificada una copia fiel del expediente llevado ante la Administración Pública, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, siendo así el caso de autos. De la referida prueba documental se observa que el medico ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dr. Raniero E. Silva F, luego de la evaluación integral realizada al caso del trabajador Argenis José Guadama Montiel (†), concluye certificando que la Leucemia Mieloide Aguda, variante Morfológica FAB M2, es considerada como una enfermedad ocupacional, con evolución tórpida que ocasionó la muerte del referido trabajador.

Cursa a los folios del 27 al 50 de la pieza principal N° 1, copia certificada del “Acta Certificada de la Sub-Inspectoría del Trabajo” donde se notifica a la empresa Ensign de Venezuela, C.A., del expediente administrativo de reclamos signado con el No. 040-2009-03-01288, incoado por la ciudadana Milady del Carmen Pitre Olano, en contra de empresa Ensign de Venezuela, C.A., expedida por Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia. Documento público administrativo que el juez de la causa le confirió valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo aprecia ésta alzada, del cual quedó demostrado los reclamos efectuados por la causahabiente con la finalidad de obtener el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondieron en vida al de cujus.

INFORMES:

A los folios 212 al 260 de la pieza principal N° 7, consta oficio signado con el No. 0517 de fecha 16 de mayo de 2013 y a los folios del 2 al 546 de la pieza principal N° 8, consta comunicación No. 0904 de fecha 3 de diciembre de 2013, a través de los cuales El Hospital Central “Dr. Urquinoa” de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, remite copias certificadas de la historia médica No. 206455, del ciudadano Argenis José Guadama Montiel (†). De estas instrumentales se desprende la patología que presentó en vida el trabajador, los tratamientos a lo que estuvo sometido, los síntomas presentados, así como, los medicamentos suministrados durante su padecimiento que le ocasiono la muerte.

A los folios del 82 al 86 de la pieza principal N° 9, constan: a) certificación médica de fecha doce (12) de enero de 2009, b) informe médico sin fecha, ambos suscritos por el Dr. Jorge Herrera Cepeda, quien se identifica como jefe del Servicio de Hematología de ese hospital, c) informe medico de fecha ocho (08) de enero de 2009, suscrito por el Dr. Jorge Herrera Cepeda como jefe del Servicio de Hematologia de la fundación Centro Zuliano de Estudios Hematológicos y Quimioterapia, Hospital Central “Dr. Urquinaona” y la Dra. Oly Herrera Andrade, quien suscribe como Medica-Residente del Servicio y d) informe medico de fecha ocho (08) de enero de 2009, suscrito por el Dr. Jorge Herrera Cepeda como jefe del Servicio de Hematologia. Con este medio de prueba se observa el historial clínico completo del ciudadano Argenis José Guadaña Montiel (†), del cual se desprende la patología que presentó, los tratamientos a los cuales fue sometido durante su enfermedad, síntomas padecidos y los medicamentos que le fueron suministrados.

A los folios 38 al 42 de la pieza principal N° 7, riela constancia de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrita por el Banco de Drogas Antineoplasicas, en cuyo contenido se constata, que la empresa Ensign de Venezuela, C.A., compró el medicamento GENTUZUNAB 5MS VIAL MVLOTARS, según facturas Nros. 00-206802 de fecha 21 de noviembre de 2008, 00-205418 de fecha ocho de diciembre de 2008 y 00-206638 de fecha 30 de diciembre de 2008, para ser suministrada al trabajador Argenis José Guadaña Montiel(†). Con este medio de prueba se evidencia la adquisición por parte de la empresa Ensign de Venezuela, del medicamento suministrado al ciudadano Argenis José Guadaña Montiel (†), para su tratamiento médico.

A los folios del 193 al 211 de la pieza principal N° 7, cursa comunicación de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., suscrita por el ciudadano Carlos Parra en su condición de Supervisor de Relaciones Laborales de la misma, a través de la cual remiten las “hojas de datos de seguridad de materiales” de los productos SALT (cloruro de sodio), BARAVIS y NO BLOCK, y de la cual se desprende la composición/información sobre los ingredientes, identificación de riesgos, primeros auxilios, manejo y almacenamiento, control de exposición/protección personal, información toxicológica de los mencionados productos químicos, observándose que: “…Puede causar quemaduras en los ojos y la piel. Puede causar irritación respiratoria. Puede causar dolor de cabeza, mareo y otros efectos sobre el sistema nervioso central. Puede resultar peligroso si se ingiere. La sobre exposición repetida puede ocasionar efectos en el hígado y los riñones. Inflamable. (...) no hay datos disponibles que indiquen que este producto o sus componentes, presentes en mas de 1%, representen riesgos crónicos para la salud” (…) Utilice en un sitio bien ventilado (…) respirador para polvo y aerosoles (…) guantes de trabajo normales (…) Bata normal de trabajo (…) use lentes o visor de seguridad para protegerse de la exposición…”.

A los folios del 83 al 84 de la pieza principal N° 1, riela comunicación de fecha 10 de mayo de 2010 emitida por la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, a través de la cual se constatan los exámenes de sangre practicados al de cujus en fecha 18 de junio de 2008, y el nivel de tóxicos que presentaba su organismo para dicha fecha.

A los folios del 94 al 236 de la pieza principal N° 1, comunicación de fecha 14 de junio de 2010 emanada de la sociedad mercantil CORELAB, de los cuales se constatan los reportes de resultados de análisis de composición de gas de la planta realizado en Alturitas y San José Alpuf, en los años 2006, 2007 y 2008; presentados en el sitio de trabajo del de cujus para el tiempo en que éste prestó servicios para la ex patronal demandada.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Edgar Ramón Bracho Olara, Thairo Enrique Benítez Romero, Francisco Ramón Hernández, Ángel Javier Hernández Villalobos y Miguel José Olara Escalona, portadores de las cédulas de identidad de los Nos. V-11.257.372, V-11.721.060, V-3.467.334 y 14.682.813, V-11.259.928, respectivamente; siendo evacuadas las testimoniales de los dos últimos ya que los tres primeros de los nombrados no comparecieron.

Del interrogatorio formulado por el promovente al ciudadano Miguel José Olara Escalona respondió en términos generales que conoció al ciudadano Argenis Guadama (†), y a la empresa Ensign de Venezuela, C.A., en virtud de una relación laboral; que él ingreso a prestar servicios para la mencionada empresa en marzo de 2006, y su relación laboral culminó en 2008, que tanto su horario como el del señor Guadama era normalmente un horario rotativo de 5556, diurno de 7 a.m. a 3 p.m., mixto de 3 p.m. a 11 p.m., y nocturno de 11 p.m. a 7 a.m., pero que generalmente cuando no llegaba la unidad que iba a cubrir la guardia siguiente, repetían y doblaban la guardia, que ellos eran obreros encuelladores y que entre sus funciones estaba la de ascender hasta la boca del pozo, enroscar y desenroscar la tubería para introducir o sacar del pozo; que los pozos donde realizan sus trabajos por lo general ya han sido intervenidos, que al desenroscar la bomba o tubería no saben con lo que se van a encontrar, lo que generalmente se utiliza para el mantenimiento de los mismos es salmuera, que en oportunidades el pozo hacia reventón impregnando a todo el personal de agua, salmuera y gasoil, pero que solo se bañaban de estas sustancias el personal de la plancha, es decir, los tres (3) cuñeros, lo cuales por lo general se encontraban a una altura de quince (15) pies y que el como encuellador estaba mas alto, que al surgir un reventón el trabajador no puede retirase del sitio ya que es causal de despido; que no le hacían entrega de mascarilla negra, de aire auto comprimido, ya que esta solo se entregaba en casos especiales, y para labores realizadas por el equipo químico, como tampoco guantes de neopreno, que solo le suministraban braga, botas, guantes de carolina (de tela con puntitos de goma) más el casco de seguridad. Y que tiene conocimiento que al señor Argenis Guadama, no le hacían entrega de este tipo de mascarilla.

A las respuestas dadas con ocasión del interrogatorio hecho por la parte demandada, manifestó que el señor Guadama no era de su cuadrante y no sabía él si padecía alguna anomalía y que le constaba que el ciudadano Argenis Guadama (†) se bañaba de petróleo porque todos hacen la misma labor, es decir, sacar la tubería encuellarla y le toca a ellos poner a producir el pozo.

Del interrogatorio formulado por el promovente al ciudadano Ángel Javier Hernández Villalobos respondió que conoció al ciudadano Argenis Guadama (†), y a la empresa Ensign de Venezuela, C.A., en virtud de una relación laboral, que laboró para la mencionada empresa desde el 21 de febrero de 2004, hasta el 9 de marzo de 2009, es decir, durante el periodo en el cual prestó servicios el ciudadano Argenis Guadama(†), y que el horario de ambos era un sistema de guardia rotativo denominado 5556, que su horario era de ocho (8) horas diarias, pero si faltaba el relevo hacían ocho (8) horas más, hasta un total de dieciséis (16) horas diarias. Que trabajó en la misma cuadrilla del ciudadano Argenis Guadama (†), en el tiempo que éste prestó servicios, y que el cargo de ambos era de obrero de taladro, pero en ocasiones hacían funciones de encuellador, en la boca del pozo, y que él era el supervisor de la cuadrilla del señor Argenis Guadama (†). Indicó que en sus labores, en las funciones de rehabilitación del pozo, se encontraban expuestos a químicos tales como, soda cáustica, salmuera, gasoil, formol y otros, puesto que ellos eran quienes manipulaban los equipos; que durante las ocho (8) horas que duraba su guardia se encontraban constantemente impregnados sus equipos con los químicos e inhalando los mismos. Indico que los trabajadores se encuentran constantemente expuestos a los químicos mencionados, que en ocasiones como en las que hacía reventón el pozo, incluso podían perder los implementos de seguridad, y debían bañarse con gasoil para quitarse el crudo del cuerpo, y que dicha situación ocurría alrededor de dos veces al mes en los pozos más críticos, como el de Alturitas, cuando entraban al pozo para rehabilitarlo; que a los cuñeros la empresa les daba guantes de carolina, y en ocasiones guantes de neopreno para poder manipular y estar en contacto con el crudo, así como bragas de seguridad, lentes, botas de seguridad y casco de seguridad. Declaró reconocer el guante de carolina, el cual era el que le daban -a su decir- tanto a él como al ciudadano Argenis Guadama (†). Manifestó que los guantes negros (de neopreno) se le entregaban al equipo que trabajaba con químicos, pero que en ocasiones -si los había- se les daba también a ellos -a los obreros de taladro-. Indicó que la mascarilla negra presentada por la representación judicial de la parte actora, no se las daban a ellos, que la misma era entregada a los equipos químicos cuando iban a vaciar químicos en el pozo, y manifestó que no le consta que al ciudadano Argenis Guadama (†) le hayan dado dicha mascarilla. Además, indicó que al cuñero no se le entregaba delantal, que tal instrumento era usado por los equipos químicos. Asimismo, estableció que cuando hacían horas extras, algunas veces podían cambiarse, que algunos obreros tenían más de una braga y más de uno de los equipos de seguridad, y que si habían equipos en la empresa, algunas veces les suministraban el cambio.

A las respuestas dadas con ocasión del interrogatorio hecho por la pare demandada, manifestó que como supervisor de cuadrilla tenía a ocho (8) obreros bajo su cargo. Manifestó que en el tiempo en el cual prestó servicios solo conoció de los casos de Argenis Guadama (†) y del señor Miguel Olara, los cuales presentaron enfermedades por la exposición a agentes químicos. Reconoció al señor Miguel Olara como el testigo supra valorado, y que según sus conocimientos, el mencionado ciudadano ya se encuentra bien de la enfermedad que presentó en su momento.

De las declaraciones dadas se desprende que manifestó conocer al ciudadano Argenis Guadama (†) ya que ambos laboraron para la sociedad mercantil demandada, en condiciones similares a las del causante, ambos indicaron las condiciones laborales, vale decir, la entrega de los equipos técnicos necesarios para el desempeño de la labor, y la exposición de los trabajadores a elementos químicos en el puesto de trabajo, hechos todos esenciales para dilucidar los puntos controvertidos del caso sub lite, al respecto, siendo que los dichos de los testigos resultan coherentes, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA

DOCUMENTALES:

Riela a los folios 95 al 133 de la pieza dos, documentos originales pertenecientes al ciudadano Argenis José Guadaña Montiel (†), denominados: exámen cognoscitivo pre-empleo; examen médico pre-empleo; planilla de datos personales; reporte de empleo; nómina diaria; contrato de trabajo individual; planilla de registro del asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se aprecia los trámites administrativos realizados por el trabajador y la demandada, con antelación al inicio de la relación laboral, cuya fecha cierta es el 21 de febrero de 2006.

Riela a los folios 134 al 192 de la pieza dos, documentos originales denominados: histórico de nómina 01/01/2007 al 28/12/2008; histórico de nómina del 14/11/2007 al 13/08/2008; recibos de pago; carta de notificación en la cual el trabajador manifiesta su voluntad de no disfrutar de todos los días que le corresponden de acuerdo a la cláusula 10, literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero; copia del cheque que haya recibido el ex trabajador por concepto de “bonificación por nacimiento de hijo”; documentos todos pertenecientes al ciudadano Argenis José Guadaña Montiel(†). Del contenido de estas documentales, se constata el salario devengado por el trabajador, así como los pagos de bonificaciones especiales percibidos por este en el periodo comprendido entre el 01/01/2007 al 28/12/2008, periodo que incluye la suspensión por motivo de la enfermedad padecida.

Riela a los folios 193 al 200 de la pieza dos, documentos denominados: forma de liquidación final; constancia de egreso del trabajador; solicitud de liquidación de fideicomiso dirigida al Banco Occidental de descuento; planilla de participación de retiro del trabajador; escrito de consignación de prestaciones sociales dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; cartel de notificación y acta administrativa emitida con ocasión del reclamo por concepto de fallecimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá; de cuyo contenido se aprecia los trámites realizados por la codemandada para el oportuno pago de las prestaciones sociales del trabajador Argenis José Guadaña Montiel (†), una vez acaecido su fallecimiento.

Riela a los folios 201 al 210 de la pieza dos, documentos contentivos de formatos originales de relación de nómina de fideicomisos; constancia de pago de fideicomiso; copia fotostática simple de cheques acreditados a la cuenta de fideicomisos del trabajador; los cuales fueron desechados por el Tribunal de Juicio, por cuanto los hechos sobre los cuales versa la referida prueba no forman parte del debate controvertido.

Riela a los folios 211 al 231 de la pieza dos, documentos originales denominados “constancia de notificación de riesgos”, “notificación de riesgos para encuellador” y “notificación de riesgos para obrero de taladro”, de cuyo contenido se aprecia en la identificación con nombre, apellido, cédula de identidad, firma ilegible y huellas dígito pulgares del trabajador.

Riela a los folios 232 al 243 de la pieza dos; 244 al 299 de la pieza dos, y 2 al 138 de la pieza tres, original de carta compromiso contentivas de la política y convenio de confidencialidad y contabilidad, política de alcohol y drogas, política y convenio de conducta de negocios, política y convenio de seguridad de sistemas y de la información, política y convenio en salud, seguridad y ambiente o “HSE”, normas y procedimientos de seguridad, higiene y ambiente entregados por la entidad de trabajo al ciudadano Argenis José Guadaña Montiel (†), formatos de divulgación de medidas y políticas de prevención y seguridad pertenecientes a los manuales de normas y procedimientos de seguridad; de estas documentales se evidencia la participación del trabajador en los talleres de capacitación y formación del personal a cargo de la empresa demandada, apreciándose el nombre y firma del de cujus en cada una de las documentales.

Riela a los folios 139 al 175 de la pieza tres, documentos denominados: constancia de dotación de equipos de protección personal; constancia de invitación a reuniones mensuales de seguridad, notificación de riesgo; listado del personal asignado al trabajo; de dichas documentales se aprecia los datos y firma correspondientes al trabajador Argenis José Guadaña Montiel (†), como constancia de recepción de los implementos de materiales de trabajo y de las notificaciones de riesgo inherentes al trabajo desempeñado como empleado al servicio de la empresa Ensign de Venezuela C.A.

Riela a los folios 176 al 235 de la pieza tres, documentos originales denominados “constancia de reporte semanal de simulacros”, “reporte diario de cuadrillas sin eventos registrables”, “circular sobre aplicación de pruebas de alcohol”, “lista de inducción de H2S” “adiestramiento en sitio en el taladro EDV-40”, de la referida prueba se infiere la debida inducción técnica recibida de manera periódica por parte del trabajador Argenis José Guadaña Montiel (†), ante los eventuales siniestros que podrían suscitarse en el área de trabajo en la ejecución de las actividades desplegadas, así como el nombre y la firma del trabajador en cada uno de los formatos consignados.

Riela a los folios 236 al 299 de la pieza tres; copia fotostática simple de “planilla para registro de delegados o delegadas de prevención”, “notificación al inspector del trabajo de la voluntad de elegir delegados o delegadas de prevención”, “nombramiento de comisión electoral”, “acta de apertura de mesa”, “cuaderno de votación para la elección de delegados prevención del centro de trabajo, establecimiento/unidad de explotación”. De las documentales se constata la constitución del comité de seguridad en la empresa Ensign de Venezuela C.A., conformado por los delegados de Prevención seleccionados, quienes se encuentran registrados antes las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo.

Riela a los folios del 2 al 24 de la pieza cuatro, en original “facturas emitidas por Inversora de Occidente, C.A, con ocasión a los servicios de transporte Machiques-Maracaibo y Maracaibo-Machiques, de cuyo contenido se aprecia los traslados del trabajador entre ambas localidades en las fechas de emisión de las facturas.

Riela a los folios 25 al 135 de la pieza cuatro, informes médicos y facturas de gastos médicos, correspondientes al ciudadano Argenis José Guadaña Montiel (†). De estas instrumentales se desprende los síntomas presentados por el trabajador durante la enfermedad padecida, los tratamientos a lo que estuvo sometido, así como, los medicamentos suministrados.

Riela a los folios 136 al 144 de la pieza cuatro, copia fotostática simple de: facturas emitidas por la Fundación Banco de Drogas Antineoplásticas BADAN en fechas 8 y 30 de diciembre de 2008, cheques de gerencia No. 00018132 y 00006863, girados por la empresa Ensign de Venezuela C.A., a favor de la referida fundación, factura y cheque de gerencia No. 00007422 girado por la empresa Ensign de Venezuela C.A., a favor de Capillas Velatorias Funeraria Perijá, S.A., de las referidas documentales se constata la adquisición por parte de la demandada del tratamiento requerido por el trabajador durante el padecimiento de la enfermedad que le ocasionó su muerte, así como la cobertura de los gastos funerarios del mismo.

Riela a los folios 145 al 299 de la pieza cuatro, y de los folios 2 al 248 de la pieza cinco, documentos denominados “reportes mensuales de desechos correspondientes a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril del año 2007”, “inspección a la planta de tratamiento taladro EDV-40”, “control de desechos del taladro EDV-40”, inspección de la localización taladro EDV-40”, “entrega y clasificación de desechos taladro EDV-40”; documentos en originales denominados hoja de datos de seguridad, ficha de datos de seguridad (FDS), o en inglés Material Safety Data Sheet (MSDS). De cuyo contenido se aprecia el registro de las labores de servicio de mantenimiento ejecutado por la patronal Ensign de Venezuela C.A, en el sitio de trabajo, así como toda la información concerniente de los diferentes productos químicos empleados, tales como composición y/o propiedades químicas y físicas, identificación de riesgos, y las medidas de seguridad a ser tomadas para su manipulación.

Riela a los folios 249 al 301 de la pieza cinco, y 2 al 21 de la pieza seis, documento en original denominado “estadísticas de morbilidad llevadas por los Servicios Médicos de Ensign de Venezuela, C.A. desde el año 2005 hasta el año 2008”, de la documental en referencia se aprecia el record de patologías presentadas en la consulta ocupacional del Centro Medico Machiques por los a la cual acuden los empleados de la empresa Ensign de Venezuela C.A. y sus familiares, durante el periodo señalado, no obstante su contenido no .

Riela a los folios 22 al 299 de la pieza seis, y 2 al 7 de la pieza siete, documento en copia simple contentivo de “programa de seguridad y salud en el trabajo de Ensign de Venezuela, C.A.”. De las instrumentales consignadas se observa que la demandada cuenta con un programa adecuado a las normas de seguridad e higiene laboral para sus trabajadores, de conformidad con los lineamientos exigidos por la LOPCYMAT

Riela a los folios 8 al 13, y 14 y 15 de la pieza siete, copia fotostática simple de planilla de “informe de investigación de origen de enfermedad” y del informe médico suscrito por el Dr. Guillermo Beuses, en su condición de Médico Ocupacional” correspondiente al ciudadano Argenis José Guadaña Montiel (†), de cuyo contenido se aprecia que el órgano administrativo correspondiente, concluye de los resultados arrojados en la investigación, que la patología presentada por el trabajador es una enfermedad común, por no existir relación entre esta y los factores de riesgo presentes en el área de trabajo.

INFORMES:

Riela al folio 177 de la pieza siete, comunicación de fecha 14 de enero de 2013, número EP-AJ-2013-0101, emitida por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., a través de la cual informa que el ciudadano Argenis José Guadama Montiel(†) “laboró como obrero de taladro con la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., según consta en Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC)”. Asimismo, que se encontraba asignado en el contrato No. 09022000162970, adscrito a la obra No. 02-14124, en el período comprendido entre el 21 de febrero de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2012. De igual forma, que no existe expediente médico realizado por el equipo de medicina ocupacional de PDVSA Petróleo, S.A. en relación con el de cujus.

Riela a los folios 83 a 137 de la pieza siete, comunicación de fecha 6 de abril de 2011, número 11-1146 emitida por el Banco Occidental de Descuento, a través la cual informan que el ciudadano Argenis José Guadama Montiel (†) posee una cuenta de fideicomiso signada con el No. 116-0115-40-0190425822, e igualmente, refiere que es titular de la cuenta nómina No. 116-0101-41-0005808499 relacionada con el beneficio laboral de tarjeta de alimentación, remitiendo los estados de cuenta correspondientes.

Riela a los folios 63 al 78 de la pieza siete, comunicación emitida por la entidad financiera Banco Mercantil signada con el No. 77515, de fecha 16 de marzo de 2012, en la cual se da respuesta afirmativa a los particulares solicitados por la promovente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en relación a las cuentas del trabajador Argenis José Guadama Montiel (†), y a tales efectos remite los movimientos financieros del periodo comprendido del 8/3/2002 al 9/7/2003, excepto los correspondientes a los meses de julio 2002, agosto 2002 y julio 2003, sin que su contenido guarde relación con los hechos controvertidos. Del mismo modo consta las comunicaciones emitidas las instituciones financieras Banco Fondo Común, Banco Venezolano de Crédito, BBVA Banco Provincial, Banco Nacional de Crédito, Banco Exterior, 100% Banco, Banco Sofitasa, Banco Industrial de Venezuela, BANPLUS Banco Comercial, Corp Banca, Bancamiga Banco Microfinanciero, Bancrecer, Activo Banco Universal, DELSUR Banco Universal, Banco de Desarrollo Social y Económico de Venezuela, Banco Internacional de Desarrollo, BANGENTE, BANCARIBE, Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, Banco de Exportación y Comercio, C.A., BANCOEX Banco de Comercio Exterior, Banco Bicentenario; mediante de los cuales manifestaron que el mencionado ciudadano no posee o ha poseído cuenta alguna en las mencionadas entidades financieras.

Riela a los folios 38 al 42 de la pieza siete, comunicación de fecha 19 de septiembre de 2011, proveniente de la Fundación Banco de Drogas Antineoplásticas Badan (FUNDACIÓN BADAN), a través de la cual informa que la sociedad mercantil Ensign de Venezuela, C.A., efectúo la compra del medicamento denominado GEMTUZUNAB, a nombre del ciudadano Argenis José Guadama Montiel (†), en las fechas de 21/11/2008, 08/12/2008 y 30/12/2008, remitiéndose a tales efectos las facturas correspondientes.

VII
MOTIVA

Como punto previo corresponde determinar si hubo o no violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que el A quo no les permitió a ninguna de las partes de autos el poder de controlar las pruebas. Al respecto vale precisar primeramente lo siguiente:

En cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L.), estableció que:

"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias".

Es entonces, conforme a la base conceptual aportada, que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son Derechos Fundamentales y nuestra Carta Magna, de estampa progresista y de avanzada, desde su preámbulo adelanta la constitucionalización de estos derechos que adquieren las características de fundamentales, de ello emana su importancia, mereciendo especial atención por cuanto expresamente son reconocidos por nuestra Constitución, debiendo quien decide escudriñar en el presente caso a fin de verificar si ciertamente existe violación alguna o no del derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo alega la parte demandante recurrente.

El día 6 de abril de 2017, se celebró la audiencia oral de juicio, observándose la comparecencia de ambas partes de autos, y se denota la insistencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial solicitando la oportunidad de ejercer el control y contradicción de las pruebas, y de acuerdo al procedimiento legalmente establecido en ese momento debía concederles a las partes el derecho a realizar estas actividades probatorias, evidenciándose del acta que el Juez A quo les otorgó un tiempo para ejercer tal defensa.

Así pues, tuvieron las partes la oportunidad de expresar su defensa de todos los elementos probatorios cursantes en autos, en ese sentido, se supone que quedó en conocimiento del demandante de tener el control de las pruebas para ese momento, ello, en principio, no cercenaría el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, pues, de acuerdo con las actuaciones descritas, el Juzgado de Juicio, estableció un lapso considerable para ejercer esta defensa, aunque para el recurrente no constituya tiempo suficiente para enunciar de forma expresa sus alegatos detallados respecto a cada una de las pruebas.

Esta Juzgadora es consciente en reconocer que el Juez de Juicio debió desde el principio del acto asentar que les daría a las partes la oportunidad para ejercer el control y contradicción de las pruebas, y no crear dudas que generen incertidumbre, más si es justo precisar que ciertamente fue concedida tal oportunidad, además sería infructuoso y muy tardío el presente procedimiento si en todo caso se concediera una reposición, que llegaría a afectar, más que favorecer, es a la parte demandante por la dilación para resolver el litigio y para recibir lo que corresponde de su pretensión, en tal sentido, se niega lo peticionado por la parte recurrente respecto a este punto. Así se decide.

Desarrollado como ha sido el punto previo, es menester continuar con el segundo punto controvertido, el cual consiste en determinar si existe o no falso supuesto de hecho, por cuanto alega el recurrente que el A quo no valoró las documentales constantes de Certificación Medica, emitida por el Dr. Jorge Herrera Cepeda; Informe Médico del Dr. Jorge Herrera Cepeda, de fecha 15/10/2009, e Informe Médico suscrito por el Dr. Jorge Herrera Cepeda y la Dra. Oly Herrera Andrade, de fecha 8/1/2009, todas presentes en original, que con dichas instrumentales se demuestra la enfermedad ocupacional que adquirió el ciudadano ARGENIS GUADAMA (†) en el hecho de sus funciones por la exposición a sustancias químicas como crudo, benceno, tolueno, fenol, formol, ácido sulfúrico, entre otras, que lo llevó al hecho de muerte.

Ahora bien, de las actas se observa que el A quo no valoró las mencionadas instrumentales argumentando que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente ni admitidas en la audiencia preliminar; y de ello vale precisar que por el hecho de que una prueba sea agregada al expediente por la consignación de la parte, o aun siendo admitida, no significa que deba ser valorada, por lo que mal puede interpretar el recurrente que por estas razones el Juez está en la obligación de valorarlas, y en este sentido, corresponde es instar a las partes a consignar oportunamente las pruebas que consideren necesarias para soportar sus alegatos o pretensiones, y no dejar en carga del Juzgador tales faltas derivadas por no diligenciar debidamente en su momento, así pues, esta Juzgadora comparte el criterio asentado por el A quo, de no darle valor probatorio a las documentales descritas. Así se establece.

Respecto al tercer punto objeto de controversia, cuya denuncia refiere el vicio de falso supuesto de hecho, por errada valoración de la prueba informativa contentiva de comunicación de fecha 19 de septiembre de 2011, proveniente de la Fundación Banco de Drogas Antineoplásticas Badan (FUNDACIÓN BADAN) y copia fotostática simple de la factura No. 00-206638 de fecha 30 de diciembre de 2008, emitida por la Fundación Banco de Drogas Antineoplásticas Badan (FUNDACIÓN BADAN), al no observar el Tribunal que dichas pruebas no solo probaban la diligencia de la accionada en correr con los gastos y compra del medicamento, sino que también se demuestra la carga que tenían de entregarlo oportunamente para serle suministrado al ciudadano ARGENIS GUADAMA.

Revisado el alegato del apelante, esta Juzgadora pasa a verificar si efectivamente la decisión recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por las razones antes señaladas.

De los argumentos expuestos, infiere quien decide que sería una irresponsabilidad del Juzgador involucrar directamente al demandado por omisión dolosa en la muerte del ciudadano Argenis Guadama, trayendo tal afirmación consecuencias incluso muy apartadas del ámbito laboral, procedimiento aplicado en esta causa de acuerdo a las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, más cuando se evidencia de autos la intención del patrono en coadyuvar en la recuperación del hoy difunto mientras estaba es ese delicado estado de salud. En consecuencia, debe quien decide negar el petitorio solicitado por la parte recurrente respecto a este punto. Así se establece.

En cuanto al cuarto punto objeto de controversia, cuya denuncia apunta el vicio de falso supuesto de hecho, por errada valoración de la documental constante de Oferta Real de Pago, ya que a su decir el ciudadano Argenis Guadaña nunca recibió estos pagos en razón de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, a manera de ilustración resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 489, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso: Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A. contra Marianela Antonieta Jordán Gil, que refiere el criterio sobre la Oferta Real de Pago en materia laboral, siendo reiterado en posteriores decisiones, como la de fecha 11 de junio de 2014, de la SCS del TSJ, caso RICARDO JAVIER CABRERA LÓPEZ, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que señalan lo siguiente:

“… la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación….”


En este sentido, atendiendo a lo explanado anteriormente, se infiere que la oferta real ha de entenderse como el pago hecho por el empleador en razón de los derechos laborales a favor del trabajador, que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no aceptarla e igualmente demandar, sin embargo, el patrono podría oponer el pago depositado en la oferta.

En autos se evidencia instrumentales constantes de asunto relacionado con oferta real de pago a favor de los causahabientes del trabajador hoy fallecido, cuya causa fue tramitada ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los herederos solicitaron en el presente asunto se les autorizara para retirar el monto depositado en la cuenta de la entidad bancaria donde reposa el pago de la demandada por oferta real de pago, de ello el Juez de Juicio les exhortó a presentar la Declaración de Únicos y Universales Herederos. Al respecto, esta Sentenciadora precisa que la denegación por parte del Juzgador A quo de la solicitud del oferido a la oferta real de pago hecha por el oferente, no corresponde justificar en la falta de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, sino en razón de que dicho asunto es otra causa distinta a esta, que aunque es tramitada ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ventilada en una causa aparte ante un Tribunal de Sustanciación, y es allí donde debe dirigirse el oferido a solicitar el retiro de sus acreencias.

Precisado lo cual, se puede inferir de la solicitud del oferido a la oferta real de pago, realizada en el caso de marras, la intención de retirar la cantidad de bolívares depositados en esa cuenta; entonces, resulta importante resaltar que estamos en el deber de coadyuvar al logro de la justicia, de solucionar los conflictos, en vez de entorpecerlos o paralizarlos, y siendo que la causa de la oferta real de pago se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, evidenciando la voluntad del empleador de dar al oferido la cantidad ofertada, y la intención del oferido de recibir lo allí depositado, es deber instar a la parte a requerir el pago ante el Tribunal donde se ventila la causa. Además, es evidente el interés de la parte de resolver el litigio, por lo que, se considera justo evitar el desgaste procesal y más carga al sistema jurisdiccional.

Es importante aclarar que lo que sí impide al oferido es que sobre los conceptos y montos referidos en el escrito contentivo de la oferta real, a partir del momento de la oferta, se puedan incluir en los cálculos en una demanda ordinaria los intereses moratorios y de corrección monetaria.

Así pues, vale asentar sobre los conceptos peticionados, que consta depósito en la oferta real de pago de los siguientes: Preaviso (cláusula 9, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera); Antigüedad Legal (90 días contenidos en el literal “b” de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera); Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional (literales “c” y “d” de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera); Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada.

Por otro lado, respecto a las vacaciones vencidas y ayuda vacacional vencida, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, y diferencia de salarios semanales, se comparte el criterio sostenido por el Juez de Juicio, en los términos precisados en la recurrida.

Ahora bien, respecto al concepto de mora contractual, solicitado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, se deduce que conforme a lo anteriormente acordado de instar a la parte a solicitar lo contenido en razón de la oferta real de pago, esto a su vez conlleva a limitar estos intereses desde la fecha del fallecimiento del ciudadano Argenis José Guadama Montiel (†) (29 de diciembre de 2008), hasta el día de la consignación de la oferta real de pago con el respectivo cheque de pago de prestaciones sociales (5 de mayo de 2010), donde transcurrieron un total de 492 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales del causante, sin que se constate intención fehaciente por parte del patrono de cancelar en dicho período las mencionadas prestaciones, por lo que se debe condenar tal concepto, mas no corresponde a partir del momento en que se consignó la oferta real de pago ante el Tribunal de Sustanciación, en tal sentido, tal y como lo acordó el Juez de Juicio el pago por esta institución asciende a la cantidad de Bs. 21.771,00.

A mayor abundamiento, esta Alzada refiere que los montos depositados por el patrono en la cuenta presente en la entidad bancaria producto de la oferta real de pago, han generado intereses a favor del oferido, y por consiguiente no se están cercenando sus derechos, más bien, ello implica ser justo con el patrono que diligentemente depositó parte de las acreencias laborales que corresponden a los causahabientes, y además de que por un mismo hecho no se devenguen intereses paralelos que alteren incluso normas laborales.

Esta conclusión sostenida, con el fin de darle celeridad a la justicia, de evitar dilataciones que impidan el desarrollo del proceso, debe valorarse dicha documental en los términos expuestos. Así se decide.

Tenemos un quinto punto objeto de controversia, cuya denuncia apunta al vicio de falso supuesto de hecho, por errada valoración de las pruebas documentales identificadas como: “constancia de notificación de riesgos”, “notificación de riesgos para encuellador” y “notificación de riesgos para obrero de taladro”, “planilla para registro de delegados o delegadas de prevención registro”, “notificación al inspector del trabajo de la voluntad de elegir delegados o delegadas de prevención”, “nombramiento de comisión electoral”, “acta de apertura de mesa”, “cuaderno de votación para la elección de delegados prevención del centro de trabajo, establecimiento/unidad de explotación”, “reportes mensuales de desechos correspondientes a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril del año 2007”, “inspección a la planta de tratamiento taladro EDV-40”, “control de desechos del taladro EDV-40”, inspección de la localización taladro EDV-40”, “entrega y clasificación de desechos taladro EDV-40”, “programa de seguridad y salud en el trabajo de Ensign de Venezuela, C.A.”; al expresar que dichas pruebas documentales ilustran al Tribunal sobre la abundancia en el cumplimiento de las obligaciones y normativas en materia de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa demandada, alegando así que yerra el A quo al establecer tal aseveración de cumplimiento en la normativa de seguridad, que debió considerar la fecha y lugar de las notificaciones, así como los tipos de riesgos a los que estaba expuesto el trabajador y los implementos de seguridad idóneos para prevenir y minimizar los riesgos a los que está expuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 56 en todo su contenido de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que por ello se violentó lo establecido en el artículo 130 de la Ley ut supra mencionada, y la Norma Técnica (2008) emitida por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

En tal orden, si bien debe tenerse por cierto que el trabajador tenia “LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA, variante morfológica FAB M2”, según la certificación emanada de INPSASEL a través de DIRESAT Zulia, lo que ocasionó la muerte del trabajador, no menos cierto es, que la parte demandante debe probar el dolo o la culpa del patrono, es decir, el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él.

En el libro de Derecho Civil III, el Abg. Hugo A. Ramírez Añez, refiere sobre varios autores que definen “La Culpa”, resaltando esta Juzgadora los siguientes:

- Savatier concibe la culpa como aquella conducta predeterminada, preestablecida, que todo sujeto esta obligado a observar y conocer.

- Planitol define la culpa como la violación de una conducta predeterminada o preestablecida que el Legislador impone o presupone que se cumpla.

- Depage establece que la culpa es un error en la conducta.

Además, de “El Tetrologo de Planiol” se desprende que Planiol no solamente se encargó de dar una noción de culpa, sino que clasificó las conductas culposas y estableció las conductas predeterminadas que debe observar todo sujeto de derecho en su vida de relación con sus semejantes y éstas son cuatro, a saber:

1.- Toda persona debe abstenerse de actuar con violencia contra las personas o cosas. Esta es una obligación genérica.

2.- Toda persona debe abstenerse de actuar frente a terceros con fraude.

3.- Toda persona debe abstenerse de realizar actos o hechos para los cuales no está habilitado, por falta de pericia.

4.- Toda persona debe poner el cuidado sobre personas o cosas que están bajo su guarda o dirección.

De lo arriba descrito se desprende que en cuanto a la culpa existen conductas negativas y positivas, las tres primeras son negativas (de abstención) y la última resulta positiva, que trata de guarda o protección. También, se puede acotar que a las dos primeras se les viola actuando con dolo, con acto intencional, y a las dos últimas por una conducta simplemente culposa, es decir, por negligencia o imprudencia.

Resulta importante y oportuno señalar de la Leucemia Mieloide Aguda, que de los estudios realizados al trabajador, de las actuaciones medicas presentes en autos, y de la investigación propia de esta servidora, se trata de una enfermedad producida en las células de la línea mieloide de los llamados leucocitos, caracterizándose por la rápida propagación de tales células anormales que se acumulan en la medula ósea, interfiriendo además en la producción de los glóbulos rojos normales.

Así pues, para continuar vale referir que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro, que si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso concreto, son las que podrán ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, una calificación de negligencia, en una relación de causa - efecto.

En base a lo que antecede se tiene, que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo existen una serie de normas tendientes a establecer conductas deseadas por el legislador con la finalidad de evitar daños, estableciéndose estándares que hagan más seguras las relaciones de trabajo. En tal sentido, existen en esta Ley por lo menos dos tipos de normas: unas que buscan cuidar en principio y previamente la ocurrencia de un daño y otras que buscan cuidar la conducta de las partes en el curso del cumplimiento del contrato. En tanto para que la violación de la norma pueda ser considerada como creación de condiciones de peligro (negligencia e imprudencia) habría que verificar si la norma violentada fue creada con la finalidad de evitar algún daño en específico, y si habiendo cumplido con la norma concreta pudo haberse evitado el daño, vale señalar que no todas las normas, o cualquier norma, de la referida Ley ante un daño concreto podrá ser tomada en cuenta a tal efecto, pues solo la norma cuya finalidad es evitar el resultado dañoso podrá ser tenida en consideración, y no se considerará cualquier norma violentada, sino solo aquella que tiene que ver con evitar el daño.

En consecuencia, corresponde a la actora para establecer su responsabilidad subjetiva y aplicar lo conducente, demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión. Es por lo que, este Tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa del libelo de la demanda, que la parte actora señaló que la empresa demandada actuó negativamente al no cumplir con la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo legalmente establecida, y en el presente caso medió el hecho ilícito del patrono por incumplimiento, al violar normas legales de estricto cumplimiento como lo son las contenidas en la LOPCYMAT, lo que le hace responder subjetivamente por el infortunio, entre otros; no obstante, se advierte, que aunado a sus alegatos debió la actora demostrar estos hechos, de allí que, no se constata de la revisión del acervo probatorio que la enfermedad que presentaba el trabajador de autos y posterior muerte fuese ocasionada de forma eficiente por el incumplimiento del patrono de las obligaciones denunciadas.

Es entonces, que a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lleven al convencimiento de esta Sentenciadora, sobre la culpa del patrono en la muerte del trabajador, mas bien existen actuaciones que verifican la atención que tenía el demandado para el momento en que el trabajador presentó ese cuadro delicado de salud.

De tal suerte, que no existiendo elementos suficientes que permitan calificar la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito, con base a ello a criterio de quien decide, y de acuerdo a las pruebas presente en autos, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son las indemnizaciones derivadas del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultan improcedentes y, asimismo, la reclamación de lucro cesante. Así se establece.

El sexto punto controvertido radica en determinar si la recurrida incurre en falso supuesto de hecho, por la errada valoración de documentales identificadas como “original de carta compromiso contentivas de la política y convenio de confidencialidad y contabilidad”, “política de alcohol y drogas”, “política y convenio de conducta de negocios”, “política y convenio de seguridad de sistemas y de la información, política y convenio en salud”, seguridad y ambiente o “HSE”, normas y procedimientos de seguridad, higiene y ambiente entregados por la entidad de trabajo al ciudadano Argenis José Guadaña Montiel (†), “formatos de divulgación de medidas y políticas de prevención y seguridad” pertenecientes a los manuales de normas y procedimientos de seguridad, “constancia de dotación de equipos de protección personal”, “constancia de invitación a reuniones mensuales de seguridad”, “notificación del riesgo: listado del personal asignado al trabajo”, “constancia de reporte semanal de simulacros”, “reporte diario de cuadrillas sin eventos registrables”, “circular sobre aplicación de pruebas de alcohol”, “lista de inducción de H2S” “adiestramiento en sitio en el taladro EDV-40”, “documentos en originales denominados hoja de datos de seguridad”, “ficha de datos de seguridad (FDS), o en inglés Material Safety Data Sheet (MSDS)”, y “estadísticas de morbilidad llevadas por los Servicios Médicos de Ensign de Venezuela, C.A. desde el año 2005 hasta el año 2008”; al enunciar el A quo que dichas pruebas documentales ilustran al Tribunal en la sobre abundancia en el cumplimiento de las obligaciones y normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa demandada, sin observar una serie de hechos contrarios a tal aseveración.

De ello, vale apuntar que en el punto desarrollado anteriormente quedó esgrimido lo concerniente a la responsabilidad subjetiva del patrono en la presente causa, y efectivamente el Juez A quo realizó el análisis respectivo sobre las actuaciones presentes en autos, no logrando con ello determinarse la responsabilidad subjetiva del patrono, en tal sentido, se reitera lo antes descrito, de que en la recurrida no se incurrió en la omisión de la aplicación de la normativa de seguridad establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por lo que además resultan improcedentes los conceptos peticionados de daño emergente y lucro cesante. Así se establece.

Como último punto traído a controversia, alega el recurrente la errada estimación del daño moral, por parte del Tribunal, el cual condenó la cantidad de Bs. 600.000,00.

Ahora bien, precisado como ha sido este particular, corresponde discutir sobre la responsabilidad objetiva del empleador en torno a la muerte del trabajador, por cuanto alude que el monto condenado por el Juez respecto al daño moral de seiscientos mil bolívares (600.000,00) es injusto, ya que no tomó en cuenta el Interés Superior del Niño, que solo cuenta con 9 años de edad, que su padre era su sustento, que solo cuenta con su mamá quien también dependía de él, aunada la terrible desvalorización de la moneda que “azota a Venezuela” en estos tiempos por el índice inflacionario, que tampoco consideró que esta indemnización debió ser cancelada en el año 2009 que a la fecha esta cantidad no satisface sus derechos, tanto su manutención, educación, vestido, calzado, recreación entre otras, aunado al hecho que debe ser compartida con su progenitora, y que por ende sea reajustado el monto a la realidad inflacionaria que está pasando Venezuela.

Consecuente con lo expuesto, debe esta Juzgadora cuantificar la indemnización por daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en torno a los términos siguientes:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico, como consecuencia del accidente de trabajo: Tal y como se estableció en párrafos anteriores, el trabajador ciudadano Argenis Guadaña, tenia LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA, variante morfológica FAB M2, según la certificación emanada de INPSASEL a través de DIRESAT Zulia, que le ocasionó al trabajador la muerte.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se observa que si bien ocurrió la muerte del ciudadano Argenis Guadama, no quedó demostrado que el hecho acaecido sea por responsabilidad directa del empleador.

c) La conducta de la víctima: Al respecto, se puede concluir que no se evidencia que el infortunio laboral haya ocurrido por una conducta imprudente de la víctima, cuando cumplía con su trabajo.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: El trabajador tenía para el momento del fallecimiento 30 años de edad, su grado de instrucción fue de 6to. grado de Educación Básica, y tenía más de un año laborando para la empresa.

e) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador se desempeñaba como obrero de taladro, devengaba un salario mensual acorde con el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, esto es, prácticamente mas del salario mínimo mensual vigente para esa época.

f) Capacidad económica del patrono: Por el objeto y dedicación de la empresa demandada, se puede deducir que es de considerada capacidad económica.

g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Se desprende que la empresa demandada costeo gastos médicos en la enfermedad del trabajador.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha precisado, la enfermedad ocasionó la muerte del trabajador, es entonces, que el daño causado es irreparable.

Vistos los parámetros arriba analizados, esta Alzada considera que en el caso de marras es justo y equitativo fijar la cantidad de seiscientos seis mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 606.800,00) por concepto de daño moral, monto máximo solicitado por la parte actora, por lo que debe esta Juzgadora, acordar en los términos expuestos lo peticionado sobre este punto. Así se decide.

En razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que se modifica la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

VIII
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadana MILADY DEL CARMEN PITRE OLANO, contra sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 2) Se MODIFICA, la decisión recurrida. 3) Se niega la reposición solicitada y los conceptos derivados de la responsabilidad subjetiva. 4) Se acuerda cancelar a la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA C.A., la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 606.800,00), por concepto de daño moral. Conforme a las pautas establecidas en la sentencia nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, para lo cual el experto tomará el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cálculos que efectuará el Tribunal de Ejecución. 5) Se acuerda el pago en razón del concepto de mora contractual, de acuerdo al artículo 69 de la Convención Colectiva Petrolera, por VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.771,00), que debe cancelar la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA C.A. 6) No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total del recurso.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0092017000033” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2017). La Secretaria,