EXP. Nº VP31-R-2017-000034
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
DEMANDANTE-CONTRARRECURRENTE: IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.401.629, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Julio Salazar y Nihlsy Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.377 y 40.719, respectivamente
DEMANDADOS-RECURRENTES: CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.974.483, 19.626.299 y 24.953.186, respectivamente, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacidos en fechas 17/9/2000 y 25/7/2005, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Enrique Luís Durán Fernández y Francisco Javier Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.524 y 91.241, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA: Karina Boscán Sánchez, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas.
MOTIVO: Acción mero declarativa de concubinato.
Se reciben las presentes actuaciones y se le dio entrada en fecha 8 de agosto de 2017, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA contra los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ y la adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 19 de septiembre de 2017 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 5 de octubre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Formalizado el recurso la contraparte presentó escrito de contestación en fecha 3 de octubre de 2017.
Celebrada la audiencia de apelación con contradictorio, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
III
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En la formalización del recurso de apelación la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en representación de la adolescente y el niño de autos, alegó lo siguiente:
Que la parte demandante debía establecer en sus alegatos formulados en el libelo de demanda “además de la existencia de la mencionada relación, la duración de la misma, señalando su fecha de inicio y de finalización, toda vez, que la naturaleza de este tipo de acciones buscan el interés patrimonial a discutir posteriormente, conforme la comunidad de bienes, establecida en el artículo 767 del Código Civil Venezolano para este tipo de uniones estables de hecho”.
Manifiesta, que en el presente caso la demandante alegó “que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano WILFRAN MOLERO ODOR, desde el mes de junio de 1.998 hasta el 23 de Febrero de 2015 cuando el referido ciudadano fallece, ambos hechos fueron negados o contradichos en el procedimiento, no pudiendo probar la demandante, fecha de inicio y de finalización de dicha unión, requisito necesario para la existencia de la unión estable de hecho que la demandante pretendida (sic) probar”.
Indica que la demandante “argumentó que el ciudadano WILFRAN MOLERO ODOR, estaba casado para la fecha señalada por la demandante como inicio de la misma, es decir en el mes de junio de 1.998, lo que determinaba jurídicamente una condición impeditiva de procedencia de la acción conforme a lo establecido con el último aparte del artículo 767 del Código Civil “…Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. Que tanto la sentencia de divorcio como el auto mediante el cual se puso en estado de ejecución de la misma fue debidamente promovida, admitida y evacuada, quedando por sí solo como plena prueba…”
Refiere que el Tribunal de Juicio al momento de su conclusión jurídica estableció lo siguiente: “…y en consideración que el juez no se encuentra obligado por las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las condiciones de tiempo, modo y lugar narrada por sus dichos, en atención a la potestad calificadora y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos (sic) establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “j”, quedó demostrado que ciertamente los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, mantuvieron una unión estable de hecho o relación concubinaria por muchos años, no obstante y a los fines de mantener el equilibrio patrimonial para todos los intervinientes, es preciso tomar como fecha de inicio de la relación el 23 de septiembre de 1999, en razón de que la sentencia que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, no se encontraba firme sino hasta el 22 de septiembre de 1999; y como culminación de la unión estable de hecho o de la relación concubinaria el 20 de diciembre de 2014.”
Señala que, la sentenciadora al indicar que no se encuentra obligada a las condiciones de tiempo, modo y lugar narradas por las partes incumple con lo dispuesto en el artículo 450 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Argumenta que, “la juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en auto. Si la demandante señaló el mes de junio de 1.998 como fecha de inicio y de culminación el 23 de Febrero del 2015 de la relación concubinaria pretendida, debió probarla, toda vez que tal hecho fue desvirtuado en el procedimiento, sin embargo, no lo hizo, y es la juez bajo las consideraciones antes indicadas, quien le suple defensa y extrae de los testigos que no son contestes entre sí, la decisión con respeto a la fecha de inicio de la pretendida relación concubinaria, y culminación de la misma, toda vez que la fecha de inicio y de culminación de la pretendida relación, es distinta a la alegada por la demandante.”
De igual manera hace referencia que “fue promovida, admitida y evacuada denuncia de fecha 3 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, por motivo de régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos, de lo que se evidencia y llevó al conocimiento a la sentenciadora, que para el mes de junio del año 2.012, el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, no convivía, con sus hijos menores, por ende tampoco con la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA”. Por lo que infiere que las fechas de inicio y culminación de la unión estable de hecho, establecidas en la apelada, “no son consonás (sic) con lo alegado y probado, resultando dicha decisión violatoria del referido artículo 450 literal h de la LOPNNA.”
Expone que el a quo en sus consideraciones indicó: “a los fines de mantener el equilibrio patrimonial para todos los intervinientes, es preciso tomar como fecha de inicio de la relación el 23 de septiembre de 1999” lo que a su parecer violenta “lo dispuesto en el artículo 8 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic)”. Razón por la cual considera que el fallo apelado causa “un perjuicio irreparable a mis representados, disminuyéndole de esta manera su patrimonio, ya que la decisión objetada trae como consecuencia la disminución de forma considerable del patrimonio de mis representados y olvidando la juez que si bien es cierto que la acción incoada tiene una pretensión meramente civil, y más que existir un equilibrio patrimonial entre las partes, debe prevalecer los derechos e intereses de mis representados, razón por la cual curso ante su tribunal el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Con tales argumentos el recurrente solicita sea anulado el fallo apelado a fin de garantizar los derechos e intereses de la adolescente y el niño, y de proteger su patrimonio de manera que no se vean afectados por ser la sentencia contradictoria y violatoria de los artículos 450 literal “h” y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la representación judicial de los recurrentes, al momento de formalizar el recurso de apelación alegó lo siguiente:
Que al tratarse el presente asunto de una acción mero declarativa de relación concubinaria, “lo procedente en derecho, se circunscribía a que la parte demandante estableciera mediante sus alegatos en el libelo, adicional a la existencia de unión concubinaria, su duración, señalando su fecha de inicio y de finalización, toda vez, que la naturaleza de este tipo de acciones se subsume en el interés patrimonial a discutir posteriormente conforme la comunidad de bienes, establecida en el artículo 767 del Código Civil Venezolano para este tipo de uniones de hecho”.
Señala igualmente que, “la demandante alegó que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano WILFRAN MOLERO ODOR, desde el mes de junio de 1.998 hasta el 23 de Febrero de 2.015, ambos hechos fueron negados o contradichos por esta representación, trabándose la litis en la carga de probar para la demandante, no sólo de la existencia de la unión estable de hecho pretendida, sino también del tiempo de su duración, indicando, fecha de inicio y de finalización”.
Refiere que, sobre las afirmaciones planteadas por la demandante, esa representación, no se limitó a negar, la existencia de la relación concubinaria demandada, sino que argumentó que el ciudadano WILFRAN MOLERO ODOR, se encontraba casado para el mes de junio de 1.998, fecha señalada por la demandante como inicio de la misma, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el último aparte del artículo 767 del Código Civil, y del contenido de la sentencia nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hacía imposible la existencia de esa unión concubinaria, en consecuencia la acción propuesta debió ser declarada improcedente en la definitiva, toda vez, que tanto la sentencia de divorcio como el auto mediante el cual se puso en estado de ejecución la misma fue debidamente promovido, admitido y evacuado, quedando por sí solo como plena prueba.
En ese sentido, el formalizante expresa que “el tribunal de juicio al cual correspondió conocer del presente asunto, al momento de arribar a su conclusión jurídica, erró al tomar como fecha de inicio de la relación el 23 de septiembre de 1999 y como fecha de la misma el 20 de diciembre de 2014; señalando que no se encontraba obligada a las condiciones de tiempo, modo y lugar narradas por las partes, lo cual no es cierto; toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.”
Expone que, “si la demandante señaló el mes de junio de 1.998, como fecha de inicio de la relación concubinaria pretendida, debió probarla, toda vez, que tal hecho fue negado por la parte demandada, sin embargo, no lo hizo y es la juez, quien le suple defensa y extrae de la prueba documental mal valorada en sus consecuencias jurídicas, una fecha de inicio y de testigos no contestes, una fecha de finalización de la pretendida relación distinta a las alegada por la demandante.”
Bajo lo afirmado anteriormente, el codemando recurrente solicita “se ANULE la sentencia apelada, por cuanto así lo dispone la norma prescrita en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en todo caso decida como sea la nulidad de la sentencia apelada conforme al espíritu, propósito y razón de lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su único aparte”.
Considera que, las testigos en las cuales acuña su conclusión la recurrida, “no son contestes entre sí, con respecto de la fecha de inicio de la pretendida relación concubinaria, ni de la duración de la misma, toda vez, que DIXNORAT ANTONIA MOLERO ODOR y DIANET ANTONIA MOLERO ODOR, señalan como fecha de inicio de la relación el año 1.998 (cuando aún estaba casado el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR), sin embargo, la ciudadana ROXALIS DEL CARMEN CALLEJAS VALECILLOS, señala inexplicablemente que la relación concubinaria inicio en el año 2.008, lo que la contradice totalmente con las demás testigos, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debió ser desechada”, por no existir certeza según sus deposiciones cual es la fecha de inicio de la unión concubinaria cuya declaratoria se pretendió, “sin embargo, la sentenciadora, señalo que según las testigos la presunta relación concubinaria duró hasta diciembre de 2.014”.
Refiere que, “lo mencionado toma importancia en virtud de que la manifestación de la sentenciadora en la sentencia apelada, de que han sido adminiculadas todas las pruebas incorporadas legalmente en el proceso, no significa que efectivamente se realizare correctamente, ya que, de haberse adminiculado conforme al espíritu y propósito de la norma, el resultado hubiese sido totalmente distinto, a saber, la declaratoria de improcedencia de la demanda, por no demostrar fehacientemente la fecha de inicio y de finalización de la pretendida relación concubinaria alegada en la demanda”.
De igual modo señala que, “además de las inconsistencias en las que incurren las testigos, las pruebas documentales, delatan incongruencias con las deposiciones de aquellas y con los hechos planteados en la demanda”, refiriendo que la constancia de vida en común de fecha 21 de septiembre de 2.010, promovida por la demandante, se le otorgó valor probatorio, aun cuando no cumple con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.”
Manifiesta que, “el referido medio de prueba también contradice lo alegado por la demandante en su libelo, toda vez, que de si para el año 2.010 los ciudadanos WILFRAN MOLERO ODOR e IDANIA UZCATEGUI MORONTA tenían 14 años de vida en común, la pretendida relación concubinaria habría comenzado en el año de 1.996, fecha para la cual el referido ciudadano se encontraba casado, y dista de la fecha indicada por la demandante en el libelo de demanda”.
Denuncia que, “la sentencia apelada claramente adolece del vicio de incongruencia, en razón que el análisis que fue aplicado por la sentenciadora a una parte de los medios probatorios debatidos en el presente juicio, difiere en su totalidad con lo prescrito en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicito se sirva declarar la NULIDAD del fallo apelado”.
De igual modo apunta que, “si bien la prueba documental que contiene la denuncia de fecha 3 de julio de 2012, interpuesta por la demandante, ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, por motivo de régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos, le fue otorgado valor probatorio, llevando al conocimiento de la sentenciadora, que para esa fecha, el referido ciudadano, no convivía con sus hijos menores de edad, por ende tampoco con la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, en el cuerpo de la sentencia, no se evidencia que haya sido adminiculado o contrastado, con los demás medios de prueba, produciéndose así el vicio de silencio de prueba”.
Expresa que, “igual suerte corrió la comunicación recibida con ocasión a la prueba de informes promovida por esa representación, remitida por la Defensoría de municipal de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Cabimas, señalando que al seguirse los criterios doctrinales la importancia de haberse adminiculado y analizado ese medio de prueba”, conforme al valor probatorio que le fue otorgado, “sin lugar a dudas hubiera concluido que evidentemente para el año 2012, no existía la convivencia invocada en el libelo en razón de la denuncia para aperturar procedimiento administrativo de convivencia familiar, lo que determina que no existió la comprobación de todos los elementos señalados por la jurisprudencia nacional pacífica y reiterada para la declaración de una unión estable de hecho, específicamente concubinaria y mucho menos a las fechas que inexplicablemente declaró la sentenciadora”.
A los fines de sustentar lo denunciado, trae a colación criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia 0339, de fecha 6 de agosto de 2012, que dejó sentado que: “En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal…”
Con fuerza en todo lo anterior, solicitó la nulidad de la sentencia apelada por falta a la determinación de lo dispuesto en el artículo 450 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su defecto, por desaplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, o por incurrir en el vicio de silencio de prueba ya que adolece de vicios que la anulan.
A su vez, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de contestación a la formalización realizada por la parte recurrente, manifiesta los argumentos que a su consideración la contradicen de la siguiente manera:
En atención a lo manifestado por la recurrente con respecto a la falta de la determinación dispuesta en el artículo 450 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo expuesto en el libelo de la demanda, en cuanto a que la unión concubinaria se inició en el mes de junio de 1998, hasta el 23 de febrero de 2013, y el señalamiento de que la “Juez suple defensa y extrae de la prueba documental mal valorada en sus consecuencias jurídicas, una fecha de inicio y de testigos no contestes, una fecha de finalización de la pretendida relación distinta a las alegada por la demandante”; refiere que las pruebas documentales presentadas, concatenados con las testimoniales de la ciudadana CELIA MARGARITA ODOR DE MOLERO, DIXNORAT ANTONIA MOLERO ODOR y DIANET ANTONIA MOLERO ODOR dan pleno valor probatorio sobre los hechos alegados, y demuestran que efectivamente existió una relación concubinaria entre la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZACTEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, siendo ello considerado por el a quo en base a su sana critica, por cuanto “no está obligado por las calificaciones jurídicas que hagan las partes en atención a la potestad calificadora y en virtud del Principio de Primacía de la Realidad sobre los hechos, consagrado en el literal J del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Expresa que, “la juez aplicó la ley en sentido más justo, reconociendo el derecho que le pertenece a la demandante, al demostrar tanto de hecho como de derecho que su representada mantuvo la unión estable de hecho con el de cujus WILFRAN MOLERO ODOR”.
Entre tanto, bajo los señalamientos hechos por la recurrente de que existe “falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay contradicción en las declaraciones rendidas por las testigos DIXNORAT ANTONIA MOLERO ODOR, DIANET ANTONIA MOLERO ODOR y ROXALIS DEL CARMEN CALLEJAS VALECILLOS en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, y por ende debieron ser desechadas”, declarando la “improcedencia de la demanda, por no demostrar fehacientemente la fecha de inicio y finalización de la pretendida relación concubinaria alegada en la demanda”; considera el contrarecurrente que tanto los testigos promovidos por la parte actora como por la demandada, “fueron contestes en el sentido de afirmar que efectivamente hubo una relación concubinaria entre la demandante y el ciudadano WILFRAN MOLERO ODOR”.
Refiere que, sobre la supuesta inconsistencia en la prueba documental, la constancia de vida común de fecha 21 de Septiembre de 2010, por no cumplir lo que establece el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a tal efecto, “es importante mencionar que evidentemente esta prueba documental posee pleno valor probatorio, por cuanto fue otorgado por ante un funcionario que otorga fe pública, además de ir adminiculada con la Inspección Judicial realizada en la Oficina Municipal de Registro Municipal de Cabimas”, cuyo Registrador Civil manifestó que para la fecha de elaboración de la referida constancia, “no se les había suministrado los libros correspondientes a las uniones estables de hecho, por lo que solo se emitían constancias de vida en común, igualmente afirmó que era suya la firma que apareciera en la constancia de vida en común entre la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZACTEGUI MORONTA y WILFRAN MOLERO ODOR, razón por la cual la juzgadora debe darle pleno valor probatorio”.
En cuanto a lo manifestado por el recurrente sobre el “vicio de silencio de prueba en el cual incurrió la sentenciadora en el fallo apelado, en relación a la denuncia de fecha 3 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana IDANIA UZACTEGUI MORONTA, en contra del ciudadano WILFRAN MOLERO ODOR, por motivo de régimen de convivencia familiar”, expresa que, existe una contradicción de los vicios que alega el recurrente, ya que por una parte manifiesta que no fue valorada y seguidamente dice que la sentencia “le otorga pleno valor probatorio”. Pues bien la sentenciadora si valoró todas las pruebas presentadas por la parte demandada, incluyendo la prueba de informes remitida a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, pero que no puede alegar el recurrente, el silencio de prueba, por el solo hecho de no haber sido favorecido con la sentencia, o declarado sin lugar la demanda.
Indica que, en la audiencia de Juicio, la parte demandante, explicó que la denuncia no fue procesada, por cuanto al manifestar que convivía con el ciudadano WILFRAN MOLERO ODOR, el organismo competente, no le dio el tramite ni la sustancio, siendo que en la misma denuncia aparece como domicilio de ambos, Residencias El Ángel N° 8 en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, lugar en el cual convivían juntos.
Concluye, solicitando se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los codemandados en contra de la aludida sentencia, confirmando el fallo por encontrarse ajustado a derecho y a la efectiva Tutela Judicial, desestimando los argumentos expuestos por el recurrente, por cuanto la revocatoria del fallo causaría un grave perjuicio y una clara indefensión a la demandante.
III
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:
Se inicia el proceso mediante demanda por declaración de concubinato presentada por la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA contra los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ y sus hijos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en su condición de herederos del ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, en el escrito de demanda narra que en el mes de junio de 1998, inició “una relación sentimental afectiva y continuada, con el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR,” y de esa relación procrearon dos hijos.
Señala que antes de la fecha indicada como inicio de la relación esta fue amistosa, hasta junio de 1998 cuando “luego de cierto tiempo de continuo trato, me propuso iniciar vida en común, ya que según él, nos conocíamos suficientemente, y era tiempo que estabilizáramos nuestra relación, proponiéndome que nos instaláramos en la casa de su señora madre, ciudadana CELIA MARGARITA ODOR DE MOLERO (…), por lo que después de múltiples peticiones en ese sentido, e ilusionada, porque para ese entonces tenía escasos veinte años, y deseaba una estabilidad hogareña, por cuanto mis padres vivían separados, acepté la relación sentimental, que me proponía, de iniciar vida en común juntos”.
Manifiesta que iniciaron su vida en común, “cumpliendo cada uno de nosotros con su rol de pareja, con similitud propia cónyuges; desenvolviéndose esta vida de pareja, entre ambos, de forma ininterrumpida, viviendo bajo el mismo techo, a la vista de todos los vecinos y amigos; cumpliendo mi pareja Wilfran Antonio Molero Odor, con los recursos económicos necesarios para el mantenimiento del hogar común, satisfaciendo incluso mis necesidades materiales, ya que siempre me manifestaba que no trabajara, ni estudiara, que lo devengado por él”.
Narra que vivieron en el hogar de la progenitora del de cujus hasta el año 2009 en ocasión del nacimiento de sus dos hijos, momento para el cual se trasladaron al Conjunto Residencial Ángel, ubicado en la avenida Intercomunal, apartamento número 08 y que en ese inmueble “convivimos de forma ininterrumpida, hasta el día 23 de Febrero de 2015, fecha en la cual falleció ab intestato en el Hospital El Rosario, (…); y para ese momento yo estaba guardando estricto reposo, dado que siempre he sufrido de la enfermedad comúnmente conocida como “Lupus”, que afecta y limita mi capacidad de movimiento; etc, lo que me impidió estar a su lado, para su muerte, pero siempre estuve pendiente de su enfermedad, a través de informaciones y llamadas que le hacía, donde estaba hospitalizado, cuando su estado se lo permitía, lo que hice hasta el día de su deceso”.
Indica que su relación concubinaria con el ciudadano Wilfran Molero, “fue a la vista de todos, de forma ininterrumpida, tratándonos como marido y mujer. No escatimamos en esfuerzos para compartir nuestra unión como marido y mujer, llegando incluso mi concubino, a acompañarme a cualquier acto social que nos invitara, nuestros familiares, amigos y relacionados; siempre como marido y mujer; que llegamos a compartir ratos de esparcimiento en playas, viajes hacia sitios turísticos del País, donde siempre compartimos juntos, y en compañía de nuestros hijos; incluyendo celebraciones de cumpleaños de nuestros hijos, comuniones, etc. de lo cual existe una serie de impresiones fotográficas. No teniendo mi pareja, temor, reticencia, desagrado etc., de mostrarme como su esposa, y prodigarme atenciones, siempre en público; y obsequiarme presentes, tarjetas; etc, para lo días de mi cumpleaños y cualquier otra celebración etc.- Razón por la que debo declarar que con esta unión, se cumplió de forma total los requisitos que la Doctrina tanto Nacional como la Extranjera, consagra en cuanto los Derechos de Familia, requeridos para considerar la relación que manteníamos hasta su muerte, de forma efectiva, reiterada y públicamente, que nuestra legislación reconoce con los mismos efectos para los matrimonios”.
Refiere que la relación concubinaria cuyo reconocimiento pretende se inició en el mes de junio de 1998 y culminó el día 23 de febrero de 2015 con el deceso de su concubino y que “cuando hacía falta acreditar nuestra condición de pareja, en estado de concubinato, en trámites administrativos, que así lo requerían, mi pareja, no tenía ningún tipo de temor, obstáculo para acompañarme a esas diligencias, por ante la Autoridad Civil competente, prueba de esto, son las CONSTANCIA DE CONCUBINATO emitida por el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas en fecha 14 de Marzo de 2007, y CONSTANCIA DE VIDA EN COMÚN emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas en fecha 21 de Septiembre de 2010”; así de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil propone la acción mero declarativa de concubinato, para que sea reconocida como concubina del ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor.
Admitida la demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, ordenó designar Defensor Público a la adolescente y el niño de autos, la publicación de un edicto, la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites comunicacionales, la parte actora promovió pruebas y precedió la parte demandada a dar contestación a la demanda mediante la cual manifestaron que ”Son falsos los hechos manifestados por la parte demandante, ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, (…) en el libelo de demanda que dio origen al presente procedimiento, en consecuencia, inaplicable el derecho alegado, razón por la cual solicitamos se declare SIN LUGAR la demanda incoada por la antes mencionada ciudadana en a sentencia definitiva que ha de proferir al cabo del presente procedimiento”.
Niegan que “la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, (…) tuvo una relación Estable de Hecho o relación concubinaria con el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR (…). Toda vez, que en el lapso de tiempo indicado por la demandante, en ningún momento de (sic) conjugaron los extremos necesarios para que se contribuya una relación estable de hecho. Que durante el lapso que alega la demandante existió el concubinato, el ciudadano (…), aún estaba legalmente casado con la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRÍGUEZ, (…) asimismo, la relación sentimental que posiblemente existió entre los ciudadanos IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA (…) y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR (…), no tuvo carácter singular y mucho menos permanente de cohabitación lo que claramente decantaría en la inexistencia del otro requisito a demostrar circunscrito a la estabilidad”.
Rechazan que “de acuerdo a lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se establezcan cinco (5) requisitos necesarios para la declaración de la Existencia de Una relación Estable de Hecho.”por lo que niegan que el ciudadano (…), como indica la demandante “… No escatimos (sic) esfuerzo para compartir nuestra unión como marido y mujer, llegando incluso mi concubino a acompañarme a cualquier acto social que nos invitara, nuestros familiares, amigos y relacionados; (…) incluyendo celebraciones de cumpleaños de nuestros hijos, comuniones, etc…”.”
Indican que la razón primordial para que el de cujus “aparezca en impresiones fotográficas o revelados del mismo tipo, en distintos eventos sociales de debe al hecho que cumplió a cabalidad con su rol de padre para con todos sus hijos (…), ya que se evidenciara que de igual forma compartía en eventos sociales con la ciudadana madre de sus mayores hijos IVONNE MARGARITA RODRÍGEZ (…)”
Asimismo, impugnan documentales consignadas por la contraparte y solicitan se declare sin lugar la demanda, toda vez que la misma alega hechos falsos que no pueden subsumirse bajo ninguna disposición de derecho, y lo invocado por la parte demandante no se corresponde con lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Promovidas la pruebas por los codemandados, en fecha 15 de enero de 2016 la Defensora Pública Karina Boscán Sánchez, actuando en defensa de los derechos de la adolescente y el niño promovió pruebas y presentó escrito de contestación a la demanda en el cual indicó que “Consta en el libelo de demanda, los alegatos de la parte demandante la Ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, desde el mes de Junio de 1998 inicio una relación sentimental afectiva y continuada, con el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, (…), y narra hechos libelados.
Admite que “el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR falleció el 23 de Febrero de 2015, según se evidencia del Acta de Defunción número 41, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa. También es cierto que procrearon dos hijos que llevan por nombre (…), quien nació el 17 de Septiembre del año 2000 según se evidencia de Acta de Nacimiento número 84, suscrita por el Registro Civil del Municipio Cabimas; y (…) quien nació el 25 de Julio de 2005 según Acta de Nacimiento N° 98 suscrita por el Registro Civil del Municipio Cabimas.”
Niega que, “la Ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA (…), tuvo una relación estable de hecho o relación concubinaria con el ciudadano: WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, (…), desde el mes de junio de 1998 hasta el 23 de febrero de 2015, puesto que en el tiempo indicado por la demandante, no se cumplieron los extremos necesarios para que se constituya una unión estable de hecho con el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, ya que este aun estaba casado legalmente con la Ciudadana Ivonne Margarita Rodríguez Pirela, (…).”
Rechaza que, “se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil como establece la demandante cuando hace mención que existía ausencia entre ella y su concubino para contraer en ese entonces matrimonio ya que como manifesté anteriormente el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR se encontraba casado para el lapso que establece la demandante que tuvieron una unión estable de hecho durante 14 años, según la constancia de VIDA EN COMÚN expedida por la Oficina Municipal de Registro civil del Municipio Cabimas de fecha 21 de Septiembre del año 2010, si tomamos en consideración la fecha anteriormente mencionada menos los supuestos 14 años de vida en común, esto nos llevaría al 21 de Septiembre del año 1996, tiempo este para el cual el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR se encontraba legalmente casado.”
Por todo lo expuesto es que “en aras de proteger el patrimonio que les corresponde a mis representados solicito a éste Tribunal, le dé curso legal a la presente contestación y sea Declarada Sin Lugar en todos sus términos en la definitiva.”
Fijada y celebrada la audiencia de sustanciación, cumplida su finalidad se declaró concluida ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así como del acto de escucha de opinión de la adolescente y el niño, escuchada la opinión, se dio inicio a la audiencia de juicio, se escucharon los alegatos, se evacuaron los medios de prueba promovidos y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el cual se dictó de manera oral en fecha 13 de julio de 2017, y en fecha 20 de julio de 2017, publicó en extenso la sentencia declarando en su dispositivo declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, contra de los ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSE y MARY CELI MOLERO ROGRÍGUEZ, y contra de los niños y/o adolescentes (…), en su condición de hijos y herederos, del ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, y estableció que la unión concubinaria entre ambos ciudadanos se inició desde el día 23 de septiembre de 1999 hasta el día 20 de diciembre de 2014. Y firme la sentencia oficiara al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro, condenando en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Apelado el referido fallo por los codemandados y la defensora pública en representación de la adolescente y el niño de actas, suben las presentes actuaciones a esta alzada.
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Con vista años hechos y el derecho invocado en la demanda y la contestación, así como los alegatos expuestos por la parte recurrente, y lo contradicho por la contraparte, en resumen, se impugna la recurrida porque la parte actora estima que el a quo violentó el contenido del literal “h” del artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en segundo lugar, alegó en cuanto a las testimoniales desaplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, refiere inconsistencia de la prueba documental por no estar analizada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuarto lugar, alegó la incongruencia del fallo apelado, en quinto lugar denunció el vicio de silencio de prueba en el fallo apelado, y por último, verificar si existe violación en cuanto al principio del interés superior del niño, por disminución patrimonial; en tal sentido, corresponde a esta alzada para resolver, determinar si las pruebas producidas demuestran la existencia o no de la unión concubinaria que afirmó tener la parte actora con el ciudadano WILFRAN MOLERO ODOR.
Ahora bien, como quiera que por imperativo de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es deber de esta superioridad, declarar aún de oficio, la nulidad del fallo apelado con base a infracciones de orden público y constitucional que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado; y por cuanto en la formalización del presente recurso, la parte recurrente alegó con fundamento en las razones expuestas cuyo resumen pertinente se hizo precedentemente, la violación de normas que atañen al orden público, esta alzada deberá verificar si la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad, siendo pertinente acotar que conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 324 de fecha 9 de marzo de 2004, los requisitos intrínsecos de la sentencia, “que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público”; por lo que la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. A tal efecto, esta alzada previamente pasa a analizar el material probatorio aportado en este proceso.
La parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 84 y 98, de fechas 19 de febrero de 2001 y 15 de febrero de 2006, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondientes a la adolescente y el niño (…) (fls. 5 y 6 de la pieza principal N° 1), documentos públicos que se aprecian en todo su contenido, con los cuales quedó demostrada la filiación existente entre la adolescente y el niño (…) y los ciudadanos IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, punto no controvertido en este proceso.
Constancia de vida en común de fecha 21 de septiembre de 2010, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual las ciudadanas María González e Isabel Andazol, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, y saben y les consta que están en situación de “VIDA EN COMÚN y lo han estado durante CATORCE años” (fl. 47 de la pieza principal N° 1), documento impugnado por la parte demandada bajo el alegato que posee información falsa ya que a juicio de la parte demandada es imposible la existencia del alegado concubinato de nueve años de data para el 14 de marzo de 2007, ya que esta aseveración remonta al 14 de marzo de 1998, y el ciudadano Wilfrán Molero Odor estaba casado y la demandante indica en la demanda que la relación concubinaria comenzó el mes de junio de 1998.
Se incorporó en la audiencia de juicio resultas de solicitud de inspección número S.8.161., realizada extralitem, es decir, fuera del debate probatorio por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (fls. del 49 al 57, ambos inclusive, de la pieza principal N° 1), en la cual de acuerdo con los particulares solicitados deja en evidencia que la documental señalada en el particular fue emitida Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia,
Ahora bien, respecto a este medio probatorio es pertinente indicar, que si bien la inspección extralitem no fue impugnada por la parte contraria a la promovente, esta alzada observa y así se aprecia, que tal documento indicado como constancia de vida en común expedida por el órgano administrativo no indica expresamente que las declaraciones allí contenidas vengan directamente de los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, sino de dos personas que atestiguan que saben y les consta que ambos están en situación de “VIDA EN COMÚN y lo han estado durante CATORCE años”; de lo que se infiere que no es el documento al cual se contrae el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, norma que la Sala Constitucional en OBITER DICTUM en sentencia dictada en expediente 15-0342 de fecha 18 de junio de 2015, estableció lo siguiente:
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
(…).
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.
En consecuencia, de acuerdo con el contenido de la “Constancia de vida en común” de fecha 21 de septiembre de 2010, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo que son dos personas que atestiguan que los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, han permanecido en vida en común durante catorce años, se trata de un testimonio de terceras personas, y, de acuerdo con la precitada norma legal y la jurisprudencia parcialmente transcrita, “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”, por ende, al no ser los supuestos concubinos quienes expresan su libre manifestación de voluntad y en forma conjunta, de mantener una unión estable de hecho, las referidas documentales quedan desechadas de este proceso.
Consta en autos Registros de Información Fiscal correspondiente a los ciudadanos IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR (fls. 58 y 59 de la pieza principal N° 1), documentales a las que le fueron otorgado valor probatorio por el a quo, de las cuales quedó probado que la ciudadana IDANIA UZCATEGUI se encontraba domiciliada en la Carretera H, casa número 8, sector Delicias Viejas, del municipio Cabimas del estado Zulia, para la fecha 31 de marzo de 2014, fecha de la última actualización de su Registro Único de Información Fiscal, y de igual modo el ciudadano WILFRAN MOLERO, para el 22 de noviembre de 2012, fecha de la última actualización de su Registro de Información Fiscal, se encontraba domiciliado en la Avenida Intercomunal, Conjunto Residencial Angel, casa número 8, sector Delicias Viejas, del municipio Cabimas del estado Zulia, medio de prueba de la cual se aprecia que para la fecha de su respectiva expedición los ciudadanos IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, indicaron poseer el mismo domicilio, sin embargo tal evidencia nada aporta a favor ni en contra de alguna de las partes.
En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Celia Margarita Odor de Molero, Dixnorat Antonia Molero Odor, Dianeth Antonia Molero Odor y Roxalis del Carmen Callejas Valecillos, quienes expusieron lo siguiente:
Ciudadana Celia Margarita Odor de Molero
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato comunicación a la ciudadana Idania Uzcategui? R: “Sí”. 2.- ¿Diga la testigo de donde la conoce? R: ella vivió conmigo 11 años, después ellos se independizaron y ellos vivieron en su casa y yo en la mía”. 3.- ¿Quién vivió con la ciudadana Idania Uzcategui en su casa por 11 años? R: “Wilfran y después tuvo dos hijos”. 4.- ¿Qué tipo de relación tenía la ciudadana Idania Uzcategui y su hijo en el tiempo en que convivieron con usted en su casa? R: “Yo no le voy a decir ni una cosa ni la otra, porque ellos tenían su cuarto y yo no me metía en nada”. 5.- ¿Ellos convivían como marido y mujer durante esos 11 años en una relación estable y permanente? R: “Sí, ellos vivían como marido y mujer”. 6.- ¿Durante todo ese tiempo que convivieron con usted, ellos hacían pareja a la vista de todos? R: “Sí”.
Repreguntas codemandados:
1.- ¿Para el momento del fallecimiento de su hijo Wilfran en fecha 23 de febrero de 2015, quien lo atendía con respecto a sus alimentos? R: “Sus hijos eran los que lo atendían y yo que vivía a su lado”. 2.- ¿Quién atendía a su hijo por lo menos 6 meses antes de su fallecimiento con respecto a sus medicinas? R: “Me imagino que ellos porque después le pusieron un paramédico porque lo necesitaba y ellos no podían”.
Repreguntas de la juez
Usted ha dicho que los ciudadanos Idania Uzactegui y Wilfran Molero vivieron en su casa durante 11 años, 1.- ¿recuerda usted desde que fecha hasta que fecha vivieron en su casa? R: “no lo sé decir, fue hace muchos años que nos apartamos, fue un febrero pero decirle la fecha exacta no la sé”.
Dixnorat Antonia Molero Odor.
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Idania Uzcategui? R: “Sí, la conozco”. 2.- ¿Diga la testigo de donde la conoce? R: “La conozco porque fue pareja de mi hermano”. 3.- ¿Diga la testigo que relación tenía la ciudadana Idania Uzcategui y el ciudadano Wilfran Molero? R: “Ellos eran pareja, vivieron juntos por muchos años”. 4.- ¿Diga la testigo cuantos años aproximadamente convivieron juntos? R: “decirle exactamente los años no sé, mi papá murió en diciembre de 1997 y unos meses después ella empezó a vivir con mi hermano en casa de mi mamá”. 5.- ¿Diga la testigo hasta cuando fue esa convivencia entre el ciudadano Wilfran Molero y la ciudadana Idania Uzcategui? R: “Mi hermano murió en el 15 entonces fue a finales del 14, unos días antes de navidad ella salió de la casa”. 6.- ¿Diga la testigo como era la relación entre los ciudadanos Wilfran Molero e Idania Uzcategui, si era pública, notoria y estable? R: “era pública y estable porque ellos convivían en un hogar, vivieron muchos años con mi mamá y luego se mudaron a la intercomunal, viviendo ellos solos con sus hijos”.
Repreguntas de la defensora:
1.- ¿Diga la testigo si para el momento en que el ciudadano Wilfran Molero se encontraba enfermo, mantenía una relación pública y notoria con la ciudadana Idania Uzcategui? R: “Me consta que ella vivió en esa casa hasta finales del 14”. 2.- ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Wilfran Molero se encontraba casado? R: “Con ella no”
Repreguntas de los codemandados:
1.- ¿Diga la testigo si posee algún interés en el presente juicio? R:”No”. 2.- ¿Diga la testigo porque razón está declarando en el presente juicio? R: “Idania me preguntó que si podía venir para acá para declarar sobre la relación que ella tenía con mi hermano, que si era posible ser testigo y no tenía inconveniente de decir lo que acabo de decir. 3.- ¿A la muerte de su hermano quien lo atendía con respecto a sus alimentos? R: “Quien pasó la mayor parte del tiempo cuando mi hermano estuvo enfermo, él se la pasaba en casa de mi mamá porque vivían pared con pared porque es una villa, él pasaba todo el día allá y el señor Elías que no se su apellido se mantenía casi todo el día con él y cuando cayó más enfermo se quedaba hasta la noche y luego lo atendían unos paramédicos”. 4.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien atendía al ciudadano Wilfran Molero con respecto a sus medicamentos? R: Como ya le dije el señor Elías pasaba todo el día con él, es decir, el señor Elías trabajaba para mi hermano, pero en los últimos tiempos el señor Elías pasaba todo el día en la villa y al pasar el tiempo se iba a las 10 de la noche y era el que pasaba todo el tiempo con él, llegaba muy temprano en la mañana e incluso muchas veces le cocinaba. 5.- ¿Diga la testigo si considera que la relación que existió entre el ciudadano Wilfran Molero e Idania Uzcategui como estable? R: “Ellos eran un hogar, eran pareja y tenían problemas como cualquier pareja, pero vivían en un hogar”.
Repreguntas de la juez
1.- ¿Qué significa la respuesta que usted le dio a la representante de los niños y adolescentes cuando esta le pregunto si el ciudadano Wilfran Molero se encontraba casado y usted respondió que con ella no, es decir que él se encontraba casado con otra persona? R: “Él estuvo casado con la ciudadana Ivonne Rodríguez, más o menos por 14 años, vivieron juntos 14 años y no se divorciaron enseguida, no sé cuánto tiempo pasó desde que se separaron hasta que se divorciaron, pero él con Idania no se casó, eso fue lo que quise decir”. 2.- ¿Sabe y le consta si la ciudadana Idania Uzcategui, aun cuando según usted vivía con el ciudadano Wilfran Molero estaba casada con otra persona? R: “No, nunca supe” 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que aún su hermano Wilfran Molero al estar viviendo según usted con la ciudadana Idania Uzcategui, estaba casado con otra persona? R: “Sí, es decir, él se dejó de Ivonne y sería 1 año después que comenzó a vivir con Idania ellos no estaban divorciados todavía, él no se había divorciado cuando comenzó a vivir con Idania, sé que luego se divorció y siguió viviendo con Idania, pero no le sé decir cuánto tiempo pasó porque no se la fecha en que se divorciaron. 4.- Usted ha manifestado que luego del fallecimiento en 1997, el ciudadano Wilfran Molero e Idania Uzcategui vivían juntos, le pregunto: ¿Desde qué fecha estaríamos hablado entonces? R: bueno decirle la fecha exacta no sé, pero mi papá murió el 29 en diciembre de 1997, en el transcurso de 1998 ella comenzó a vivir con él, mi hermano cuando se separó de Ivonne, comenzó a vivir con mi mamá y mi papá, cuando mi papá murió ella se quedó viviendo allá con él y mi mamá. 5.- Si ellos según usted iniciaron una relación de pareja en el año 1998, ¿hasta qué fecha duró esa relación de pareja, cuanto tiempo tuvo esa relación de pareja? R: Bueno le digo que Idania se fue en diciembre de 2014 y mi hermano murió en el 15, sé que fue como 4 o 5 días antes del 24 de diciembre del 2014, no le sé decir fecha exacta pero ya iba a ser navidad cuando ella se fue. 6.- ¿Según usted la relación de pareja entre la ciudadana Idania Uzcategui y Wilfran Molero Odor, se inició en 1998 y concluyó en diciembre de 2014? R: “Ellos comenzaron a vivir en el 98 y ella se fue de la casa a finales del 2014”. 7.- ¿Diga la testigo si durante todo ese tiempo que ellos vivieron juntos, si sabe y le consta qué trato le daba el ciudadano Wilfran Molero a la ciudadana Idania Uzcategui delante de las personas, familiares, conocidos? R: “Mi hermano tenía un carácter difícil, la trataba como su pareja y no lo voy a asegurar pero creo que la llegó a presentar como su esposa, ellos tenían una relación abierta, todo el mundo lo sabía, ellos salían, viajaban, los niños jugaban beisbol y ellos iban juntos a los partidos, tenían su hogar, creo que toda Cabimas lo sabía que ellos vivían juntos porque mi hermano era un hombre muy conocido, iban a las presentaciones de la niña de flamenco, viajaban todos juntos al extranjero incluso con los 3 primeros hijos del anterior matrimonio.
La ciudadana Dianeth Antonia Molero Odor.
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato comunicación a la ciudadana Idania Uzcategui? R: “Sí, la conozco”. 2.- ¿Diga la testigo de donde la conoce? R: “Cuando comenzó con mi hermano fue desde entonces la conozco”. 3.- ¿Diga la testigo que tipo de relación mantuvo la ciudadana Idania Uzcategui y el ciudadano Wilfran Molero? R: “Su pareja”. 4.- ¿A que llama usted una relación de pareja? R: “De pareja como matrimonio” 5.- ¿Diga la testigo si sabe durante cuánto tiempo duró la relación de pareja entre los ciudadanos Idania Uzcategui y Wilfran Molero? R: “en el 98 sé que ella se mudó para que mamá y se mudó de la casa a donde estaba al lado de la casa de mamá en la villa en diciembre de 2014”. 6.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la relación de pareja entre los ciudadanos Wilfran Molero e Idania Uzcategui, era pública, notoria y a la vista de todos? R: “claro era pública”.
Repreguntas defensora:
1.- ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Wilfran Molero se encontraba casado? R: Sí, estaba casado en ese momento. 2.- ¿En qué momento se encontraba casado? R: “Cuando comenzó con Idania”. 3.- ¿Le consta con que persona se encontraba casado? R: Con la mamá de ellos, con Ivonne. 4.- ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Idania Uzcategui se encontraba casada? R: “No ella no estaba casada en ese momento”. 5.- ¿Diga la testigo si le consta que el niño y la adolescente (…) son demandados en el presente asunto? R: Sí
Repreguntas codemandados:
1.- ¿Diga la testigo porque razón se encuentra declarando en este juicio? R: “Idania me pidió que fuera testigo”. 2.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien atendía a su hermano con respecto de sus alimentos para el momento en que estaba enfermo? R: “Mi mamá él vivía más que todo a que mi mamá, ya en los últimos dos meses se fue a vivir a que mi mamá”. 3.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien atendía a su hermano Wilfran Molero para el momento en que estaba enfermo con respecto a la administración de sus medicinas? R: “En los últimos meses estaban los paramédicos, a veces estaban los hijos, mi mamá”.
Repreguntas de la juez:
1.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es la dirección del domicilio concubinario que tenían según usted los ciudadanos Wilfran Molero e Idania Uzcategui? R: “Primero en El Amparo, calle Miranda, N° 316 acá en Cabimas y luego se mudaron a allá a la villa hace 9 u 8 años pero fecha exacta no le sé decir, hasta el 2014 que se fue Idania de la villa”. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta según usted desde qué fecha se inició la relación de pareja entre los ciudadanos Wilfran Molero e Idania Uzcategui? R: “Mediados del 98, mi papá se murió en el 97, más o menos por decirle una fecha en julio”. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta según usted hasta que fecha los ciudadanos Wilfran Molero e Idania Uzcategui mantuvieron una relación de pareja? R: “De pareja no le sé decir hasta que fecha porque ellos vivían en la misma casa, sé que ella se fue en diciembre del 2014, ya en los últimos meses ellos no estaban muy bien”. 4.- ¿Diga la testigo según usted en qué fecha se fue la señora Idania Uzcategui de la casa? R: “En diciembre de 2014, creo que fue el 20 o 21 de diciembre”. 5.- ¿Diga la testigo como era el trato que le daba el ciudadano Wilfran Molero a la ciudadana Idania Uzcategui delante de las personas, familiares, conocidos? R: “Como su pareja, como si fuera su esposa”.
Ciudadana Roxalis del Carmen Callejas Valecillos
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato comunicación a la ciudadana Idania Uzcategui? R: “Sí”. 2.- ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Wilfran Molero? R: “Sí”. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación mantuvieron la ciudadana Idania Uzcategui y el ciudadano Wilfran Molero? R: “Convivieron juntos muchos años”. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación tenían la ciudadana Idania Uzcategui y el ciudadano Wilfran Molero? R: “Era su pareja”. 5.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta durante aproximadamente cuanto tiempo duró la relación entre el ciudadano Wilfran Molero y la ciudadana Idania Uzcategui? R: “Mas de 17 años, desde el 2008 hasta el 2014”. 6.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la relación entre el ciudadano Wilfran Molero y la ciudadana Idania Uzcategui era pública, notoria, a la vista de todos y estable en el tiempo? R: “Sí, era pública y notoria”.
Repreguntas defensora
1.- ¿Diga la testigo de que fecha a que fecha mantuvieron la relación la ciudadana demandante y el ciudadano Wilfran Molero? R: “Desde el 2008 hasta el 2014”.
Repreguntas de la juez
1.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es la dirección del domicilio concubinario de los ciudadanos Wilfran Molero e Idania Uzcategui? R: “Los primeros años vivieron en El Amparo, desde el 2008 como hasta el 2011 o 2010, el número de la casa no lo sé, se llegar pero no sé el número, luego en Villa Ángel en la avenida Intercomunal en Delicias Vieja acá en Cabimas”. 2.- ¿Diga la testigo como era el trato le daba el ciudadano Wilfran Molero a la ciudadana Idania Uzcategui? R: “Como su pareja, como su pareja, de hecho tienen dos hijos, a las fiestas o reuniones a todo iba con ella”
Para el análisis de las testimoniales anteriores esta alzada observa que, denuncia el co-demandado recurrente que el a quo, cae en contradicción al apreciar los testigos que rindieron declaración en la causa, que debieron ser desechados, ya que el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO OLOR estaba casado para la fecha señalada por la demandante como inicio de la misma, es decir, en el mes de junio de 1998, que no podía existir una unión concubinaria puesto que el matrimonio excluye esa unión, que el análisis aplicado por la sentenciadora difiere en su totalidad de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y que la apelada claramente adolece del vicio de incongruencia.
El Tribunal Superior para resolver, observa:
Las tres primeras testigos, ciudadanos Celia Margarita Odor de Molero, Dixnorat Antonia Molero Odor y Dianeth Antonia Molero Odor, se trata la primera progenitora y las otras dos hermanas de quien en vida respondía al nombre de WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, que son testigos presenciales que conocen de vista trato y comunicación a las partes interesadas en este proceso, por ser familiares directos (madre y hermanas), del supuesto concubino, que dan fe y les consta que los ciudadanos IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR convivieron con la madre del indicado concubino como pareja, desde un tiempo comprendido entre el año 1998 (sin precisar mes) hasta finales del mes de diciembre de 2014 (sin precisar día) teniendo entre sí, trato de marido y mujer, que están contestes en que los primeros años de relación convivieron en el hogar de la progenitora del ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR y posteriormente se mudaron a otra residencia ubicada en Villa El Ángel en la ciudad de Cabimas, que durante los últimos meses de la enfermedad padecida por el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, fue atendido por terceras personas. Asimismo, se aprecia de la declaración rendida por las ciudadanas Dixnorat Antonia Molero Odor y Dianeth Antonia Molero Odor, que para la fecha señalada como inicio de la relación entre los ciudadanos IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, este último se encontraba casado con la ciudadana IVONNE RODRÍGUEZ, las cuales al ser repreguntadas e interrogadas por el Tribunal no entraron en contradicción alguna.
Ahora bien, remontando el conocimiento que tienen las testigos de ese hecho, partiendo del año 1998 que es la oportunidad que declaran las tres primeras testigos, como inicio de la relación conyugal y tomando en consideración lo afirmado por la demandante en el libelo, que la relación concubinaria inició desde el mes de junio de 1998 y finalizó el 23 de febrero de 2015, quiere decir, que a las tres primeras, le consta la convivencia entre la demandante y el de cujus durante un periodo de diecisiete años, entre el año 1998 y el 2014, no obstante, y así se aprecia sin lugar a dudas, que esa convivencia al iniciarse en el año 1998 el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, se encontraba de estado civil casado con la ciudadana IVONNE RODRÍGUEZ.
Por su parte, en cuanto a la testimonial emitida por la ciudadana ROXALIS DEL CARMEN CALLEJAS VALECILLOS, se observa en relación al tiempo que la duración de la unión concubinaria, no se adecua con el tiempo alegado por la demandante en su libelo de demanda, por cuanto manifestó que esa unión duró más de 17 años, específicamente desde el 2008 hasta el 2014, fechas que ratificó al ser repreguntada, por lo que entra en total contradicción con los hechos libelados, ya que de un simple cálculo matemático la alegada relación tuvo una duración de 6 años, en contraposición con lo expuesto por la demandante y las testigos antes analizadas, encontrando esta juzgadora que es muy imprecisa y vaga la manera como dice la testigo que la supuesta unión concubinaria habida entre la demandante y el de cujus duró más de 17 años, haciendo referencia a los años comprendidos entre 2008 al 2014, por lo tanto, se desecha la referida testimonial.
Por su parte los co-demandados promovieron las siguientes pruebas documentales:
Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 84 y 98, de fechas 19 de febrero de 2001 y 15 de febrero de 2006, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondientes a la adolescente y el niño (…) (fls. 5 y 6 de la pieza principal N° 1), ya analizada anteriormente.
Copia certificada de la sentencia N° 519 de fecha 26 de julio de 1992, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, y auto de la respectiva ejecución, de la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IVONNE MARGARITA RODRÍGUEZ (fls. del 74 al 79, ambos inclusive, de la pieza principal N° 1). Documento no impugnado se estima y valora con el carácter de público, y así se aprecia la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de octubre de 1992 entre los mencionados ciudadanos, y por auto de fecha 22 de septiembre de 1999 quedó en estado de ejecución el fallo dictado en fecha 26 de julio de 1999, por lo que el ciudadano Wilfran Molero adquirió el estado civil de divorciado en fecha 26 de julio de 1999.
Copia certificada de denuncia de fecha 3 de julio de 2012, presentada por la ciudadana Idania Josefina Uzcátegui Moronta ante la Defensoría Municipal de Niños , Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia (fl. 80 de la pieza principal N° 1), la cual muestra que la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCÁTEGUI MORONTA formuló denuncia por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas, contra el ciudadano WILFRAN ATONIO MOLERO ODOR, en fecha 3 de julio de 2012, por motivo de régimen de convivencia familiar a favor de los hijos en común; comunicación de fecha 9 de marzo de 2016, en respuesta a la información requerida a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia (fls. del 146 al 148, ambos inclusive, de la pieza principal N° 1), mediante la cual remiten copias certificadas de la página del libro de solicitudes diarias, conjuntamente con la copia de la planilla de registros de solicitudes diarias del mes de julio de 2012, que reposan como archivo en la institución y que guardan relación con la denuncia presentada por la ciudadana Idania Josefina Uzcátegui Moronta, por concepto de régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos, de cuya documentación se infiere que para el 3 de julio de 2012 la supuesta pareja no convivían juntos, como tampoco deja indicio alguno de que la pareja mantuvo una unión concubinaria.
Con respecto a las referidas documentales, denuncia el recurrente que si bien la prueba documental que contiene la denuncia de fecha 3 de julio de 2012, interpuesta por la demandante, ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, le fue otorgado valor probatorio, en el cuerpo de la sentencia, no se evidencia que haya sido adminiculada o contrastada, con los demás medios de prueba, produciéndose así el vicio de silencio de prueba, y que igual suerte corrió la comunicación recibida con ocasión a la prueba de informes promovida por esa representación, remitida por la Defensoría municipal de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Cabimas, señalando que si el a quo hubiese adminiculado y analizado ese medio de prueba conforme al valor probatorio que le fue otorgado, hubiera concluido que para el año 2012, no existía la convivencia invocada en el libelo.
En relación con este medio probatorio, del análisis realizado a las actas y al fallo apelado se pudo observar que los referidos medios de prueba fueron incorporados y el a quo les otorgó en la definitiva valor probatorio, por lo que a consideración de ésta alzada con independencia de la valoración dada por el a quo, la sentencia apelada no adolece del vicio de silencio de prueba que denuncia la parte recurrente.
Los co-demandados promovieron testimoniales, y previa juramentación rindieron testimonial los ciudadanos Wolfang Antonio Molero Odor y Elías Gerardo Chávez, al interrogatorio formulado respondieron de la siguiente manera:
Ciudadano Wolfang Antonio Molero Odor
1.- ¿Quién atendía durante la enfermedad a su hermano con respecto a sus alimentos? R: “En prioridad mamá y Wilfran tenía el servicio de una empresa que se llamaba Pro Salud los paramédicos y un amigo”. 2.- ¿Puede determinar a la persona a la que define como un amigo? R: “Elías que trabajó con él casi todo el tiempo, muchos proyectos los hizo con él”. 3.- ¿La misma circunstancias que acaba de expresar ocurrió con respecto a las medicinas, eran las mismas personas las que se encargaban? R: “Sí, correcto”. 4.- ¿Desde cuánto tiempo antes de la muerte de su hermano Wilfran Molero ocurrida el 23 de febrero de 2015, su mamá, este amigo llamado Elías y los paramédicos, se encargaron tanto del alimento como de las medicinas? R: “Mi hermano si no me equivoco fue en septiembre u octubre que se operó por la enfermedad que paso y todos ese tiempo hasta que murió en febrero fue mi mamá, Elías y los paramédicos que él pagó”. 5.- ¿Cuál era la prestación de su hermano hacia sus hijos, siempre tuvo la intensión de mantener juntos a sus hijos? R” Sí”. 6.- ¿Diría usted que esa intensión de su hermano de mantener juntos a sus hijos daba pie a que en eventos sociales, se encontraran presentes no solo él con sus hijos, sino también las respectivas madres de sus hijos? R: Sí correcto, en todo momento”. 7.- ¿Dónde vivía su hermano posterior a su operación? R: “Convivía a que mamá la mayoría de las veces y tenía una casa al lado de que mamá y en su casa, las casas están juntas”. 8.- ¿La casa de su mamá es la número 9 de Residencias El Ángel? R: “Sí, correcto”. 9.- ¿Cuándo usted dice su casa refiriéndose a la de su hermano, que número de casa es? R: “Esa es la 8 y después la 7”. 10.- ¿A usted le consta que la relación que existió entre la ciudadana demandante Idania y el ciudadano Wilfran Molero fue estable? R: No, en algunos aspectos.
Repreguntas del demandante
1.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que su hermano el ciudadano Wilfran Molero mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Idania Uzcategui? R: “Sí”. 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta durante cuánto tiempo convivieron el ciudadano Wilfran Molero y la ciudadana Idania Uzcategui? R: “El tiempo no lo puedo determinar, pero si hubo muchas bajas y altas, vivieron y no convivieron”. 3.- ¿Diga el testigo si el ciudadano Wilfran Molero y la ciudadana Idania Uzcategui vivieron en casa de su señora madre la ciudadana Celia Margarita Odor de Molero? R: “Sí”. 4.- ¿Diga el testigo quien más a parte de su hermano vivió en la casa número 8 de Residencias El Ángel? R: Sus hijos (…) e Idania Uzcategui. 5.- ¿Diga el testigo como era la relación a la vista de las demás personas de la ciudadana Idania Uzcategui y el ciudadano Wilfran Molero, es decir la tenía a la vista de todos como su esposa, como su pareja, como su concubina? R: “Sí”.
Repreguntas de la juez
1.- ¿Diga el testigo donde falleció el ciudadano Wilfran Molero y quien lo atendía cuando falleció? R: “En el Rosario y lo atendía los paramédicos y sus hijos que estaban allí, porque el se encontraba en cuidados intensivos y solo podían entrar ciertas personas y cuando estuvo hospitalizado en anteriores ocasiones no sé cómo hacían pero eran los paramédicos quienes lo atendían y dormían con él en la clínica donde estuviera. 2.- ¿Si su hermano tenía según usted un servicio especial que lo atendía, conjuntamente con ese servicio algún familiar lo atendía? R: “Normalmente sus hijos que estaban allí que permanecían en el sitio”. 3.- ¿Qué familiar estaba pendiente de la salud, de la asistencia, de la alimentación y de todo lo que tuviera que ver con lo relacionado con el ciudadano Wilfran Molero? R: “Su hija que es mayor, Celi Mary, Wilfran José y mamá, y nosotros como hermanos. 4.- ¿Diga el testigo si en ese proceso pre operatorio o post operatorio quien estaba pendiente de él? R: Normalmente nosotros trabajamos juntos en su hotel, normalmente cuando no estaba enfermo, todo el día estaba allá, allá comía. 5.- ¿Diga el testigo en virtud del conocimiento que dice que tiene de las partes de este juicio como era la relación entre el ciudadano Wilfran Molero y la ciudadana Idania Uzcategui? R: Bastante dificultosa, totalmente separados, yo pienso que como relación relación no había. 6.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Wilfran Molero cubría los gastos de alimentación de la ciudadana Idania Uzcategui? R: “Sí, totalmente los cubría porque eso si tenía él, ni a su esposa la dejó de mantener”.
Ciudadano Elías Gerardo Chávez
1.- ¿Conoció usted a Wilfran Molero? R: “Sí”. 2.- ¿Qué relación tenía con usted? R: “En principio laboral, después de amistad”. 3.- ¿A partir de qué año comenzó a trabajar con el señor Wilfred Molero? R: “Marzo 2006”. 4.- ¿Hasta qué fecha? R:”Hasta el momento de su fallecimiento”. 5.- ¿Quién se encargaba de las atenciones del ciudadano Wilfran Molero durante su enfermedad y hasta la fecha de su muerte? R: “Por su propia orden desde que salió de su operación y empezó su proceso de recuperación y todo lo que ello conllevó yo mismo con la anuencia y supervisión de sus hijos. 6.- ¿En qué fecha operaron al señor Wilfran Molero? R: “aproximadamente en octubre del 2013”. 7.- ¿Cuánto tiempo transcurrió entre el tiempo que le diagnosticaron la enfermedad hasta que lo operaron? R: “Meses”. 8.- ¿Podría aproximar el número de meses? R: “1 año”. 9.- ¿Durante su enfermedad antes de la operación quien lo atendía con respecto a su alimentación y medicinas? R: “entre sus hijos, su mamá y yo, nos encargábamos de su atención, sus hijos de su medicina, su mamá de cocinarle y yo de sus alimentos” 10.- ¿Antes de su enfermedad se podría decir que usted compartía muchas horas del día con el señor Wilfran Molero? R: “Todo el día”. 11.- ¿Antes de que le diagnosticaran la enfermedad cual era la rutina diaria del señor Wilfran Molero? R: Su trabajo, salía de su casa y llevaba los niños al colegio, pasaba al trabajo, supervisaba las empresas y volvía a su casa, a su área social de descanso que se le construyó para tal fin y recibía sus visitas y quehaceres personales. 12.- ¿Para el momento de su muerte el 23 febrero de 2015, se encontraba con él la señora Idania Uzcategui? R: “No”. 13.- ¿Tiene usted conocimiento si para la fecha de su enfermedad, la señora Idania Uzcategui se encontraba hospitalizada? R: No, estuvo en compañía mi persona, sus hijos y su mamá.
Repreguntas de los codemandados
1.- ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Idania Uzcategui? R: “Sí”. 2.- ¿Diga la testigo de donde la conoce? R: “De su casa, la mamá de los hijos del doctor”. 3.- ¿Para el momento en que usted comenzó a laboral en el 2006 con el ciudadano Wilfran Molero, quién era la persona que usted conoció como su pareja? R: Al momento de ingresar a la empresa no conocí a nadie, la conocí al momento de la mudanza de vivienda, a la mamá de sus hijos, la señora Idania”. 4.- ¿Qué tipo de relación tenía el ciudadano Wilfran Molero con la ciudadana Idania Uzcategui? R: “Es la mamá de sus hijos”. 5.- ¿Tenían una relación de pareja, publica, notoria, era presentada como su pareja, como su esposa a la vista de todos? R: “En unas ocasiones lo hacía”. 6.- ¿En la rutina del señor Wilfran Molero usted dice que salía de su casa, llevaba los niños al colegio y regresaba a su casa, a cual casa? R: en el conjunto Residencial Ángel. 7.- ¿Con quien convivía en esa casa el ciudadano Wilfran Molero? R: “Con sus hijos y la señora Idania”. 8.- ¿Tenía conocimiento de que la señora Idania padece de una enfermedad denominada Lupus? R: “Realmente no”.
Repreguntas de la defensora
1.- ¿Diga el testigo hasta que fecha tuvo una relación pública y notoria el ciudadano Wilfran Molero con la ciudadana Idania Uzcategui? R: En el tiempo que estuve laborando, hasta el 2010 pudimos tener un buen trato, porque con la anuencia de la doctora son cosas privadas que me indicaban no revelar por ser muy privadas de su vida, pero habían problemas de índole marital, de pareja, de tener otras personas con las que salieran, había un deterioro de esa relación”. 2.- ¿Tuvo conocimiento de que en el año 2012, recibió una notificación de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, de parte de la ciudadana Idania Uzcategui para que compartiera con hijos? R: En realidad el manejaba esas partes muy privado con sus hijos directamente con ellos, hasta lo que yo pude convivir con él, compartía con sus hijos, de hecho los llevaba a su colegio, pendiente de sus cumpleaños, no supe realmente”.
Repreguntas de la Juez:
1.-En virtud de la relación o amistad que pudo tener con el ciudadano Wilfran Molero ¿Cuál es la dirección del domicilio concubinario que tenía el ciudadano Wilfran Molero con la ciudadana Idania Uzcategui? R: “En principio cuando yo empecé a trabajar ellos vivían a que su mamá vivía el doctor, y posteriormente se mudaron al Conjunto Residencial”. 2.- ¿Qué direcciones con esas? R: “Son una la calle Miranda, urbanización Amparo, la casa de su mamá, en Cabimas, y de allí él se muda al Conjunto Residencial Ángel que está ubicado en el sector Delicias Viejas”. 3.- ¿En qué fecha fue esa mudanza? R: “Aproximadamente en el 2008 hacen esa mudanza.”. 4.- Diga el testigo, si sabe y le consta ¿Hasta qué fecha el señor Wilfran Molero tuvo una relación con la señora Idania?, ¿Hasta qué fecha mantuvieron ellos una relación de pareja? R: “Le ratifico como la anterior, hasta el 2010 sé que eso se deterioró ya”. 5.- Diga el testigo, si sabe y le consta, para el momento de la operación del ciudadano Wilfran Molero que según usted ¿Es en el año 2013? R: “Aproximadamente, no recuerdo muy bien la fecha cuando sucedió el impacto de que se iba a operar producto de lo que necesitaba hacerse, al señor Wilfran lo operan y pasó un año hasta que fallece.”. 6.- Luego que al señor Wilfran Molero lo operan el sigue residenciado en Residencias Ángel? R: “Si es correcto”. 7.- ¿En esa misma residencia vivía la ciudadana Idania Uzcátegui? R: “En realidad él tenía una casa que acondicionamos para él por su separación, mientras, había el proceso de construcción, remodelación y ampliación, el convivía en su cuarto y la señora con su hija en otra habitación”. 8.- ¿Estamos hablando de la casa N°? R: “De la casa número 7”. 9.- Y en la casa N° 8 ¿Quién vivía? R: “Él pero estaban remodelándola, ya en el proceso de mudanza y la señora Idania vivía en la 7.” 10.- El señor molero era dueño de muchas viviendas en esa Villa, ¿En cuál de ellas habitaba? R: “En la 7, en la 8 la señora Idania, desde que ellos se separan, él vivió en su cuarto y ella en el cuarto de su hija, luego desde la vivienda 8 lo mudamos hasta la vivienda número 7”. 11.- ¿Hasta qué fecha vivió el señor Wilfran Molero en la casa N° 8? R: “Hasta el 2013, para cuando lo operan ya comenzamos a arreglar su casa y ampliarla como tal, la número 7”. 12.- ¿Quién vivía en la casa N° 9? R: “Su mamá” 13.- ¿La casa del señor Wilfran Molero no pegaba pared con pared con la de la mamá? R: “Si, donde él vivió antes de que le arregláramos la vivienda número 7.”
De las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Wolfang Antonio Molero Odor, hermano del de cujus, y Elías Gerardo Chávez, el primero da fe, de manera directa, que el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR y la demandante tuvieron una relación de pareja sin precisar desde cuándo y hasta cuándo, que durante el tiempo del padecimiento de la enfermedad y posterior a su operación, el nombrado ciudadano vivió en la casa de su progenitora, ciudadana Celia Margarita Odor de Molero, siendo atendido por ella, sus hijos mayores, una empresa de salud y su amigo Elías, así también afirman en sus deposiciones que eran esas personas quienes lo atendieron durante su enfermedad en cuanto a alimentación y medicinas, de igual forma el segundo expone que los ciudadanos IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR convivían en la misma residencia junto a sus hijos en común, sin embargo, de la testifical emitida por el ciudadano Elías Gerardo Chávez, se observa que describió que vivía en la misma casa con la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, en cuartos separados, no obstante, no indicó de manera clara, fechas ciertas ni aspectos relevantes que pueda tomar esta juzgadora como indicios que demuestren una fecha cierta y culminación de la supuesta unión concubinaria; en consecuencia, las anteriores declaraciones, siendo que no se hayan elementos de convicción que lleven a esta juzgadora a una conclusión veraz de los hechos alegados, resulta forzoso desestimar las referidas testimoniales, puesto que solo queda en evidencia de los argumentos explanados quienes fueron los cuidadores del de cujus durante su enfermedad hasta el fallecimiento.
Por su parte la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, quién interviene en el proceso en interés de los derechos de la adolescente y el niño, promovió las siguientes pruebas documentales:
Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 84 y 98, de fechas 19 de febrero de 2001 y 15 de febrero de 2006, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondientes ala adolescente y el niño (…) (fls. 5 y 6 de la pieza principal N° 1), documentos ya analizados anteriormente.
El Tribunal de Juicio incorporó al proceso copia certificada del acta de defunción Nº 41, de fecha 25 de febrero de 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiente al ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR (fl. 7 de la pieza principal Nº 1), documento público de cuyo contenido se aprecia que el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR falleció en fecha 23 de febrero de 2015, hecho no controvertido en el presente procedimiento.
El Tribunal, analizado todo el material probatorio aportado en autos, para resolver observa:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión del a quo mediante la cual declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana: IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, contra los ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSE y MARY CELI MOLERO ROGRÍGUEZ, y el niño y adolescentes (…), en su condición de hijos y herederos del ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, dejando establecido la sentenciadora que la unión concubinaria entre la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, se inició desde el día 23 de septiembre de 1999 hasta el día 20 de diciembre de 2014.
Denuncian los recurrentes el quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 450 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que a su decir la sentenciadora al momento de su conclusión jurídica estableció que el juez no se encuentra obligado por las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las condiciones de tiempo, modo y lugar narrada por sus dichos, en atención a la potestad calificadora y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “j”, y que quedó demostrado que ciertamente los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, mantuvieron una unión estable de hecho o relación concubinaria por muchos años, y a los fines de mantener el equilibrio patrimonial para todos los intervinientes tomó como fecha de inicio de la relación el 23 de septiembre de 1999, en razón de que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, no se encontraba firme sino hasta el 22 de septiembre de 1999; y como culminación de la unión estable de hecho o de la relación concubinaria estableció el 20 de diciembre de 2014.
Asimismo, en cuanto a las testimoniales alega la desaplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; inconsistencia de la prueba documental por no estar analizada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la incongruencia del fallo apelado, el vicio de silencio de prueba y violación en cuanto al principio del interés superior del niño, por disminución patrimonial.
Los alegatos esgrimidos por la recurrente fueron contradichos por la parte actora, quien alega a su favor las pruebas documentales presentadas, concatenadas con las testimoniales, las cuales a su decir dan pleno valor probatorio sobre los hechos alegados, y demuestran que efectivamente existió una relación concubinaria entre la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZACTEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, por lo que considera que la decisión tomada por el juez de juicio fue ajustada a derecho y solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados y la defensora pública en contra de la aludida sentencia y confirmando el fallo, por cuanto la revocatoria del mismo causaría un grave perjuicio y una clara indefensión a la demandante.
Sobre las afirmaciones planteadas por la demandante en su escrito de demanda, la demandada en la oportunidad de la contestación no solo negó la existencia de la relación concubinaria, sino que argumentó que el ciudadano WILFRAN MOLERO ODOR, se encontraba casado para la fecha señalada por la demandante como inicio de la relación concubinaria, lo que a su juicio hacía imposible la existencia de esa relación.
En su parte motiva la sentenciadora luego de analizar las pruebas aportadas al proceso según su prudente arbitrio, de cuyos criterios esta alzada se aparta, observa esta alzada que para llegar a su conclusión estableció lo siguiente:
Ahora bien, debe esta juzgadora resaltar que lo neurálgico de este tipo de acciones es determinar con certeza la existencia de la unión estable de hecho, su inicio y culminación, en el caso de marras todos los testigos fueron hábiles y contestes al señalar que la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR mantuvieron una relación concubinaria, no precisándose la fecha de inicio, en consecuencia, observando esta jueza que para la fecha que señala la demandante como inicio de junio de 1998 o julio 1997, si bien es cierto el de cujus se encontraba casado, no es menos cierto que en dicho procedimiento llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se desprende de la sentencia de divorcio que los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ se encontraban separados desde el año 1997 y en consideración que el juez no se encuentra obligado por las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las condiciones de tiempo, modo y lugar narradas por sus dichos, en atención a la potestad calificadora y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, quedó demostrado que ciertamente los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, mantuvieron una unión estable de hecho o relación concubinaria por muchos años, no obstante y a los fines de mantener el equilibrio patrimonial para todos los intervinientes, es preciso tomar como fecha de inicio de la relación el 23 de septiembre de 1999, en razón de que la sentencia que fuere dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, no se encontraba firme sino hasta el 22 de septiembre de 1999; y como culminación de la unión estable de hecho o de la relación concubinaria el 20 de diciembre de 2014, en virtud del testimonio de la ciudadanas DIXNORAT ANTONIA MOLERO ODOR, DIANET ANTONIA MOLERO ODOR y ROXALIS DEL CARMEN CALLEJAS VALECILLOS. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, según la regla general prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre la distribución de la carga de la prueba, las partes tienen la obligación de probar los hechos que alegan, lo cual aplica en toda las materias, ateniéndose a ello, el sentenciador puede formarse un juicio afirmativo o negativo y decidir conforme a lo alegado y probado; en el presente caso, por lo especial del procedimiento de declaración de unión estable de hecho, es necesario que los hechos alegados y las defensas o excepciones opuestas, queden plenamente probados, de modo que se pueda determinar si está probada la existencia o no de la relación concubinaria, la fecha de inicio y culminación de ese estado.
Para la demostración de sus dichos, la parte demandante promovió pruebas documentales y testimoniales sobre las cuales el tribunal se pronunció previamente, quedando demostrado y así se aprecia de las copias certificadas de las actas de nacimiento correspondiente a la adolescente y el niño de autos que ciertamente los ciudadanos IDANIA JOSEFINA UZACTEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR tuvieron hijos en común.
De las testimoniales rendidas quedó evidenciado que efectivamente los ciudadanos IDANIA JOSEFINA UZACTEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR mantuvieron una relación sentimental, sin precisar la fecha de inicio y de culminación de esa relación.
De la copia certificada de la sentencia N° 519 de fecha 26 de julio de 1992, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, así como la respectiva ejecución de la misma, que fue disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de octubre de 1992 entre los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IVONNE MARGARITA RODRÍGUEZ, y del auto de fecha 22 de septiembre de 1999 que en la referida fecha fue declarado en estado de ejecución el fallo dictado en fecha 26 de julio de 1999, por lo que el ciudadano Wilfran Molero adquirió el estado civil de divorciado en fecha 26 de julio.
Ahora bien, es de advertir que tanto la sentencia de divorcio como el auto mediante el cual se puso en estado de ejecución la misma fue debidamente promovido, admitido y evacuado, quedando por sí sola como plena prueba del estado civil del de cujus para la fecha que indica la demandante se inició la relación concubinaria.
De la copia certificada del acta de defunción Nº 41, de fecha 25 de febrero de 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, quedó plenamente probado que el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR falleció en fecha 23 de febrero de 2015, asunto no debatido en este proceso.
En tal sentido, es de advertir que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De allí que es fácil observar que yerra la sentenciadora de la primera instancia, al estimar en su motiva “que el juez no se encuentra obligado por las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las condiciones de tiempo, modo y lugar narradas por sus dichos, en atención a la potestad calificadora y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, quedó demostrado que ciertamente los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, mantuvieron una unión estable de hecho o relación concubinaria por muchos años, no obstante y a los fines de mantener el equilibrio patrimonial para todos los intervinientes, es preciso tomar como fecha de inicio de la relación el 23 de septiembre de 1999, en razón de que la sentencia que fuere dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, no se encontraba firme sino hasta el 22 de septiembre de 1999; y como culminación de la unión estable de hecho o de la relación concubinaria el 20 de diciembre de 2014”; pues de la precitada norma se infiere que el juez en sus decisiones, “debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En efecto, solo cuando al propósito de las partes en un contrato o acto, podrá el juez en su facultad soberana escudriñar y fijar esa intención o propósito, siempre que no aparezca claramente manifestado, poder de interpretación que está limitado solo a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, fuera de estos casos toda conclusión judicial está sometida al principio de legalidad, por tanto, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Ahora bien, dispone el artículo 77 de la Constitución lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, prevé que:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, la cual esta alzada acoge en el presente caso por su carácter vinculante, al interpretar el contenido de la norma antes citada, estableció lo siguiente:
”El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…).
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…).
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones (…).”
Siendo así, de acuerdo con el precepto constitucional, la norma legal y la jurisprudencia que vincula este caso, es evidente que para que prospere la demanda por unión estable de hecho, debe la actora indicar la fecha cierta de cuándo comenzó la unión estable, e igualmente probar que la misma era permanente o estable en el tiempo, que existían los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de pareja debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven los unidos de hecho, también debe ser la alegada relación excluyente de otra de iguales características; ello es así en virtud de que el ordenamiento jurídico venezolano equipara la unión estable de hecho al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, por lo que asumiendo esta alzada la doctrina de la Sala Constitucional, “es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano.”
Así las cosas, se evidencia entonces que para proponer la demanda y que ésta prospere, se considera necesario que la parte actora y/o la parte demandada no ostenten un estado civil distinto al de solteros, en el periodo en el cual alguno de ellos manifieste que existió la unión estable de hecho.
Con fuerza en lo anteriormente expuesto y vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte recurrente y la representación de los co-demandados, verificadas las actas procesales y realizado un pormenorizado estudio observa esta alzada de la revisión del caso, aplicando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la cual dio interpretación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia de la sentencia que en la unión estable de hecho referida a la modalidad de concubinato, a diferencia del matrimonio no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, por tanto, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare el concubinato, además, probar sus características, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia, que la relación sea excluyente de otra de iguales características, siendo imposible la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, y menos que sea el sentenciador quien ubique la fecha de inicio de tal relación, puesto que supliría defensa a alguna de las partes con menoscabo del derecho a la defensa de la otra, y contravenir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad del fallo.
En el presente caso, la actora pretende se declare su relación concubinaria con el hoy fallecido WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, que según sus propios dichos, se inició el mes de junio de 1998 hasta el día 23 de febrero de 2015, mantenida ininterrumpida, pública y notoria, lo cual resulta jurídicamente imposible ya que para el año 1998, el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR se encontraba casado con la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRÍGUEZ, quedando en plenamente probado que éste matrimonio quedó disuelto por sentencia de divorcio ejecutoriada en fecha 22 de septiembre de 1999, lo que lleva a esta alzada a concluir que en el fallo apelado, se desacató la sentencia vinculante antes citada; al ejercer la sentenciadora una potestad que no le está atribuida al suplir defensa a la parte actora, para concluir que la fecha de inicio de la relación concubinaria se inició en una fecha posterior a la indicada en el escrito de demanda, creando así un estado de incertidumbre a la parte demandada al emitir un criterio que no se compagina con lo expuesto por el Máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia que se ha citado parcialmente en este fallo, lo que lleva a esta alzada a anular el fallo apelado. Así se decide.
En consecuencia, vistos los hechos libelados los cuales fueron contradichos por la parte demandada, analizado todo el material probatorio como ha quedado determinado con anterioridad, para proferir la decisión de mérito, del análisis de las pruebas aportadas por las partes observa esta alzada que si bien pudo existir una relación sentimental entre ambos ciudadanos, no se cuenta con un medio de prueba idóneo que demuestra la fecha cierta del inicio y culminación de la relación concubinaria, pues solo se evidencia de la sentencia que declaró el divorcio que para la fecha que señala la actora inicio su relación concubinaria, el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR era de estado civil casado, razón por la que el recurso ejercido prospera en derecho con la consecuente nulidad del fallo apelado, y la declaratoria sin lugar de la demanda incoada, no sin antes advertir a la sentenciadora de primera instancia la obligación que tiene de aplicar los fallos vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en el futuro debe abstenerse a decidir bajo el argumento errado de que el juez: “no se encuentra obligado por las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las condiciones de tiempo, modo y lugar narradas por sus dichos, en atención a la potestad calificadora y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, criterio que no aplica en el caso de marras, por lo que se le advierte para que en el futuro se atenga a lo alegado y probado por las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos ni suplir defensas alguna a las partes, por ser contrario a derecho. Así se declara.
Por otra parte, se alegó contra la recurrida y expone la Defensora Pública en representación de la adolescente y el niño, inobservancia del Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, ante la alegada infracción del contenido del artículo 8 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual es definido por la norma como: “un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”; esta alzada observa que con la presente decisión no se refleja quebrantamiento e inobservancia alguna del referido principio, así como tampoco los demás principios rectores en materia procesal contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. 2) NULA la sentencia de fecha 20 de julio de 2017 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de declaratoria de concubinato. 3) SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, contra los ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.974.483, 19.626.299 y 24.953.186, respectivamente y la adolescente y el niño de autos. 4) Condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0092017000031” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2017). La Secretaria,
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