Sentencia N°: 554-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 DE octubre de 2017
207° Y 158°
Expediente No. VE31-N-2015-000089
Asunto Antiguo: 15613
MOTIVO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano DERVIS ARSENIO BUSTAMANTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.902.478, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Las abogadas en ejercicio SOHAIT MAVARES MENDEZ y MERCEDES MEDRANO RAMIREZ, inscritas en los inpre bajo los Nos. 183.591 y 183.590, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
NARRATIVA:
En fecha, siete (07) de agosto de dos mil quince (2.015), se recibió el presente escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano DERVIS ARSENIO BUSTAMENTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.902.478, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio SOHAIT MAVARES MENDEZ y MERCEDES MEDRANO RAMIREZ, inscritas en los inpre bajo los Nos. 183.591 y 183.590, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. (F. 14).
El 11 de agosto de 2015, la parte actora consigna poder apud acta. (F. 15).
El 11 de agosto de 2015, consigna copia certificada del expediente administrativo. (F. 16-78).
El 14 de agosto de 2015, se recibió y se le dio entrada a lo consignado por la parte actora. (F. 78).
El 14 de agosto de 2015, el Secretario del Tribunal certifica la corrección de foliatura. (F. 79).
El 14 de agosto de 2015, el Tribunal ordena notificar a la parte actora con la finalidad de que consigne en actas documento que demuestre en que fecha fue notificado del acto administrativo mediante el cual fue destituido. (F. 80-81).
El 28 de septiembre de 2015, la parte actora consigna original de la notificación de la decisión, así como original de la providencia No. 2015-0021. (F. 82-148).
El01 de octubre de 2015, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho, en la misma fecha se libraron las boletas correspondientes. (F. 149-152).
El 02 de diciembre de 2015, la parte actora consigna juego de copias. (F. 153).
El 08 de diciembre de 2015, se certificaron las copias consignadas por la parte actora. (F. 154).
El 29 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 155-161).
El 21 de abril de 2016, se recibió escrito de contestación junto con sus anexos. (F. 162-168).
El 21 de abril de 2016, se ordena la apertura de pieza de anexo que configura el expediente administrativo. (F. 169):
El 27 de julio de 2016, la parte actora solicita el abocamiento de la presente causa. (F. 170).
El 02 de agosto de 2016, la Jueza del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa. (F. 171).
El 28 de septiembre de 2016, el Tribunal fija día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar, y en la misma fecha se libraron las boletas correspondientes. (F. 172-177).
El 04 de mayo de 2017, la alguacil del Tribunal expone. (F. 178-183).
El 22 de mayo de 2017, la Jueza suplente se aboca al conocimiento de la causa. (F. 184).
El 22 de mayo de 2017, se difiere la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 185).
El 07 de junio de 2017, se celebro la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 186).
El 12 de junio de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte actora. (F. 187-196).
El 14 de junio de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte demandada. (F. 197-198).
El 20 de junio de 2017, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas. (F. 199).
El 28 de junio de 2017, se fija día y hora para llevar a efectos la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 200).
El 08 de agosto de 2017, se difiere la hora de la audiencia definitiva. (F. 201).
El 08 de agosto de 2017, se celebro la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 202-203).
El 20de septiembre de 2017, se dicto el dispositivo declarando Con Lugar la presente causa. (F. 204).
El 28 de septiembre de 2017, se dicto auto corrigiendo foliatura. (F. 205).
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:
Manifiesta el querellante en su escrito libelar, que en fecha 16 de septiembre de 2013, encontrándose de guardia, practico junto a otros funcionarios policiales un procedimiento en el que se logro la recuperación de un vehiculo; en ese mismo procedimiento se detuvo de manera preventiva a tres ciudadanos los cuales quedaron identificados como Néstor González, Franklin Sánchez y Guido Torres, quienes se encontraban en los alrededores del lugar, a los tres ciudadanos se les dio libertad luego de verificar que nada tenían que ver con el hecho ilícito que fue el robo del vehiculo.
Alega el querellante, que tan ajustado fue el procedimiento policial que se le dio parte al Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico Dr. Ángel Castillo, quien se encontraba de guardia para aquel momento; con quien tuvieron contacto vía telefónica, y de manera directa ordeno la libertad inmediata de los tres ciudadanos detenidos preventivamente y el camión que se logro recuperar fue puesto a la orden del Ministerio Publico; en Oficio Nro. CCPO-CIPP-2013-1990 de fecha 17 de septiembre de 2013, en el que se remite todas las actuaciones a esa representación de la Vindicta Pública, y quedo identificada alfanuméricamente de la siguiente manera: MP-393743-13.
Continua narrando el querellante, que en fecha 18 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2013, los funcionarios José Alfredo Hernández y Richard Artigas, ambos adscritos al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas fueron llamados a comparecer por ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, a los fines de rendir entrevista sobre un asunto que les concierne y nada tiene que ver con el procedimiento de marras, y lejos de explicar las circunstancias que rodearon los hechos por los cuales fueron citados, realizaron una serie de denuncias y en su caso de manera especifica explanaron sus imputaciones en lo siguiente: José Hernández en respuesta a la DECIMA PRIMERA PREGUNTA, que le formulara el funcionario sustanciador ¿Diga Usted si desea agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO: “…Asimismo el 18 de septiembre del presente año, se recupero un camión de color azul, el cual solicitado por Robo o Hurto donde detuvieron a tres ciudadanos extorsionándolo con 200.000,00 solicito que se revise el libro de novedades porque si dicho camión estaba solicitado, porque se le dio egreso…”. Richard Jesús Artigas, en respuesta a la DECIMA NOVENA PREGUNTA, que le formulara el funcionario sustanciador ¿Diga Usted si desea agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO: “…como ese hay otro, de un camión que trajeron recuperado el 18 de septiembre de 2013, a ese camión, lo trajeron recuperado para el comando con tres ciudadanos que estaban solicitados aparentemente por la Delegación de San Francisco CICPC…”. Asimismo, alega el querellante, que resulta sorprendente que esta pública imputación de la que vale hacer un paréntesis para puntualizar que la OCAP no le exigió a los denunciantes pruebas.
Manifiesta el querellante, que la investigación llevada estuvo llena de vicios e irregularidades, ya que en fecha 07 de enero de 2014, se ordena notificarlo a los fines de que comparezca al día siguiente para que rinda declaración informativa, relacionada con la averiguación administrativa y al comparecer le realizan un acta de identificación de denunciante, victima o testigo invocando los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Continua su relato, que al funcionario Johan Hernández lo citan de manera distinta con una notificación de oficio, e incluso le imponen el precepto constitucional al informarle que pueden comparecer acompañado de su abogado o asesor jurídico de confianza; sin embargo, al comparecer en la fecha y hora establecida por la OCAP, para tal fin lo identifica mediante un acta de identificación de denunciante, victima o testigo invocando los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo, al funcionario Yonathan Meléndez, lo citan según oficio de fecha 15 de enero, lo imponen del constitucional precepto e igual lo identifican mediante acta de identificación de denunciante, victima o testigo invocando los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Alega el querellante, que en el mes de enero del año 2015, le toman la declaración al dueño del camión al ciudadano Edilberto Oviedo, en el acta de entrevista realizada por funcionarios de la OCAP, en fecha 23 de enero de 2015, dejo por sentado que tenia conocimiento que el camión no le iba a ser entregado, que no le fue exigido dinero alguno por la entrega del mismo de parte de los funcionarios actuantes.
Manifiesta que en fecha 19 de febrero de 2015, después de un año, cinco meses después de los hechos, y de un año, tres meses y veinte días de iniciada la investigación, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales en la persona de la Supervisora agregada Yelis Morales, le notifica sobre el inicio de la averiguación. Que a todas luces ya habían sido notificados y debió haber iniciado el procedimiento en aquel momento.
Arguye el querellante, que debido a la extemporaneidad del procedimiento administrativo, hace violatorio el debido proceso, todo el resto del proceso en su integridad. Asimismo, alega el querellante otro vicio que lleva a la nulidad del acto administrativo que lo separa del cargo es la violación establecida en la carta magna como uno de los derechos fundamentales, que es el derecho a la defensa, en razón de que habiendo sido entrevistado en la condición de denunciante, victima testigo.
Alega que el vicio más resaltante en este acto administrativo, se encuentra en las propias destituciones, en la cual no se le informa el recurso que disponen; el lapso para ejercerlo; y la autoridad ante la cual debe ejercerlo, articulo 73 y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta que de las actas que conforman la presente investigación se desprende que ni los ciudadanos detenidos preventivamente, ni el denunciante, ni el conductor del camión, hacen señalamiento directo en su contra que los involucre en los hechos imputados públicamente por los funcionarios Hernández y Artigas.
Alega el querellante, que es importante hacer de conocimiento, que la consultoria jurídica del Instituto de Policía del Municipio Lagunillas emitió Proyecto de Recomendación, el cual corre inserto en los folios 510 y 511 del expediente administrativo, en el cual declara Improcedente la medida de destitución en su contra.
Finaliza en la narración de los hechos, que en la oportunidad procesal correspondiente ejerció ante el Consejo Disciplinario de la Policía del Municipio Lagunillas, Recurso de Reconsideración fundamentado, y del cual obtuvo silencio administrativo, que a saber se convierte en negativa; dando paso al Recurso Jerárquico que oportunamente formuló ante el Superior y del cual no obtuvo respuesta alguna.
Concluye el querellante solicitando se declare Con Lugar los pedimentos, defensas y pretensiones en ella contenidos y la Restitución inmediata al cargo como funcionario de la Policía del Municipio Lagunillas.
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio NESTOR GEOMAR BORJAS CONTRERAS, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y contestó la querella en los siguientes términos:
Manifiesta la representación de la demandada, que niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes los hechos y la invocación de derecho que hace el demandante en contra de su representada por no ser ciertos.
Continua en su relato el ente querellado, que el demandante alega la violación al debido proceso y derecho a la defensa; el hecho cierto es que al demandante se le apertura averiguación administrativa disciplinaria, atendiendo las normas establecidas en la Ley del estatuto de la Función Policial, atendiendo de igual forma la Ley del Estatuto de la Función Pública, las normas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y apegados a los preceptos Constitucionales.
Alega el ente querellado, que la apretura de la averiguación administrativa conllevo al Consejo Disciplinario a la decisión de Procedente la medida de Destitución del demandante, por que su conducta encuadraría en las causales previstas en los artículos 97 numerales 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas estas tipificadas como causales de aplicación de la medida de destitución que conlleva a la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial, y quedo claramente demostrado que su conducta se encuentra subsumida en tales faltas.
Asimismo, el ente querellado niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes los hechos y la invocación de derecho que hace el demandante en contra de su representada por no ser ciertos, en cuanto al acto administrativo demandado por incumplimiento a las normas del debido proceso; alega que se cumplió con las notificaciones respectivas hasta su decisión, de la Destitución que fueron tomadas en pleno por el Consejo Disciplinario del Instituto Policial en fecha 29 de abril de 2015, notificación realizada por el Director General de Policía, en Providencia Nro. 2015-0021 de fecha 30 de abril de 2015.
Manifiesta que de lo expuesto se desprende que el demandante ejerció su derecho a la defensa en su debida oportunidad prevista en nuestra legislación, presentando su escrito de descargo en el lapso estipulado por la Ley. Asimismo, niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes los hechos y la invocación del derecho que hace el demandante en contra de su representada por no ser ciertos, en cuanto al acto de formulación de cargos del funcionario Meléndez, pues este se realizo en el tiempo establecido por la Ley y no extemporáneamente como lo denuncia de manera falsa el demandante.
Concluye el ente querellado, que considera que la demanda interpuesta por el demandante supra mencionado es temeraria y consecuencialmente improcedente. Asimismo, solicita al tribunal declare improcedente la demanda interpuesta contra su representada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha, siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2.017) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:
Pruebas promovidas por la parte querellante:
1. Invoca el principio de comunidad de la prueba, mediante el cual las pruebas una vez incorporadas al proceso dejan de ser de la parte promoverte; y en consecuencia podrá ser utilizada por su contrario en cuanto lo beneficie.
2. Promueve y ratifica el contenido completo del expediente administrativo.
3. Promueve y ratifica la providencia administrativa de destitución la cual corre inserta en copia certificada en el expediente.
4. Promueve y ratifica la Resolución 333 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, relativas al funcionamiento de las instancias de control interno, y en la que se resuelve las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
Pruebas promovidas por la parte querellada:
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el ente querellado no consigno escrito de promoción de pruebas.
Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:
5. Invoca el merito favorable de los autos.
6. Se reserva presentar oportunamente cualquier otra prueba de Ley.
Observa ésta Juzgadora que las pruebas mencionadas son instrumentos originales emanados de la propia administración pública, consignados por la parte querellante y, en virtud de que los mismos no fueron tachados de falsedad según el procedimiento establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal reconoce el valor el plena prueba a dichos documentos, sobre los hechos que allí constan. Así se decide.
Asimismo, vista las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particulares 5). Así se decide.
Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.
En cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se declara.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano DERVIS ARSENIO BUSTAMANTE DIAZ ostentaba la condición de funcionario policial al servicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, desempeñando funciones de Oficial Agregado, cuando fue notificado de la Resolución Nº 2015-0021, de fecha, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2.015), emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE POICIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, suscrita por el ciudadano VELASQUEZ NAVAS, RICARDO, Director encargado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió su destitución.
Por su parte la representación del ente querellado, alega que niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes los hechos y la invocación de derecho que hace el demandante en contra de su representada por no ser ciertos.
Asimismo manifiesta que el acto de Destitución del ciudadano antes mencionado se basa en lo previsto en los artículos 97 numerales 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas estas tipificadas como causales de aplicación de la medida de destitución que conlleva a la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial, y quedo claramente demostrado que su conducta se encuentra subsumida en tales faltas.
La parte querellante alega la violación del principio Constitucional de la Garantía al Debido Proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de una justa aplicación del procedimiento administrativo.
A los fines de pronunciarse respecto a tal alegato, considera menester esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”
En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).
La Administración Pública no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. Ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Para resolver lo conducente, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano DERVIS ARSENIO BUSTAMENTE DIAZ, cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en el artículo 97 numerales 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
“(...)
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(...)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
(…)”
Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán causales de destitución:
“(...)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(...)”.
Vista la controversia planteada quien Juzga observa que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales las cuales han sido definidas por la doctrina; para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
La Falta de Probidad según el profesor Jesús González Pérez, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
A mayor ilustración, me permito esbozar el significado de la Falta de Probidad: Así, los Funcionarios Públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, y de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de estos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las Leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados. Asimismo, los órgano y entes de la Administración Publica tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los Funcionarios Públicos que lo integran en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y su acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en solidaridad y firmeza con la institución, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la administración publica.
En razón a lo anterior, es menester destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad -entre otra-, la cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho.
Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asume como ciertos, hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo, limitándose tan solo a fundamentar los hechos que según su decir encuadran dentro de las causales de destitución contemplada en el articulo 97 numerales 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, observa que en el marco de esa averiguación administrativa, a criterio de este Tribunal, la parte recurrida no logro demostrar motivos suficientes por los cuales destituyo al funcionario DERVIS ARSENIO BUSTAMANTE DIAZ, del cargo de oficial agregado.
Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del querellante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar Sin Lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano DERVIS ARSENIO BUSTAMANTE DIAZ del cargo de Oficial agregado, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia declarar el Acto Administrativo que da origen a la presente querella SIN LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DERVIS ARSENIO BUSTAMANTE DIAZ en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2015-0021, de fecha 29 de abril de 2.015, suscrita por el ciudadano por el ciudadano VELASQUEZ NAVAS, RICARDO, Director encargado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual se destituyo al querellante del cargo de oficial Agregado.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano DERVIS ARSENIO BUSTAMANTE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.902.478, al cargo de Oficial Agregado adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
TERCERO: Asimismo, esta Juzgadora, haciendo uso de su potestades según el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a título indemnizatorio, condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JOHAN ALBERTO GARCIA BRITO.
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 554-2017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JOHAN ALBERTO GARCIA BRITO.
Exp. Nº VE31-N-2015-000089
HN//VL
|