SENTENCIA N° 552-2.017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Maracaibo, 18 de Octubre de 2017
207° y 158°
Expediente Nº VP31-N-2016-000104
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano VIDAL DE JESUS GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.881.840, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 86.535.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) REGIÓN OCCIDENTAL.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN ACTAS.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Decisión número 02-2016, de fecha, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2.016), correspondiente al expediente disciplinario No 44.652-15, el Memorándum CDRO-270-198 con fecha 03 de mayo de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante la cual se le destituye del cargo de DETECTIVE JEFE con basamento a lo previsto en el artículo y 91 numerales 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
NARRATIVA:
En fecha, veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciséis (2.016) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito conjuntamente con sus anexos, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano VIDAL DE JESUS GONZLEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.881.840, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.535, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) REGIÓN OCCIDENTAL. Se le da entrada, en fecha, veintinueve (29) del mismo mes y año, acordando resolver por separado sobre su admisibilidad. (Folio 1 al 47).
Mediante auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal lo admite y el mismo día se ordena notificar al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Occidental y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz respectivamente. (Folios 48 y 49).
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) el ciudadano VIDAL DE JESUS GONZALEZ RUIS, parte querellante en la presente causa, asistido por el abogado Marcos Chirinos, Impreabogado No 120.220, solicito correo especial a los fines de entregar las notificaciones correspondientes. (Folio 50)
Por auto de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) el tribunal acuerda comisionar al juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas y designa igualmente correo especial al ciudadano Vidal de Jesús González Gil. En el mismo día se libraron los oficios Nos 456-16, 457-16. 458-16, 459-16 y comisión 027-16 a los fines de remitir la referida comisión. (Folios 51 al 58).
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el representante legal de la parte querellante solicito copias certificadas del expediente. (Folio 59).
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena expedir las copias solicitadas por la parte querellante. (Folio 60).
Por escrito de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el representante judicial de la parte actora Marcos Chirinos consigna comprobante de recepción del asunto numero AP31-C-2016-001707 donde se evidencia que se cumplió con al entrega de los oficios Nros 457-2016 y 458-2016. (Folio 61).
Mediante auto de fecha uno (01) de Diciembre el tribunal ordena agregar al expediente comprobante de recepción del asunto numero AP31-C-2016-001707, asignado al juzgado catorce de municipio del circuito judicial del área metropolitana de Caracas. (Folios 63 al 81).
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se recibió por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial de Maracaibo a través del correo ipostel las resultas de citación y notificación constante de 18 folios útiles; este digno tribunal mediante el abocamiento de la Dra Lissett Calzadilla se ordena agregar dichas resultas al expediente respectivo. (Folio 82).
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio. (Folio 83).
Cursa en el folio 84 las resultas de la celebración de la Audiencia Preliminar únicamente con la comparecencia de la parte recurrente y su apoderado judicial. En esa misma oportunidad se apertura el lapso de pruebas.
En fecha, dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2.017) se recibió escrito de pruebas y sus anexos suscrito por el querellante y su apoderado judicial. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente; asimismo se ordena por separado la apertura de la pieza de antecedentes administrativos. (Folios 85 al 87).
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), el tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellante y las admite todas. En la misma fecha el tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. (Folio 88).
Cursa al folio 89, Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente asunto.
En fecha, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2.017) se dictó Dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la presente Querella Funcionarial. (Folio 90).
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Alega la parte querellante que desde el dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) ingreso a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el rango de Agente de Investigación, posteriormente obteniendo el rango de Detective Jefe, desempeñando una conducta intachable y apegado a los lineamientos disciplinarios al cargo que venia desempeñando.
Prosigue relatando que en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), se produjo un acta de investigación disciplinaria elaborada por un supuesto funcionario identificado como Franklin Suárez adscrito a la Inspectoria Regional Zulia, donde deja constancia que fue informado por el Comisario Segundo Martínez, Jefe de inspectoria regional, sobre hechos suscitados en fecha nueve (09) de mayo de dos mil quince (2015), que dieron lugar al inicio de investigación penal K-15-0126-00668 y a la detención de su persona además de los detectives Víctor Manuel Hidalgo V- 14.631.058, Orlando Antonio Romero V- 18.832.405 y Alberto Antonio Baez V- 19.340.632.
Indica que dichos funcionarios se encuentran a disposición del Juzgado Décimo Primero de Control de Primera Instancia (Asunto Principal 11C-4496-15), conociendo del caso la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
Continua alegando que la referida investigación disciplinaria fue correlacionada con otra acta de investigación disciplinaria de fecha diez (10) de mayo de dos mil quince (2015), donde hace ver la actuación de los mencionados funcionarios sobre la recuperación, traslado y posterior ocultamiento de una motocicleta producto de un robo al ciudadano Nerio Enrique Urdaneta, cedula de identidad No 23.887.349, el día cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), al cual llamaron exigiéndole cuarenta mil 40.000 bolívares a cambio de su devolución. Fue el motivo a la apertura de la causa disciplinaria número 44.652-12.
Indica que la mencionada acta de investigación disciplinara no individualiza o identifica el supuesto funcionario responsable de su elaboración, ni con su numero de cedula de identidad ni con su numero de credencial. Asimismo alega que de ese modo pueden observarse todas las actas de investigación y las actas de entrevista donde el funcionario receptor quien firma al final del documento pasó a ser su anónimo.
Sigue narrando que en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), se produce un lapso de apertura de instrucción, donde se acuerda la apertura de la investigación disciplinaria de carácter administrativo 44.652-15, por presuntamente encontrarse su conducta subsumida en el articulo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, sin especificar en cual de sus doce numerales se subsume su conducta y sin se individualizar sus conductas.
Continua delatando que en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) mediante oficio 9700-364-498, la Inspectoria Regional Zulia solicito al Juzgado décimo primero de control de la primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, autorización para realizar entrega de su notificación y la de otros funcionarios. Y en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, mediante oficio numero 4166-115, el tribunal décimo primero de control de la primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia autoriza a la Inspectoria a practicar las notificaciones, sin individualizar el funcionario actuante, situación que hace imperfecta la practica de la misma.
Asimismo es preciso destacar que la parte querellante relata una serie de irregularidades procesales que se devengaron desde la apertura de la investigación disciplinaria en las que la Inspectoria Regional Zulia viola su legitimo derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte manifiesta que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) se produjo la decisión de su destitución, estando esta a destiempo y además de la cual fue notificado en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante Memorandum CDRO-270-198, donde se le indica que el motivo de su destitución fue conforme a lo establecido en el articulo 91, numerales 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
De igual modo alega que se le informa a través de la decisión, que puede impugnar la misma mediante los recursos previstos en el Capitulo VI de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; el Jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interior y Justicia; y el Contencioso Administrativo ante el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Mercantil de la Región Occidental. Alega al respecto que haciendo revisión del Capitulo VI de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Indica que no existe allí ningún tipo de recurso de índole administrativo; y al hacer lectura del artículo 131 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, la vía administrativa se agota con la medida de destitución. Por lo que la notificación que se le ha hecho es totalmente confusa e imperfecta.
Continua puntualizando que, dadas las circunstancias tanto de hecho como de derecho que le favorecen y precisando las violaciones a principios y garantías constitucionales, rechaza absolutamente la destitución de la que fue objeto, contraria al sagrado derecho del trabajo, a la seguridad social, que comporta a la inestabilidad económica, social y familiar.
Prosigue narrando que, en el inconstitucional e ilegal proceso disciplinario al que fue sometido en principio lo señalaron como trasgresor del articulo 91, numerales 2,5,6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenados con el articulo 86 numeral 11 del estatuto de la función publica y posteriormente en la decisión de su destitución lo señalaron como transgresor del articulo 91, numerales 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Señala que, en el articulo anterior establecen una variabilidad de conductas de modo que quien incurra en ellas, su conducta debe enmarcar en todas esas acciones y en el contenido del expediente disciplinario bajo ningún concepto determina que su conducta haya encuadrado ni siquiera de manera individual en ninguna de las acciones que establece dicho supuesto de hecho, por lo que su conducta no se subsume al articulo anterior e insiste que no existe en autos elementos de convicción en su contra.
Alega que como se demuestra en autos, desde el folio uno (01) hasta el final de los folios donde consta en actas la investigación disciplinaria y actas de entrevistas, en ninguna de ellas se identifica el funcionario actuante, es decir; se desconoce quien realizo el acta, quien tomo o recibió todas las entrevistas del expediente, ya que no constan en las mismas su numero de cedula o de credencial que permitiera individualizar al funcionario dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que asumiría un anonimato de Funcionarios creadores o receptores en todas las actas realizadas.
Por otro lado alega que se demuestra la manipulación del expediente en la secuencia de las actuaciones, primero su notificación al inicio del procedimiento y luego oficios relativos a la autorización para su notificación. Situación contraria al debido proceso disciplinario. Alega además la trasgresión al derecho a la defensa, ya que no consta en autos notificación hacia algún abogado de oficio que lo asista en el proceso; y es después de un mes y catorce días que consta en autos su defensa privada que mediante sus propios medios tuvo que buscar; otra situación que violo su legitimo y sagrado derecho a la defensa fue no producirse la segunda audiencia en el momento debido por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental
Por todos los argumentos expuestos, solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial que interpone y anule en su totalidad la Decisión Numero 02-16 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis, correspondiente al expediente disciplinario No 44.652-15, el Memorandum CDRO-270-198, con fecha tres (03) de mayo de dos mil quince (2015); emanadas del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Occidental; su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando; y el pago de los sueldos o salarios así como todos los beneficios de Ley dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2.017) se efectuó la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Por otra parte el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria.
Se observa que en la oportunidad de ley sólo la parte querellante promovió instrumentos probatorios, así tenemos que:
Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Conjuntamente con el libelo la parte querellante consignó los siguientes elementos de pruebas:
1. Original del Memorandum dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Occidental, número CDRO-270-198 de fecha, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2.016).
2. Original de la Decisión numero 02-16 del expediente disciplinario numero 44.652-15, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Occidental de fecha, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
3. Copia Simple de poder especial emanado de la notaria publica segunda de Valera, de fecha doce (12) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el querellante en su escrito ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda;
4. Copia fotostática del expediente administrativo que conforman el expediente 44.652-15, contentivo de la destitución realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Vidal de Jesús González Gil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, este Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por la parte querellante, admitiéndolas todas mediante auto dictado, en fecha, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2.017).
Por otra parte, vistas las copias fotostáticas ut- supra señaladas, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los antecedentes administrativos, se hace imperioso destacar que, en la oportunidad de admitir la presente querella, el Juzgado de Origen solicitó a la parte querellada, la remisión del expediente administrativo correspondiente, a los fines de determinar si efectivamente el funcionario, incurrió en faltas que ameritaran su destitución lo cual resultaba de vital importancia para la decisión de la presente causa, por cuanto los mismos no fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda y, siendo que analizadas y verificadas como han sido las actas procesales se evidencia que dicha remisión fue promovida por la parte querellante, durante la oportunidad procesal de promover pruebas, queda así dicha promoción en beneficio de la parte querellante al no demostrarse ningún hecho o acto que haya dado origen a su destitución y separación del cargo que desempeñaba. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo en cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que desde el año 2007, el ciudadano VIDAL DE JESUS GONZALEZ GIL ostentaba la condición de funcionario público al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) REGIÓN OCCIDENTAL, desempeñando como último cargo dentro de la institución el de Detective.
Que, en fecha, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2.016) fue dictada la Decisión Nº 02-2016, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS REGION OCCIDENTAL, suscrita por el Presidente de dicho Consejo, el Comisario GIOVANNI GONZÁLEZ, y los demás miembros, mediante la cual se resolvió su destitución y retiro.
Ahora bien, arguye el apoderado actor que la Decisión Nº 02-2016 ut supra indicada, se encuentra viciada de nulidad por presentar los siguientes vicios:
La parte querellante alega la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”
(Cursivas del Tribunal)
En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).
Se encuentra evidenciado en las actas del expediente administrativo la violación del derecho a la defensa de la parte querellante, por cuanto no contaba al momento del inicio del proceso disciplinario con asistencia jurídica de oficio, de tal modo que la administración dejo transcurrir seis (06) días hábiles desde su notificación para solicitar al Consejo Disciplinario Región Occidental, dicha designación. Asimismo fue violado su derecho a la defensa al no producirse la segunda audiencia por ante el Consejo Disciplinario, ya que es la oportunidad de oír la lectura al texto integro de la decisión.
Por otra parte, del estudio pormenorizado de las actas se evidencia que en la oportunidad procesal de promover las pruebas que las partes creyeran convenientes en la defensa de sus derechos e intereses, el querellante consignó copias certificadas de la Decisión decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el número 175-15, de fecha, quince (15) de junio de dos mil quince (2.015) en la causa seguida en contra del ciudadano VIDAL DE JESUS GONZALEZ GIL por la presunta comisión del delito de EXTORSION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ciudadano NEIRO ENRIQUE URDANETA FREITE, causa signada con el número K-15-0126-00668, en la cual se basó el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Occidental para dictar la decisión donde se ordena su Destitución al cargo de Detective.
Al respecto se hace necesario destacar que ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado.
En tal sentido, con relación al principio non bis in idem, la Sala Constitución en sentencia No. 2004-0048 de fecha 21 de octubre de 2004, con ponencia de Jesús David Rojas Hernández, preciso lo siguiente:
Como principio general, la prohibición de que nadie puede ser condenado dos veces por un mismo hecho y por tanto no pueden imponerse conjuntamente sanciones administrativas y penales -principio non bis in idem- es de especial relevancia, particularmente porque también conduce a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos -en cada uno de los cuales haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación de los mismos hechos, sujetos, objeto, causa material y acción punitiva, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pudieran producirse- se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (sentencia del Tribunal Constitucional español 2/1981).
Asimismo, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano VIDAL DE JESUS GONZALEZ GIL cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en los numerales 2, 5, 6 y 10 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 91: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(...)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
(…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Ahora bien se observa que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente las que corren insertas a los folios 302 al 321 relativas a la sentencia número 175-15, de fecha, quince (15) de junio de dos mil quince (2.015) en la causa seguida en contra del ciudadano VIDAL DE JESUS GONZALEZ GIL signada con el número K-15-0126-00668, se desprende que dicho funcionario fue absuelto por el delito de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y que la ut supra mencionada sentencia da fin al proceso seguido por ese Tribunal.
Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del querellante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar Sin Lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano VIDAL DE JESUS GONZALEZ GIL del cargo de Detective adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) REGIÓN OCCIDENTAL, lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia declarar el Acto Administrativo que da origen a la presente querella SIN LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VIDAL DE JESUS GONZALEZ GIL titular de la cédula de identidad número 14.881.840 en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) REGIÓN OCCIDENTAL, y en consecuencia se ordena:
Primero: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión número 02-2016, de fecha, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante la cual se le destituye del cargo de DETECTIVE.
Segundo: Se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) la reincorporación inmediata del ciudadano VIDAL DE JESUS GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 14.881.840, al cargo de DETECTIVE u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la parte querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se materializó su efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
PUBLÍQUESE y REGISTRESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JOHAN GARCÍA.
En la misma fecha y siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 552-2.017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JOHAN GARCÍA
Exp. Nº VP31-N-2016-000104
HN/MCU
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