Sentencia N°: 548-2017



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.

Expediente No. VP31-N-2017-000149
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PARTE RECURRENTE: HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El Abogado en ejercicio ROBERTO RINCON ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 81800.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Sin representación debidamente en actas.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió por Secretaría el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), representado por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio, ROBERTO RINCON ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 81.800, del mismo domicilio, en contra de la providencia administrativa, de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2016, con Nro 475/16, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA., En fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal le dio entrada y ordenó formar expediente para resolver por separado sobre su admisibilidad.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2.005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, todos los Tribunales de la República quedaron encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial establecido en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamiento y así, en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2.005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”

Ahora bien, no obstante a ello, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Ello así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo lo cual determina la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, una vez que la Ley in comento entró en vigencia, a saber, el 16 de junio de 2.010. Así se decide.

III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, resultando incompetentes para conocer y decidir el presente asunto por las razones descritas supra; este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer y decidir el recurso nulidad de acto administrativo incoado ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley.

En ese sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”


En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad estadal dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de calificación de despido previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo y así ha sido reconocido por otros Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de fecha 09 de julio de 2.010, dictada en el expediente KP02-N-2010-000334 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, caso: Sociedad Mercantil Building Construcciones, C.A.)

Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), representado por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio, ROBERTO RINCON ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 81800, del mismo domicilio, en contra de la providencia administrativa, de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2016, con Nro 475/16, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

LISSETT CALZADILLA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JOHAN ALBERTO GARCIA BRITO

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo anterior, el cual quedó registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 548-2017.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. JOHAN ALBERTO GARCIA BRITO.

Exp. VP31-N-2017-000149
LC/CB.