Sentencia N°: 559-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 31 de octubre de 2017
207° Y 158°
Expediente No. VP31-N-2016-000091
MOTIVO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.406.055, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio VICTOR RUJANO BAUTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.490.
PARTE QUERELLADA: CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
NARRATIVA:
En fecha, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2.016), se recibió el presente escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.406.055, representado judicialmente por el abogado en ejercicio VICTOR RUJANO BAUTISTA, inscrito en el inpre bajo el No. 140.490, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. (F. 22).
El 06 de julio de 2016, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. (F. 48).
El 18 de julio de 2016, se recibió por ante la URDD, Poder Apud Acta, de la parte actora. (F. 49-50).
El 03 de agosto de 2016, el Tribunal ordena desglosar y agregar al expediente poder apud acta consignado por la parte actora. (F. 51).
El 03 de agosto de 2016, la parte actora hace entrega de los recaudos necesarios para las respectivas compulsas. (F. 52).
El 09 de agosto de 2016, se le da entrada y se agrega al expediente lo solicitado por la parte actora. (F. 53).
El 12 de agosto de 2016, la alguacil del Tribunal expuso la boleta dirigida a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (F. 54-55).
El 20 de septiembre de 2016, la parte actora solicita se designe correo especial a los efectos de realizar la notificación respectiva de la Procuraduría General de la Republica. (F. 56).
El 26 de septiembre de 2016, el Tribunal acuerda facultar al abogado de la parte actora para que gestione lo conducente, y en la misma fecha se libro el oficio dirigido al Procurador General de la República. (F. 57-59).
El 11 de octubre de 2016, se recibió, y se agrego al expediente respectivo, oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de agosto de 2016. (F. 60-62).
El 15 de diciembre de 2016, la parte actora consigna las copias certificadas necesarias para la emisión de la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, solicitando del mismo modo se designe correo especial, para que gestione lo conducente. (F. 63).
El 19 de diciembre de 2016, el Tribunal provee lo solicitado y acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la citación respectiva. Asimismo, se designa correo especial a la parte actora, para que gestione lo conducente. (F. 64-66).
El 04 de mayo de 2017, fueron entregadas las resultas de comisión de notificación personalmente por la URDD, proferidas en fecha 29 de marzo de 2017, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser agregadas al expediente. (F. 67-78).
El 08 de mayo de 2017, se recibió, se le dio entrada y se agrego al expediente las resultas de comisión de notificación. (F. 78).
El 11 de julio de 2017, el Tribunal fija día y hora para llevar a efectos la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 79).
El 17 de julio de 2017, la parte actora diligenció, solicitando se notifique a la procuraduría para que consigne los antecedentes administrativos; en la misma fecha se le da entrada y se agrega al expediente respectivo. (F. 80-81).
El 18 de julio de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 82).
El 07 de agosto de 2017, se agrega escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. (F. 83-87).
El 19 de septiembre de 2017, el Tribunal ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho. En la misma fecha, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas aportadas por la parte actora. En la misma fecha se fija día y hora para llevar a efectos la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 88 al 90).
El 27 de septiembre de 2017, la Jueza suplente se aboca a la presente causa, y se acuerda diferir la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 91).
El 17 de octubre de 2017, el Tribunal fija nuevamente oportunidad para celebrar la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 92).
El 19 de octubre de 2017, el Tribunal revoca por contrario imperio, el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2017, manteniéndose vigente el contenido del auto de fecha 27 de septiembre para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 93).
El 25 de octubre de 2017, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa; asimismo se acordó en la misma oportunidad, dejar transcurrir un lapso de treinta (30) minutos para dictar el dispositivo del fallo. (F. 94).
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:
Manifiesta el querellante en su escrito libelar, que por medio de la Resolución No. 005-16 emitida por la ciudadana Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Vanderlella Andrade Ballesteros, se ordenó su remoción del cargo de Alguacil, y el consiguiente retiro del Poder Judicial, cargo que viene desempeñando honorablemente desde el mes de septiembre de 2011, acto administrativo el cual fue motivado presuntamente en razón que la naturaleza del cargo de Alguacil es de confianza y de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo previsto en el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha resolución le fue notificada en fecha 01 de abril de 2016 y a tal efecto consigna dicha notificación en original marcada con la letra “A”.
Alega el querellante, que existió un hecho irregular cuya autoría se le atribuyó, y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en vez de realizar el procedimiento disciplinario respectivo permitiéndole ejercer su derecho a la defensa de conformidad con la ley del Estatuto del Personal Judicial, lo que hizo fue removerlo de su cargo y por separado se abrió un expediente y se remitieron actuaciones al Ministerio Público de este hecho subyacente que se pretendió inculcarlo sin motivo o prueba alguna, investigación esta que hoy cursa por ante la Fiscalia 25° del Ministerio Público bajo el No. MP-143003-2016, y que está siendo llevada en contra de sujetos aún por identificar.
Continúa con su relato, indicando que fue informado de manera informal que el motivo de su destitución y de la apertura de la investigación penal identificada fue, que el día 18 de marzo de 2016 un alguacil había llevado un oficio para el estacionamiento judicial “LA MARACUCHITA”, pero que tenia la firma del Juez falsificada o bien el oficio era falso, y existía el rumor de que él era uno de los sospechosos que había llevado el referido oficio, lo cual es totalmente falso, no obstante no se le dio la oportunidad para defenderse de dichas imputaciones temerarias.
Arguye el querellante, que hizo del conocimiento que el alguacil que llevó el oficio el día 18 de marzo, lo fue a retirar en fecha 28 de marzo a dicho estacionamiento judicial aproximadamente a las 8 horas de la mañana, y en ese momento se encontraba accidentado en la avenida delicias, entre calle 79 y 80 local 79-08 sector las delicias, frente a Grupo Súper Moto C.A. GSM (Susuki) lo cual informo a su superior, y por llegar tarde lo relacionaron con dicha irregularidad, pero es imposible por cuanto aún a pesar de haber llegado tarde estuvo una hora aproximadamente sin poder movilizarse, lo cual puede ser constatado con testigos presentes en el momento de los hechos y también por el video de las cámaras que allí se encuentran que pudieron ser recabadas a todo evento para verificar la certeza de sus argumentos.
Manifiesta que contra la injusta decisión interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 26 de abril de 2016 por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando en tiempo hábil para ello, donde solicitó se reconsiderara la decisión aludida en el presente recurso, pues aún a pesar que el acto administrativo donde se decide su remoción y destitución se fundamento en el hecho de ser un funcionario de libre nombramiento y remoción.
El querellante Alega que el acto que decidió su remoción y destitución del cargo de Alguacil se encuentra viciado, debido a que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que se obvió totalmente el procedimiento para la destitución o remoción y retiro del cargo de Alguacil. Por tanto, resultó vulnerado de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo cual afecta la nulidad absoluta del acto administrativo en su contra, por contener el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta que en fecha 14 de junio de 2016, recibió oficio identificado con el No. 1671-16 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se le notifica que por resolución de esa misma fecha identificada con el No. 013-16, dicha instancia administrativa acordó Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia confirma la providencia administrativa No. 005-16 de fecha 30-03-2016, dictada por esta instancia. Pero de la revisión de la fundamentación de dicha decisión administrativa se evidencia una serie de afirmaciones que conllevan a reforzar sus argumentos, en relación a la violación a su derecho a la defensa y el debido proceso.
Alega el querellante que se le imputó la causal disciplinaria “b” del articulo 43 del Estatuto del Personal vigente y una serie de hechos presuntamente irregulares, sin que se le otorgara la oportunidad y el derecho a defenderse de tales imputaciones, lo cual fue denunciado al momento de presentar el recurso de reconsideración, y que posteriormente fue desestimado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no obstante en la misma motivación de su fallo se observa claramente que en efecto se abrió una averiguación administrativa en su contra sin garantizarle la posibilidad de acceder al expediente, conocer el contenido de dicha investigación y mucho menos defenderse de las acusaciones que se le señalaron. Se partió en consecuencia de un Falso Supuesto, al momento de removerlo de su cargo, con la clara intención de prescindir del procedimiento disciplinario aplicable al caso de marras.
Arguye el querellante, que una vez analizados los hechos, no le queda duda que los actos administrativos impugnados están viciados de inconstitucionalidad, debido a que se hicieron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que se obvió totalmente el procedimiento para la destitución del cargo de alguacil.
Asimismo, expone el querellante que es claro y evidente que la ciudadana presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en errónea interpretación de derecho, al interpretar que el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 43 literal b del Estatuto del Personal Judicial, le atribuyera la competencia o facultades para que sin procedimiento administrativo previo, procediera a remover y retirar a los alguaciles adscritos al Circuito Judicial utilizando causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Judicial, con lo cual se puede concluir que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de derecho.
Concluye el querellante, que ante la violación flagrante de estos derechos, no cabe duda a quien suscribe, que el acto administrativo de efectos particulares No. 005-16 de fecha 30 de marzo de 2016 emitido por la ciudadana Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue confirmada en sede administrativa por parte de dicho órgano a través de la decisión No. 13-16 de fecha 14 de junio de 2016, es nulo absolutamente, en tanto se procedió a removerlo de su cargo haciendo uso de una causal de destitución con total prescindencia del procedimiento disciplinario aplicable según la Ley del Estatuto Judicial, cargo de alguacil el cual ha venido ejerciendo de manera honorable, responsable y acorde a sus deberes y atribuciones, desde el mes de septiembre de 2011, siendo renovado en el cargo en varias ocasiones sucesivas, tal y como se desprende de contratos y siendo posteriormente nombrado como Alguacil titular en fecha 02 de junio de 2015, según consta en boleta de notificación identificada con el No. 769-15, dejando claro dicho trabajo era el sustento principal de su familia, siendo siempre fiel a sus deberes como buen padre de familia, quedando desempleado a razón de la irrita e injustificada actuación de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por último, solicita el querellante, admita el presente recurso, en contra del acto administrativo de efectos particulares No. 005-16 de fecha 30 marzo de 2016 emitido por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue confirmada en sede administrativa por parte de dicho órgano a través de la decisión No. 13-16 de fecha 14 de junio de 2016, por medio del cual se decidió su remoción y retiro del cargo de alguacil de dicho circuito, por la causal b del articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Judicial.
Asimismo, solicita se declare la nulidad absoluta de los referidos actos administrativos impugnados, y en consecuencia se ordene a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se reincorpore en el cargo de Alguacil que ejercía al servicio del Poder Judicial y que le sean pagados los salarios y demás conceptos salariales dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha efectiva de reincorporación al cargo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2.017) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:
Pruebas promovidas por la parte querellante:
1. Promueve Original de la notificación y Resolución Nro. 005-16 emitida por la ciudadana Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Vanderlella Andrade Ballesteros, donde se ordenó la remoción del cargo de alguacil y el consiguiente retiro del Poder Judicial al ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO.
2. Promueve Recibo del recurso de consideración interpuesto por el ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO, en fecha 26 de abril de 2016, que se ejerciera en contra de la resolución Nro. 005-16.
3. Promueve Original del oficio identificado con el Nro. 1671-16 de fecha 14 de junio de 2016 proveniente de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se notificó al ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO, que por resolución de esa misma fecha identificada con el Nro. 013-16, dicha instancia administrativa declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
4. Promueve los contratos de fecha 22 de noviembre de 2011, 09 de abril de 2012 y 01 de abril de 2013 entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO.
5. Promueve notificación de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se evidencia que le fue aprobado el cargo de Alguacil Titular al ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO.
Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:
Observa ésta Juzgadora que las pruebas mencionadas en ésta decisión, son instrumentos originales emanados de la propia Administración Pública, consignados juntamente con el libelo y, en virtud de que los mismos no fueron tachados de falsedad según el procedimiento establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal reconoce el valor el plena prueba a dichos documentos, sobre los hechos que allí constan. Así se decide.
Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO ostentaba la condición de funcionario público al servicio del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, desempeñando funciones de Alguacil, cuando fue notificado de la Resolución Nº 005-16, de fecha treinta (30) de marzo de dos dieciséis (2.016), emanada del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, suscrita por la ciudadana VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió su remoción.
Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia planteada, considera necesario quien aquí decide traer a colación decisión de la Corte Primera en lo Civil y Contencioso Administrativo, la cual se puede encontrar en la pagina web: http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/FEBRERO/1477-13-AP42-R-2013-001416-2014-0220.HTML. Asimismo, se hace imperioso resaltar la Sentencia de fecha 28 de enero de 2015, caso: (Michael Hamsel Armando Cura González), proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, suscrita por esta Juzgadora, la cual fue ratificada por la Corte.
Asimismo, considera esta Juzgadora que es perentorio para decidir al respecto, determinar la condición del querellante, esto es, si se trata de un funcionario público de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas éste Juzgado observa que de acuerdo al artículo 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, al Alguacil de Tribunal le corresponde como funcionario judicial, las siguientes atribuciones:
Practicar las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario.
Ser el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario.
De lo anterior se desprende que el Alguacil es el funcionario encargado de mantener la seguridad y el orden en el Tribunal. Sus funciones trascienden el ámbito físico del Tribunal por cuanto la función primordial del alguacil es el diligenciamiento de las órdenes del Tribunal (practicar las citaciones, notificaciones y en general el trámite de la correspondencia). Asimismo, el cargo de Alguacil, realiza una actividad que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con procesos judiciales, razón por la cual se constituye como un cargo de libre nombramiento y remoción, criterio el cual, comparte este Órgano Jurisdiccional.
Por su parte el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Alguaciles las siguientes funciones y deberes: 1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones y 2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal.
Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de las normas supra transcritas a los fines de establecer la competencia de la autoridad que suscribió el acto administrativo aquí recurrido, siendo que se desprende del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.”
A su vez, el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 34.439, en fecha 26 de marzo de 1990, prevé en relación a la competencia correctiva y disciplinaria lo siguiente:
Artículo 37°.- En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3° y123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente.
Visto el contenido de las normas, se evidencia que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresa con claridad que tanto “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”,
Por su parte el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial antes mencionado, señala que los funcionarios judiciales que comentan faltas en el desempeño de sus funciones quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente. Ello así, resulta claro para esta juzgadora que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estaba facultada para removerlo y retirarlo todo ello de conformidad con las normas supra transcritas. Así se decide.
Así las cosas, es conveniente señalar que el elemento que califica a un cargo son las funciones que ejerce el trabajador o funcionario, según sea el caso. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
En este orden de ideas, los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Por su parte el artículo 21 de dicho texto establece:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Resulta oportuno destacar, que de las actas que corren insertas en el expediente, se evidencia que a partir del 02 de septiembre de 2011, el ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO, ingreso al cargo de Profesional de Apoyo, en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; asimismo, se constata que para la fecha 02 de junio del año 2015, fue notificado el supra mencionado ciudadano del cargo de Alguacil Titular del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia que ingresó a un cargo de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, constituye exigencia indispensable para ser funcionario público de carrera participar y superar exitosamente el concurso público cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos por la Administración, su efecto inmediato genera la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos. A un lado de los funcionarios públicos de carrera coexisten los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se erigen producto del dinamismo de las funciones que se les atribuyen, tales cargos requieren altos grados de responsabilidad y gerencia. Por ende, es imprescindible que tales puestos no estén sujetos a reglas graníticas que limiten el ingreso a dichos cargos como tampoco para la remoción inmediata del personal que haya venido ejerciendo cargos de confianza, toda vez, que eventualmente pudiese resultar mitigadas las expectativas de una buena administración, y contrario a los más genuinos fines del Estado.
Es decir, las funciones del cargo de “Libre nombramiento y remoción”, exceden los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, de manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Alguacil, realiza funciones en la administración pública que requiere de un maximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar.
En el mismo orden de ideas, como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye enfáticamente que el cargo ostentado por el ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es un cargo de libre nombramiento y remoción, y por ende son aplicables las previsiones y reglas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual para su remoción y retiro basta con la simple notificación que informe al funcionario la voluntad de la Administración.
Ahora bien, el querellante denuncia la nulidad absoluta del acto administrativo de su remoción del cargo de Alguacil y retiro del Poder Judicial, alegando el vicio de falso supuesto, y violación de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso por la presunta omisión del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley.
En relación a la denuncia de la parte querellante en cuanto a la violación del principio Constitucional de la Garantía al Debido Proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de una justa aplicación del procedimiento administrativo, a los fines de pronunciarse respecto a tal alegato, considera menester esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”
En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).
Debe destacar ésta Juzgadora que antes de la decisión de una investigación administrativa disciplinaria existen presunciones, supuestos, hechos hipotéticos, probabilidades de culpa, las cuales precisamente deben ser objeto de prueba durante la averiguación a fin de comprobar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado o su inocencia. Tal consideración no es superflua, ni ligera, toda vez que incide directamente en la garantía constitucional a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, según la cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
En cuanto al vicio del falso supuesto denunciado por el querellante, resalta esta Juzgadora lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, lo siguiente:
“Que el Vicio de Falso Supuesto se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente)”.
Así las cosas, siendo que la parte querellante denuncia que la Administración Pública partió de una serie de vicios al momento de removerlo de su cargo, esta Juzgadora considera que tales vicios no se configura toda vez que la decisión objeto del presente recurso precisó que el cargo ostentado por el querellante era de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, sobre el particular señalado por el querellante, en relación a las causales de destitución prevista en el articulo 43 del Estatuto del Personal Judicial, es menester hacer referencia, que la falta de probidad se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006 (caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo De Policía del Estado Miranda).
Aunado a lo anterior, este Tribunal debe destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.
En efecto, el ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO, ostentaba la condición de funcionario público, lo cual es indicativo del deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de dichos funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público.
Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por el querellante, que del contenido del acto se infería que su retiro devenía por la aplicación de una sanción y en consecuencia, se omitió absolutamente la tramitación del procedimiento de ley.
Al respecto debe indicarse que una vez determinada la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza el cargo de Alguacil y visto que la remoción y el retiro no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, ni del texto del acto administrativo impugnado se desprende que así sea; tomando en cuenta además que para que un juez proceda a remover a un Alguacil no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción constituye un acto discrecional del Juez acordar su remoción y retiro. Así se declara.
De conformidad con lo señalado se desprende que, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por dicha Ley, éstas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, teniendo su justificación en que junto con el Juez y Secretario conforman la columna vertebral de un Tribunal, por lo que resulta ostensible que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción y en consecuencia la calificación efectuada por la Juez Presidente del Circuito Judicial del Estado Zulia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, esta Juzgadora, debe forzosamente concluir que la relación laboral que aludía entre el ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO, es un cargo de libre nombramiento y remoción; siendo entonces que, dichos cargos son de confianza y por ende susceptibles de remoción; ya que todo funcionario debe preservar el buen nombre y los intereses del Poder Judicial, conforme lo establece el articulo 3.1.4 literal “b” del Régimen Disciplinario aplicable a los Trabajadores Tribunalicios según el Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en consecuencia el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA cuenta con la facultad suficiente para prescindir de los cargos adscritos a dicho Organismo, y se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar CON LUGAR el acto administrativo que da origen a la remoción y retiro del ciudadano ut supra mencionado. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO en contra del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:
PRIMERO: Se niega la pretensión del ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO, a que se declare la nulidad del acto administrativo No. 005-16, de fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual se Remueve y se Retira del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA del cargo de Alguacil.
SEGUNDO: Se niega la pretensión del ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO, en relación a la reincorporación al cargo de Alguacil del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se niega la pretensión del ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO, en relación a la cancelación de los beneficios laborales dejados de percibir por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOHAN ALBERTO GARCIA BRITO.
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 559-17 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOHAN ALBERTO GARCIA BRITO.
Exp. Nº VP31-N-2016-000091
HN/VL
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