Sentencia Nº: 556-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de octubre de 2017
207° Y 158°
Expediente No. VP31-N-2016-000003
MOTIVO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano JHONKELY JOSE BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.382.813, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio JOSE QUINTANA, inscrito en el inpre bajo el No. 83.244.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
NARRATIVA:
En fecha, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2.016), se recibió por ante la URDD, el presente escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano JHONKELY JOSE BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.382.813, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE QUINTANA, inscrito en el inpre bajo el No. 83.244, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. (F. 41-42).
El 06 de abril de 2016, el Tribunal admite la presente demanda y ordena librar los oficios correspondientes. (F. 43-45).
El 12 de abril de 2016, la parte actora consigna poder apud acta. (F. 46 y su vuelto).
El 03 de mayo de 2016, el Tribunal desglosa y agrega lo consignado por la parte actora. (F. 47).
El 21 de junio de 2016, la parte actora solicita copias certificada para su respectiva notificación. (F. 48-49).
El 28 de julio de 2016, el Tribunal provee lo solicitado. (F. 50).
El 20 de marzo de 2017, la parte demandada consigna escrito de contestación. (F. 51-55).
El 22 de marzo de 2017, se recibió, se le dio entrada y se agrego el escrito de contestación al expediente respectivo. (F. 55).
El 27 de marzo de 2017, la alguacil del Tribunal expone. (F. 56-61).
El 25 de mayo de 2017, el Tribunal corrige foliatura en la presente causa. (F. 62).
El 25 de mayo de 2017, el Tribunal fija día y hora para llevar a efectos la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 63).
El 15 de junio de 2017, se celebro la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 64).
El 30 de junio de 2017, el Tribunal se pronuncia por media de auto, que ninguna de las partes presentaron escrito de promoción de pruebas y vencido como se encuentra el lapso, fija día y hora para llevar a cabo la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 65).
El 03 de agosto de 2017, se celebro la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 66 y su vuelto).
El 14 de agosto de 2017, se dicto el dispositivo declarando Con Lugar la presente causa. (F. 67).
El 02 de octubre de 2017, se difirió el lapso para publicar el fallo. (F. 68).
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:
Manifiesta el querellante en su escrito libelar, que ingreso el 22 de agosto del año 2011, como oficial de policía adscrito al Comando de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUS), y su ultimo cargo hasta su destitución se desempeñaba como oficial de policía.
Alega que en fecha 06 de enero del año 2016, se entero de las resultas del acto administrativo según resolución No. 170-2015, de fecha 02 de marzo de 2015, con relación al procedimiento disciplinario que por destitución se le instruyera ante la oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual resuelve su destitución como funcionario policial.
Arguye el querellante, que motiva la administración, que el acto destitutorio en su contra y dizque (Sic) supuestamente no logro desvirtuar los cargos formulados en la etapa de investigación, quedando evidencia material de que incurrió en los hechos formulados, es decir, dizque (Sic) incurrió en conducta indebida y dizque (Sic) afecta la prestación del servicio policial, causando con su conducta un daño material y moral a la institución, que de una simple lectura del desordenado expediente no se evidencia la materialización de la supuesta conducta y menos aun el daño material que señala la administración fue objeto por su conducta.
Continúa con su relato, que fue señalado, imputado y destituido a través de investigación administración 170-2015, en la cual le endilga la responsabilidad por presentar faltas graves contempladas en la Ley, por conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas.
Manifiesta que fue separado del cargo de funcionario policial, el 27 de diciembre de 2014, tal como reseña mamorandum de fecha 27 de diciembre de 2014, asunto notificación de suspensión y ese mismo día rindió declaración ante la administración según acta sin foliatura, y acudió a la administración el día 31 de diciembre de 2014, interponiendo recurso de reconsideración que la administración no valoro ni tomo en cuenta.
Alega que se le imputa la desobediencia de una orden directa según comunicación del 07 de febrero de 2014, suscrito por el Supervisor Arnaldo Álvarez, hecho que se entero cuando recibió la copia de expediente 170-2015 el 06 de enero de 2016, ya que desconocía esa orden y mas grave aun no fue notificado de tal mandato; que fue visto por el comisionado José Basabe, el día 01 de noviembre de 2014, saliendo de un deposito de licores en el cual supuestamente estaba comprando licores estando de servicio, evidentemente que si lo pudo haber visto como todos los funcionarios van a comprar botellas de agua, ya que en la institución carecen de ese servicio.
Arguye el querellante, que el comisionado formula tal acusación sin mencionar testigos presénciales de tal aseveración y de igual manera no se le notifico a tiempo de esa investigación para hacer el descargo legal respectivo; de igual manera, alega que se le imputa el hacho de haber ofrecido sus servicios para comprar tarjeta de recargo telefónico a su compañero Jhon Rincón, cuestión que no fue así, ese mencionado día tal como lo explico a la administración iba de salida de su guardia, y su compañero Jhon Rincón le pidió el favor de comprarle una tarjeta o recarga telefónica, para tal fin le entrego 400 Bs, y desafortunadamente erró en el numero de recarga y el mandato no fue efectivo debiéndose excusar con el y devolviéndole la cantidad de 400 Bs, pero aun así sus superiores obligaron al oficial Jhon Rincón a que formulara la denuncia dentro de la institución.
Manifiesta que el expediente 170-2015 carece de foliatura, por ende viola el principio de legalidad. Asimismo, manifiesta que viola los principios de razonabilidad, que comprende el principio de proporcionalidad, sobre todo cuando le impone una sanción de destitución, por un problema meramente personal entre su compañero Jhon Rincón que nada tiene que ver con la gestión policial e institucional, no puede considerarse como uso indebido de bienes públicos y menos violación al estatuto policial y a sus normas tal como fue señalado.
Continúa alegando que el expediente 170-2015, viola el principio de verdad material, ya que en el procedimiento en comento, la autoridad administrativa competente debió verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, por lo que tuvo que adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuesta por los administrados.
Concluye el querellante, que por los fundamentos anteriormente expuestos, solicita la nulidad del acto administrativo de su destitución, la cual fue notificado en fecha 06 enero de 2016, a través de resolución 170-2015 de fecha 02 de marzo de 2015, con relación al procedimiento disciplinario por destitución. Igualmente, solicita quede sin efecto su destitución del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), como oficial de policía. Y por ultimo solicita se le cancele de forma inmediata a su incorporación al cuerpo policial la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,00), más los ajustes y revisión de los salarios del año 2016.
DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia y contestó la querella en los siguientes términos:
Manifiesta el ente querellado, que el ciudadano Jhonkely Barboza, ingreso como funcionario policial al servicio del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, en el cargo de oficial de policía y culmino como tal el día 15 de marzo de 2015, cuando fue notificado de su retiro de la administración pública.
Alega el ente querellado, como punto previo en la sentencia definitiva, la Caducidad de la Acción, por cuanto el demandante fue notificado de su destitución y notificado el día 02 de marzo de 2015, como el mismo lo afirma en su libelo, presentando la presente querella funcionarial el día 06 de enero de 2016 por lo que ha transcurrido con creces el lapso de tiempo contemplado en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Arguye el querellado, que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Jhonkely Barboza durante el tiempo de servicio en la institución, presentara una conducta intachable en el desempeño de sus funciones, tal y como lo asume al tratar de desvirtuar lo explanado en el expediente disciplinario y que nunca haya incurrido en ninguna falta que ameritara sanción administrativa o de ninguna índole, ya que es evidente que según lo contentivo en el mismo signado con el No. OCAP-0170-2014, donde se evidencia que el ciudadano mencionado había sido recurrente en faltas acumuladas en el ejercicio de sus funciones policiales, las cuales están enmarcadas en la Ley como causal de destitución.
Continua manifestando el querellado, que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano antes mencionado haya sido removido y retirado no cumpliendo el procedimiento, ni con lo pautado en las leyes que legislan la materia.
De igual manera, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Jhonkely Barboza, se le hayan procurado atribuirle sanciones administrativas con la finalidad de acumular las mismas para coincidir en la calificación al proceso de destitución, cuando es de conocimiento notorio que el ciudadano mencionado posee en diferentes fechas procedimientos administrativos notificados a el mismo, en fecha hábil, donde incurrió en faltas contempladas en la normativa legal vigente y por consiguiente han sido acumuladas en su expediente de vida que desempeño en el ejercicio de sus funciones, basado en los artículos 97 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, asimismo, en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifiesta el ente querellado, que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jhonkely Barboza haya sido notificado en fecha 06 de enero de 2016, del resuelto de destitución debido a que una vez dictaminado lo mencionado se procede a suspender de los beneficios de remuneraciones correspondientes por motivo de la destitución, es decir no percibía remuneración alguna y obviamente no desempeñaba labores policiales ni administrativas en su institución desde la fecha citada, habiéndosele retirados sus credenciales, uniformes y dotación completa, además siendo la fecha de destitución 2 de marzo de 2015, y el querellante señala que fue notificado en fecha 06 de enero de 2016, es decir se deja en evidencia que transcurrió un lapso de 10 meses para verificar y no ponerse a derecho en las instancias correspondientes.
Alega el querellado, que por lo anteriormente expuesto, habiendo quedado demostrado la improcedencia de la infundada querella funcionarial, ya que el ciudadano querellante ha sido recurrente en una conducta de incumplimiento, rechazo y resistencia a los deberes inherentes al cargo y funciones encomendadas, concluye que la resolución de destitución y retiro emitida por la institución la cual se basó sus actos administrativos en la normativa legal vigente como ha sido señalado y expuesto, y demás normas de orden constitucional y legal, tiene validez, en consecuencia solicita se declare Sin Lugar la referida querella.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha, quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2.017) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Conjuntamente con el libelo la parte querellante consignó los siguientes elementos de pruebas:
Pruebas promovidas por la parte querellante:
1. Copia certificada del expediente administrativo emitida por el Director Danilo José Vilchez, constante de (35) folios útiles, de la Resolución 170-2015.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del funcionario Jhonkely Barboza.
3. Copia fotostática de la credencial del funcionario Jhonkely Barboza.
Pruebas promovidas por la parte querellada:
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el ente querellado no consigno escrito de promoción de pruebas.
Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:
Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.
En cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se declara.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, considera necesario quien suscribe esta decisión resolver el planteamiento del ente querellado, que se declare la Caducidad de la Acción, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
“Artículo 32.- Caducidad. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativote efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”.
En virtud de lo anterior, dado que el ente querellado alega que la notificación se realizo en fecha 02 de marzo de 2015, según la Resolución No. 170-2015, y se verifica que no consta la firma del funcionario como acuse de recibo de la misma; quien suscribe esta decisión, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, considera IMPROCEDENTE la solicitud de Caducidad de la Acción. Así se decide.
Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver el presente caso de la manera siguiente:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante a que se declare la nulidad del acto administrativo de Destitución de fecha 02 de marzo de 2015, mediante Resolución No. 170-2015, donde se destituye al ciudadano JHONKELY JOSE BARBOZA, del cargo de Oficial de Policía adscrito al Comando de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR).
Por su parte la representación de la parte demandada manifiesta que el querellante ha sido recurrente en una conducta de incumplimiento, rechazo y resistencia a los deberes inherentes al cargo y funciones encomendadas. Asimismo manifiesta que el acto de Destitución del ciudadano antes mencionado se basa en lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para resolver lo conducente, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano JHONKELY JOSE BARBOZA, cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en el artículo 97 numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(...)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(...)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán causales de destitución:
(…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
(…)
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el expediente administrativo, se lee que la Administración Pública consideró verificados los supuestos de las normas invocadas y en consecuencia concluyó que de las pruebas evacuadas por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del querellante.
Con respecto a la violación del principio de razonabilidad, que compromete el vicio de proporcionalidad alegada por el querellante en su escrito libelar, se cita textualmente que: “para Campolieti, ob.cit., el debido proceso sustantivo se compone de dos aspectos diferentes “(i) la denominada razonabilidad en la selección de los hechos relevantes que contempla la decisión y (ii) la adecuación o proporción entre la medida adoptada y el fin perseguido por la norma…”. Ello implica la ejecución del ordenamiento jurídico por parte del Estado de manera ponderada, en clara atención a los hechos suscitados y a la aplicación más justa posible de las consecuencias legales y sanciones respectivas”.
Lo anterior conlleva, a una adecuación silogística de los hechos objeto del procedimiento con la disposición más justa y acorde a la consecución de la justicia administrativa, debiendo examinar, la denominada exigencia de adecuación al fin, lo cual, implica que la autoridad administrativa tiene que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica. Para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele. La pena óptima ha de ser cualitativa y cuantitavamente adecuada al fin. De este modo, la actividad desarrollada por el Estado debe ser realizada respetando especialmente los principios de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en el artículo 12 de la LOPA, puesto que su actividad influirá de menor o mayor forma en la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales con el objetivo de procurar el Estado de Derecho y de Justicia.
Artículo 12°-Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Finalmente es menester destacar que la imposición de una sanción no es algo que pueda delimitar de manera discrecional el funcionario o bien de forma relajada, por el contrario, la determinación de una multa o la imposición de una medida que ocasione agravio refiere a una facultad muy rigurosa de la Administración que solo con la debida motivación y objetiva valoración integral de los hechos, podrá ser acordada una decisión que afecte la esfera jurídica y patrimonial del particular.
Ahora bien, resulta indudable del examen efectuado por esta Juzgadora sobre las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, que el órgano administrativo violo el Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad alegado por el querellante, al momento de imponer una sanción de destitución por un problema personal, sin haber afectado su labor policial dentro de la Institución.
Aunado a ello, observa esta Juzgadora que no cursa en autos el expediente administrativo que previa solicitud del Tribunal se le hizo a la parte querellada, a los fines de determinar si ciertamente existieron motivos de hecho y de derecho que argumentara la destitución del oficial JHONKELY JOSE BARBOZA.
En ese sentido, es necesario destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional, el cual establece lo siguiente:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien se observa que, de la omisión en la que incurrió la parte querellada al no remitir el expediente administrativo en el cual se pudo haber verificado el acto sancionador que dio origen a la destitución del hoy recurrente y por los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados permite afirmar a éste Superior Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de destitución del querellante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar Sin Lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano JHONKELY JOSE BARBOZA, del cargo de Oficial de Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia declarar el Acto Administrativo que da origen a la presente querella SIN LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONKELY JOSE BARBOZA en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se ordena:
Primero: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 170-2015, de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por el Director General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, ciudadano Danilo José Vilchez, mediante el cual se destituyo al querellante del cargo desempeñado en el ente accionado.
Segundo: Se ordena al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, la reincorporación inmediata del ciudadano JHONKELY JOSE BARBOZA, al cargo de OFICIAL u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: Con respecto a la solicitud del querellante que se le cancele de forma inmediata a su incorporación al Cuerpo de Policía la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES(Bs. 196.000,00), mas los ajustes y revisión de salarios del año 2016, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JOHAN ALBERTO GARCIA BRITO.
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 556-2017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JOHAN ALBERTO GARCIA BRITO.
Exp. Nº VP31-N-2016-000003
HN//VL
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