ASUNTO N° VP31-R-2017-000033
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo.
DEMANDANTE-CONTRARECURRENTE: JUAN JOSÉ COY TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.443.865, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020.
DEMANDADA-RECURRENTE: VANESSA VIRGINIA TREMONT DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.741.261, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: DUILIA GARCÍA y LEIDA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.938 y 22.852, respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., nacida el 13 de junio de 2012.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada Leida Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VANESSA TREMONT, ya identificada, contra sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2017, en juicio de divorcio ordinario, intentado por el ciudadano JUAN JOSÉ COY TROCONIS, ya identificado.
Admitido el recurso, en fecha 18 de septiembre de 2017, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 9 de octubre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Consta que dentro de la oportunidad procesal, la parte recurrente presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.
Celebrada la audiencia de apelación, y dictado en forma oral el dispositivo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada la representación judicial de la parte actora formalizó el recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones:
Señala que para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción, referida al abandono voluntario, la parte actora solo logró evacuar el testimonio del ciudadano EFRAIN ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ.
Refiere también, que la apoderada judicial del actor, en la audiencia de juicio expuso en resumen los alegatos de la demanda, manifestando entre otros hechos: “…que el año 2012 la pareja comenzó a tener problemas de pareja y la demandada siempre amenazaba al ciudadano Juan con irse de la casa, y en octubre de 2012 la ciudadana Vanesa decidió irse del domicilio conyugal… y que por esto el ciudadano Juan sufrió un abandono… y que por mas que ha intentado que su esposa vuelva ella no acepta, y que su representado continua viviendo en el barrio Libertador…”, trayendo un conjunto de hechos nuevos no alegados en el libelo de la demanda.
Del mismo modo indica que, la parte actora en el libelo de demanda alega que su representada, por motivos personales que desconoce abandonó el hogar conyugal con sus pertenencias el día 18 de febrero de 2013; siendo el caso que los hechos expresados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio como el conocimiento manifestado por el único testigo, no se corresponden a los hechos con los cuales el actor fundamentó su libelo de demanda, al no existir certeza en la fecha cierta del abandono alegado.
Explica la formalizante que, el testigo no dio fe de que el día 18 de febrero de 2013 haya sido la fecha en la que su representada abandonó el hogar conyugal con sus pertenencias, que sus dichos no son contestes y se contradicen con la fecha señalada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la actora, es decir el mes de octubre de 2012, ya que el testigo manifestó que desde finales de 2012 no reside con el demandante y no la ha vuelto a ver, mientras que en el libelo de la demanda se indicó que fue el día 18 de febrero de 2013 y por otra parte el testigo declaró que el señor se mudó del barrio Libertador al Pedregal, mientras que en los alegatos expuestos en la audiencia de juicio la apoderada judicial manifiesta que su representado continúa viviendo en el barrio Libertador.
Expone, que el juez de juicio le otorgó pleno valor probatorio a dicho testigo, fundamentando su valoración en errónea aplicación del criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el testigo único y posteriormente plantea en la decisión que “a su juicio de la valoración de las pruebas y adminiculación con los hechos alegados en la demanda y en la Audiencia Oral”, le permite concluir “que ha quedado comprobado el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono por la acción del cónyuge demandado”.
De igual modo apunta el recurrente que, el Juez de Juicio yerra en la decisión dictada al fundamentarla en la única prueba evacuada, alegando que aun cuando si bien la jurisprudencia ha tomado al testigo único como medio de prueba válido, este debe ofrecerle la convicción al juzgador de que está deponiendo sobre la verdad de los hechos, lo cual no fue verificado en el presente caso, por el contrario el testigo entró en franca contradicción con lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio y lo expuesto en el libelo de la demanda, al no probar la fecha del supuesto abandono, de manera que el testigo no es idóneo, es insuficiente, ambiguo y contradictorio.
Destaca que conforme al criterio jurisprudencial del máximo Tribunal del país, la simple circunstancia de tener residencias separadas no constituye por si solo prueba de abandono voluntario aún en el caso de que el testigo o testigos efectivamente hubiesen sido veraces y convincentes, lo cual no ocurre en el caso de marras.
Para finalizar señala que, el testigo además de dar testimonios de hechos no libelados, alega el hecho de que es imposible adminicularlo con alguna otra prueba, toda vez que no se evacuó otra testimonial, ni ninguna otra probanza distinta a la testimonial analizada, por lo que dicho testimonio debió ser DESESTIMADO de conformidad con lo establecido con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue violentado por el a quo en su decisión, pues de actas se evidencia que el Juez en su decisión no se ajustó a lo alegado y probado conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 eiusdem, al no cumplir la parte actora con la carga probatoria, ya que no probó lo alegado en su demanda.
En razón de lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción de divorcio propuesta, acarreando la nulidad de la sentencia recurrida.
III
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
La presente causa inicia por demanda de divorcio presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ COY TROCONIS contra la ciudadana VANESSA VIRGINIA TREMONT DÍAZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil, referido al abandono voluntario, en el cual expuso:
“(…) en fecha treinta (30) de Diciembre del 2011 contraje Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana VANESSA VIRGINIA DÍAZ TREMONT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.741.261 y domiciliada en esta Ciudad (…). Desde la fecha del matrimonio civil, establecimos de mutuo acuerdo el hogar conyugal en la siguiente dirección: Barrio Libertador calle 84 entre Av. 91A y 91 casa Nº 91-A-109, Jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En esta relación se procreó una hija que lleva por nombre, (…), de 3 años de edad (…)
(…) por motivos personales que desconozco, mi cónyuge desde el día 18 de Febrero del 2013, ciudadana VANESSA VIRGINIA DÍAZ TREMONT, abandonó nuestro hogar conyugal con sus pertenencias, por no querer cumplir con sus obligaciones conyugales, y hasta la presente fecha no ha reasumido sus deberes de esposa, lo que advierte su incumplimiento de los deberes conyugales previstos en los Artículos 137 y 139 del Código Civil Venezolano.
De allí que, al no haber mediado hecho alguno de mi parte que justifique el ABANDONO de mi cónyuge, aún cuando la he buscado a la mencionada ciudadana no es posible establecer un diálogo porque simplemente ella se niega a hablar conmigo; y yo cumplía fielmente mis deberes de esposo, es por lo que acudo a su digna autoridad con el propósito de DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana, VANESSA VIRGINIA DÍAZ TREMONT antes identificada, EL DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO, conforme a lo previsto en los Articulo 185, numeral 2° y 191 del Código Civil Vigente.”
Solicitó se admitiera la demanda y le sea otorgada la custodia de la hija en común a la progenitora.
Consta en actas, auto de fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, ordenó la notificación de la demandada y de la representación fiscal del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplido el trámite comunicacional, el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, llegada la oportunidad para celebrar la misma, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de lo manifestado por ellos en relación a dar continuidad al procedimiento, así como de los acuerdos celebrados en cuanto a la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la hija en común, y se declaró concluida la audiencia de mediación.
En la contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazo y contradijo los hechos contenidos en el libelo de demanda, expresó, que no es cierto que haya abandonado el hogar conyugal con sus pertenencias el día 18 de febrero de 2013, por no querer cumplir con sus obligaciones conyugales.
Señala igualmente, que no es cierto que su cónyuge la ha buscado y que se haya negada hablar o establecer un diálogo con él, ni que haya cumplido sus deberes de esposo, que la realidad de los hechos es que ambos convinieron en el cambio de residencia a casa de sus progenitores durante el tiempo que durara los trabajos de remodelación de la habitación que ocupaba en casa de la madre de su cónyuge, sin que hasta la presente fecha la haya buscado, siendo que en la actualidad reside en casa de sus padres ubicada en la Urbanización Mara Norte, transversal C, Casa Nro. 13-15, I Etapa, parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Celebrada la audiencia preliminar en fase de sustanciación y materializado los medios de pruebas promovidos, se declaró concluida la audiencia y remitidas las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Recibido el expediente el Tribunal de Juicio, fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y el acto de escucha de opinión de la niña, llegada la oportunidad no fue oída por su incomparecencia, y en la misma fecha se dio inicio a la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial, concluido el acto se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, y en su oportunidad dictó el fallo en extenso en los siguientes términos:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Juan José Coy Troconis, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.443.865, en contra de la ciudadana Vanessa Virginia Tremont Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-18.741.261. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, fecha 30 de diciembre de 2011, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña de autos se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Del fallo dictado apeló la representación judicial de la ciudadana VANESSA VIRGINIA TREMONT DÍAZ, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.
IV
PUNTOS CONTROVERTIDOS
Escuchada la exposición de la representante judicial de la demandada de autos, hoy recurrente, y de lo explanado en escrito de fundamentación del recurso de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la acción propuesta cumple con los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la demanda de divorcio por abandono, ya que según los alegatos de la recurrente de las pruebas aportadas no están demostrados los hechos alegados; por tanto, para resolver esta alzada debe analizar el material probatorio aportado en el proceso, y pasa a hacerlo de la siguiente manera:
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales, aportadas por la actora:
Copia certificada del acta de matrimonio No. 28, de fecha 30 de diciembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Juan José Coy Troconis y Vanessa Virginia Tremont Díaz. La documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se aprecia como documento público del cual se desprende que los ciudadanos indicados contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada.
Copia certificada del acta de nacimiento No. 277, de fecha 14 de junio de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Documento público a partir del cual se desprende el vínculo paterno y materno filial entre la referida niña y los ciudadanos Juan José Coy Troconis y Vanessa Virginia Tremont Díaz y que la misma nació el 13 de junio de 2012.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Efraín Enrique Villalobos Fernández, Abigail Ramón Pulgar Ferrer y Wilder José Quijada Fabra, titulares de de las cédulas de identidad Nos. V-17.953.180, V- 15.937.333 y V-19.907.247, respectivamente; en el caso del segundo y tercero de los nombrados sus testimonios no fueron evacuados por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio.
En la reproducción audiovisual fue oída y vista la declaración del ciudadano Efraín Enrique Villalobos Fernández, quien luego de juramentado rindió su testimonio de la siguiente manera:
1.- ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN COY y a la señora VANESSA TREMONT DÍAZ? R: “Sí, si los conozco mas de trato y comunicación al señor Juan que a su esposa, pero sí los conozco”. 2.- ¿Conoce usted el domicilio conyugal de los ciudadanos JUAN COY Y VANESSA TREMONT DÍAZ? R: “Sí, si conozco el domicilio donde viven, queda entre la avenida 91 con calle 84 del barrio Libertador”. 3.- ¿Diga el testigo si conoció alguna situación de conflicto que se haya suscitado entre el ciudadano JUAN COY y la ciudadana VANESSA TREMONT? R: “En varias ocasiones presencie varios conflictos como siempre las parejas tienen problemas, que si discuten entre ellos por motivos de que si el llegaba y siempre presencie cuando ella le decía que en cualquier momento que él llegara no la iba a conseguir, que le prestara mas atención a las cosas de la casa, como somos vecinos cercanos siempre lo presencie”. 4.- ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana VANESSA TREMONT ya no se encuentra viviendo en el domicilio conyugal? R: “Bueno en fecha cierta de que se fue del domicilio conyugal no le se decir porque no lo recuerdo, eso fue como finales del 2012, que ella no vive por allá desde ese entonces”.
En el mismo acto, ante el interrogatorio formulado por el juez respondió de la siguiente manera:
1.- ¿Diga el testigo con que frecuencia usted visita el hogar conyugal? R: “No, no lo visito con frecuencia porque de verdad amigos no somos, es decir, somos vecinos que al momento de pasar por el frente de su casa nos vemos y nos saludamos, pero de visitar la casa de él no”. 2.- ¿Diga el testigo como es la relación matrimonial entre los señores JUAN JOSÉ Y VANESSA TREMONT actualmente? R: “Actualmente no le sabría decir porque como le dije yo tengo bastante tiempo que no la veo a ella en casa él que es cerca de la casa donde yo vivo, antes la veía con mas frecuencia”. 3.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive el señor? R: “El se mudo y vive ahora por El Pedregal, pero exactamente donde vive no lo sé”. 4.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive la señora? R: “No, no se donde vive, se donde vivía con él cuando eran pareja pero actualmente no se donde vive”.
Ahora bien, los artículos 450 literal K y 480 parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
K) libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada; ……
Artículo 480. Testigos.
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integran una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada”….
Asimismo, los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 334 del 8 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 322 del 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario), según el cual el testigo único es plena prueba cuando es idóneo y merece fe su declaración, señalando que: …” Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”… .
En este sentido, al ser apreciada la deposición del único testigo evacuado en la audiencia de juicio, esta alzada acoge el criterio jurisprudencial citado, y discurre que al considerar el sentenciador de la recurrida en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la testimonial rendida por el ciudadano Efraín Villalobos resulta plena prueba a fin de evidenciar el requisito concerniente al abandono voluntario, ello con el fin definitivo de demostrar la causal de divorcio establecida en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, considera esta superioridad que el mismo debe ser valorado y así se aprecia. Así se resuelve.
Por su parte la demandada hoy recurrente promovió los siguientes medios de prueba:
Como prueba de informe, riela en actas comunicación No. CJ-Cjaaag-2017-0244, emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 15 de marzo de 2017, a través de la cual informan que el demandante es trabajador al servicio de la referida entidad financiera, percibiendo un salario mensual de Bs. 82.298,00, un subsidio familiar por Bs. 80.000,00, una remuneración especial de fin de año del 30.55% del salario básico, un bono vacacional de 63 días de sueldo y por concepto de utilidades, 130 días del ingreso real anual; del mismo modo cuenta con seguro HCM y bono de alimentación. Se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, esta alzada le otorga valor probatorio, demuestra el ingreso y por ende la capacidad económica del demandante de autos.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Maolia Faría, Zulimar Tremont y Carmen Arias, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-18.663.890, V-16.428.852 y V-20.457.212, respectivamente; las cuales no fueron evacuadas por no haber comparecido a la audiencia de juicio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Vistos los autos, analizado el fallo apelado y los fundamentos del presente recurso de apelación, se evidencia que el actor demanda por divorcio a su cónyuge, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, la cual concretó en el hecho de que su cónyuge desde el día 18 de febrero de 2013, abandonó el hogar conyugal con sus pertenencias y hasta la fecha no ha reasumido sus deberes de esposa, lo que evidencia su incumplimiento de los deberes conyugales previstos en los artículo 137 y 139 del Código Civil. Vista así la situación planteada le corresponde a la parte actora la carga probatoria de los hechos por ella alegados para fundamentar la causal de divorcio invocada.
Al análisis de la presente causa se debe precisar que el objeto de la pretensión del cónyuge demandante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que lo une a su cónyuge, a través del divorcio. Al respecto, el divorcio en nuestra legislación está regulado en el artículo 185 del Código Civil, norma que consagra de manera taxativa las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”. Se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas que además, podrán demostrar que la demandada tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, es decir, los motivos justificados que tuvo la cónyuge demandada para separarse del hogar conyugal, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver.
Tomando en cuenta que la separación física de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, ya que los cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio, y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
Ahora bien, este Tribunal, entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de entenderse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla.
Es por ello que, evidenciado en autos que existe prueba para demostrar la certitud de los hechos narrados por el demandante y, como quiera que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente, evidenciándose del escrito de demanda que de acuerdo con el fundamento de la misma, se ha constatado la existencia de la plena prueba del abandono voluntario, pues de la prueba evacuada y apreciada por el a quo se constata que la ciudadana VANESSA VIRGINIA TREMONT DÍAZ abandonó a su cónyuge, incumpliendo sus deberes conyugales, significando entonces, que el resultado del análisis de las pruebas aportadas al proceso, llevan a la convicción de este Tribunal Superior, que la parte actora, logró demostrar la causal de divorcio invocada para que proceda la extinción del vínculo conyugal, como lo declara la recurrida, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora aportar a los autos la demostración de los hechos alegados.
En consecuencia, con vista a las conclusiones expuestas, la acción por divorcio incoada por el cónyuge demandante, prospera en derecho, en virtud de lo cual, en la dispositiva del presente fallo, la sentencia recurrida debe ser confirmada, declarando CON LUGAR la demanda de divorcio y no prosperando el recurso propuesto por la parte demandada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. 2) SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 3) CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ COY TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.443.865, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana VANESSA VIRGINIA TREMONT DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.741.261, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
La Juez Superior,
YAZMIN ROMERO DE ROMERO.
La Secretaria,
AARONY RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0092017000030” en el Libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior Segundo en el presente año dos mil diecisiete (2017). La Secretaria,
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