SENTENCIA N° 555-2.017





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Maracaibo, 19 de Octubre 2017
207° y 158°
Expediente Nº VP31-N-2016-0000146

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana ELIETH RITA COROMOTO ZAVALA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.105.819, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: El Abogado en ejercicio GUILLERMO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.782.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

NARRATIVA:

En fecha, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2.016) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia escrito conjuntamente con sus anexos, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana ELIETH RITA COROMOTO ZAVALA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.105.819, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.128, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada. (Folios 1 al 20).

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el tribunal se pronuncia en cuanto la admisibilidad del recurso y ordena la citación del procurador del municipio Maracaibo así como la notificación de la alcaldesa del municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folio 21).

En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) por diligencia de la parte querellante confiere poder apud acta a los abogados Ángela Delgado, Luís Vera y Juan Carlos Chacin, Inpreabogados Ns. 16.410, 12.910. 28,988. (Folios 22 y 23).

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el tribunal acuerda tener como parte en juicio la representación de la parte demandada. (Folio 24).

Por diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) el representante judicial de la parte querellante solicito copias simples a fin de practicar las notificaciones correspondientes. (Folio 25).

Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) el tribunal ordena expedir las copias solicitadas por el diligenciante. (Folio 26).

Por auto dictado, en fecha, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), la Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 27).

Cursan a los folios 28 al 31 las resultas de notificación y citación, expuestas por la Alguacil del Tribunal.

En fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), se recibió escrito de contestación y anexos suscrito por el abogado GUILLERMO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.782, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, el cual fue debidamente agregado a las actas que conforman el expediente, en la misma fecha. (Folios 32 al 38).

Mediante auto dictado, en fecha, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente en es misma fecha el apoderado judicial de la parte querellada solicito la fijación de la audiencia preliminar (Folios 39 y 40).

Por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el tribunal ordena agregar el expediente la diligencia presentada por la parte demandada. (Folio 41).

Cursa al folio 42, acta mediante la cual se difiere la celebración de la Audiencia preliminar para el decimotercero día de despacho.

Riela al folio 43 acta contentiva de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2.017), se recibió escrito de promoción de pruebas y anexos, suscrito por el abogado VERONICA VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente (Folios 44 al 55).

Por auto, de fecha, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2.017), el tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas en la presente causa, y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva. (Folio 56).

Cursa al folio 57, acta contentiva de la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.

Por auto dictado, en fecha, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal dictó el Dispositivo del Fallo declarando CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, reservándose el lapso de Ley para su publicación por extenso con la motivación que soporta el mismo. (Folio 58).

En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el tribunal acuerda prorrogar el lapso para dictar sentencia por un lapso de 30 días. (Folio 59).


PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Alega la parte querellante que desde el día trece (13) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) ingresó a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, siendo su último cargo el de Jefe del Departamento de Procedimientos de Ventas de Terrenos Ejidos y Propios, hasta el día veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se le notifica que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Continúa alegando que una vez que se le otorgo la jubilación, no le cancelaron el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y a pesar de las gestiones administrativas que realizo, a la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Prosigue indicando que, la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debió cancelarle a la terminación de la relación laboral todos los derechos que por antigüedad le corresponden generados durante su relación de empleo publico con la Alcaldía de Maracaibo, cuya duración fue de treinta y un (31) años, once (11) meses y doce (12) días.

Continúa alegando el total de los conceptos reclamados, previamente de haber realizado el cálculo de cada uno de ellos según la Convención Colectiva de la Alcaldía de Maracaibo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; antigüedad: un millón cuatrocientos ochenta mil ciento ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.480.108,8), antigüedad adicional: cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 46.253,4), intereses sobre prestaciones: mil cuatrocientos ochenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.480,48), cesta ticket: diecinueve mil novecientos doce bolívares con cinco céntimos (19.912,5).

Fundamenta su pretensión en lo preceptuado en el artículo 141, 142, literal B y 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio GUILLERMO VILLALOBOS, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y contestó la querella en los siguientes términos:

La parte recurrida alega que le adeuda a la ciudadana EILETH ZAVALA, por concepto de Antigüedad, conforme al artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, 570 días de salario y no la cantidad de 960 días que alega la actora, equivalentes a un millón cuatrocientos diecisiete mil novecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.417.975,71).

Asimismo alega que se le adeuda a la ciudadana EILETH ZAVALA, por concepto de bono de transferencia, trescientos sesenta (360) días, equivalente a mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (1.894.98).

Por otro lado que se le adeuda a la ciudadana recurrente por concepto de antigüedad, para el periodo trece (13) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) al dieciocho de junio de mi novecientos noventa y siete (1997), equivalente a dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.458,27).

Además adeuda por concepto por concepto de cesta ticket a la parte actora la cantidad de doscientos ochenta y nueve con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 289,74).

Niega que su representada le deba a la querellante cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y tres bolívares cuatro céntimos (Bs. 46.253,4), en razón de antigüedad adicional.

Finalmente niega que su representada adeude a la parte querellante la cantidad de mil cuatrocientos ochenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.480,48), por concepto de intereses de prestaciones y solicita sea declarada Sin Lugar la presente Querella Funcionarial.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2.017) se efectuó la Audiencia Preliminar con la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura de la articulación probatoria.

Se observa que conjuntamente con el escrito recursivo, la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:

Pruebas promovidas por la parte Querellante:

1. Copia Simple de Resolución No 1532, de fecha 01 de Agosto de 2016, suscrita por la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
2. Copia Simple de Cláusula No 39, 40 y 41, suscrita por la Convención Colectiva de trabajo 2016-2017.
3. Copia Simple de Titulo Profesional, emanado por la Universidad del Zulia.
4. Copia Simple de Constancia, de fecha 25 de Agosto de 2016, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo.
5. Copia Simple de Constancia de Trabajo, de fecha 30 de agosto de 2016, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo.
6. Copia simple de comunicación, de fecha 03 de octubre de 2016, suscrita por la ciudadana EILETH ZAVALA, mediante la cual solicita la cancelación de sus prestaciones sociales.
7. Copia Simple de la Declaración Jurada de Patrimonio, emanada de la Contraloría General de la Republica.

Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el querellado en su respectivo escrito de pruebas promovió lo siguiente:

Pruebas promovidas por la parte Querellada:

8. El merito favorable, que se desprenden de las actas del presente expediente.
9. Promueve documental contentiva Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, emanado de la Dirección de Recursos Humanos.
10. Ratifica prueba documental presentada por la parte querellante, contentiva de constancia de trabajo.

Observa ésta Juzgadora que las pruebas mencionadas, son instrumentos originales emanados de la propia administración pública, consignados juntamente con el libelo y, en virtud de que los mismos no fueron tachados de falsedad según el procedimiento establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal reconoce el valor el plena prueba a dichos documentos, sobre los hechos que allí constan. Así se decide.

Vistas las copias fotostáticas ut- supra señaladas, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vista la anterior promoción de prueba, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular 8). Así se decide.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que desde el día trece (13) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), la ciudadana ELIETH RITA COROMOTO ZAVALA PIÑA estuvo al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, bajo el cargo de jefe del departamento de procedimiento de ventas de terrenos ejidos y propios, por lo que mantuvo una antigüedad, que egresó por jubilación y que percibió como ultimo salario mensual la cantidad de VEINTI NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS SENTIMOS (Bs. 29.350,22).

Al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, en lo estipulado a la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

La parte querellada por su parte reconoció la relación de empleo público de la ciudadana ELIETH RITA ZAVALA PIÑA, pero rechazó las cantidades estimadas por la parte querellante. En su lugar, consignó en actas unas planillas del cálculo de prestaciones sociales con el objeto de demostrar la cantidad que a su decir adeuda a la ciudadana ELIETH RITA ZAVALA.


Así las cosas es pertinente recordar que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Ahora bien, por cuanto la relación de empleo público ha sido reconocida en toda su extensión, a los fines de determinar las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones y cesta ticket, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará las prestaciones sociales de la demandante durante este periodo, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por el citado funcionario, mes a mes, de acuerdo a la Tabla de Sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, para el cargo de Analista Legal adscrito al ente. Así se declara.

En relación a los conceptos de intereses sobre la antigüedad acumulada previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el ente querellado no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede en derecho la pretensión. No obstante, la juzgadora difiere de los cálculos y de la tasa de interés aplicada por la demandada y ordena que los montos adeudados sean calculados mediante experticia complementaria del fallo por tratarse de una materia de orden público y en consecuencia, el experto designado tomará en cuenta las siguientes directrices:

- Para la determinación de las prestaciones sociales, esta se determinara según lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada a último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera pertinente realizar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de que determine el cálculo de las prestaciones sociales que realmente le corresponde y que sea más beneficioso para la ciudadana ELIETH RITA ZAVALA. Para la determinación del salario base para el calculo de las prestaciones sociales, será el ultimo salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, más la alícuota parte de lo que le corresponde por bonificación de fin de año y la alícuota por bono vacacional; todo de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Para la determinación de la antigüedad adicional: le corresponden al querellante, adicionalmente y después del primer año de servicio, dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

- De los intereses sobre prestaciones sociales: Igualmente se ordena a la parte demandada cancelar a la ciudadana ELIETH RITA ZAVALA PIÑA los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público, los cuales serán determinados tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal (f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

- En cuanto a el ticket de alimentación: se ordena el pago de la diferencia adeudada, los cuales serán determinados por la diferencia del aumento de la unidad tributaria desde el día 01 de Agosto de 2016.

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora y condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAÍBO a que cancele a la ciudadana ELIETH RITA ZAVALA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.105.819, las sumas determinadas en la experticia complementaria del fallo ordenado. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, el Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de mayo de 2.014, expediente No. 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo) y acuerda la corrección de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal deberá, en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana ELIETH COROMOTO ZAVALA PIÑA por concepto de indexación.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIETH RITA COROMOTO ZAVALA PIÑA titular de la cédula de identidad número 4.105.819 en contra de la ALCADÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL


DRA. HELEN NAVA.

ABOG. JOHAN ALBERTO GARCIA BRITO.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 555-2.017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. JOHAN ALBERTO GARCIA BRITO

Exp. Nº VE31-N-2016-000146
HN/MCU