JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 17 de octubre de 2017
207° y 158°
A través de escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, los abogados Rómulo Iriarte Padrón y Alex Yanez Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 14.228 y 16.549, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ORTIZ SUAREZ y MARIA ALEJANDRA ORTIZ SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.548.377 y 12.999.131, respectivamente, interponen “…RECURSO DE NULIDAD DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA PRETENDIDA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA CIUDADANA ANA RAMONA RIVERA viuda de SEGOVIA, (…) que fuera realizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el número 39, protocolo primero, tomo VIII, Segundo Trimestre del año 2015 …”. (Destacado del texto, folio 05)
En la misma fecha, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Juzgado de Sustanciación a efectuar las siguientes consideraciones:
De los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, se desprende que el objeto de la pretensión postulada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Gustavo Adolfo Ortiz Suárez y Maria Alejandra Ortiz Suárez, lo constituye la declaratoria de nulidad del registro del documento de declaración de mejoras y bienhechurias otorgado en fecha 29 de mayo de 2015, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, anotado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo VII, Segundo Trimestre.
Así, tratándose el asunto que ahora se examina sobre una impugnación de asiento registral, se impone destacar el contenido del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, que preceptúa:
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”. (Destacado agregado)
Como se puede observar, la norma in comento indica que los asientos registrales “podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme”, sin embargo, ésta no establece a cual órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de las impugnaciones contra dichas inscripciones.
Frente al descrito escenario, resulta propicio señalar que la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha precisado que “cuando se impugne la inscripción o anotación, de un documento la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades”. (Negrillas del texto, sentencia No. 00959 de fecha 05 de agosto de 2015)
Adicionalmente, cabe recalcar, que el transcrito criterio atributivo de competencia ha sido establecido de manera pacífica y constante por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa, siendo oportuno puntualizar -además de la referida en el párrafo que antecede- las siguientes decisiones: No. 00402 de fecha 05 de marzo de 2002, No. 00543 de fecha 02 de abril de 2002, No. 03100 de fecha 19 de mayo de 2005 y No. 00399 de fecha 02 de abril de 2008.
En consecuencia, habiéndose verificado que en el caso de autos la pretensión se contrae a la declaratoria de nulidad de un asiento registral realizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Torondoy, municipio Justo Briceño del estado Mérida, estima esta instancia sustanciadora en aplicación al criterio señalado, que el conocimiento de la presente demanda correspondería a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Mérida.
En razón de los motivos que preceden, SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin que emita el pronunciamiento atinente a la competencia. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 50.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina
Exp. VP31-N-2017-000157
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