Sentencia N°: 551-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de octubre de 2017
207° Y 158°
Expediente No. VE31-N-2014-000220
Asunto Antiguo: 15185
MOTIVO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.425.771, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el inpre bajo el No. 111.821.
PARTE QUERELLADA: SENIAT.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
NARRATIVA:
En fecha, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2.014), se recibió el presente escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.425.771, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el inpre bajo el No. 111.821, contra el SENIAT. (F. 47).
El 05 de mayo de 2014, el Tribunal admite la presente demanda. (F. 48).
El 05 de mayo de 2014, se libraron los respectivos oficios. (F. 49-51).
El 03 de junio de 2014, la parte actora consigna poder apud acta. (F. 52).
El 10 de junio de 2014, la parte actora consigna juegos de copias. (F. 53).
El 13 de junio de 2014, se certificaron las copias. (F. 54).
El 27 de junio de 2014, la parte actora sustituye poder apud acta. (F. 55).
El 27 de junio de 2014, la parte actora solicita al tribunal la entrega de las copias certificadas para el emplazamiento de la parte demandada. (F. 56).
El 18 de julio de 2014, el Tribunal provee conforme a lo solicitado. (F. 57).
El 05 de agosto de 2014, se le hizo entrega a la abogada de la parte actora los oficios correspondientes. (F. 58).
El 14 de octubre de 2014, la parte actora corrige el error del poder apud acta consignado. (F. 59).
El 14 de octubre de 2014, la parte actora consigna poder apud acta. (F. 60).
El 16 de octubre de 2014, el Tribunal ordena expedir la copia certificada. (F. 61).
El 27 de octubre de 2014, la parte actora consigna copia simple solicitada, para su respectiva certificación. (F. 62).
El 30 de octubre de 2014, se certificaron las copias consignadas. (F. 63).
El 20 de marzo de 2015, se recibió oficio de fecha 17 de marzo de 2015, proveniente de la Gerencia General de Litigio Oficina Regional Occidente. (F. 64-65).
El 13 de mayo de 2015, la parte actora consigna las respectivas citaciones. (F. 66).
El 13 de mayo de 2015, el Tribunal ordena agregar a las actas las resultas de notificación provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 67-83).
El 25 de mayo de 2015, se recibió escrito de contestación de la parte demandada. (F. 84-112).
El 25 de mayo de 2015, se acuerda abrir pieza por separado identificada como pieza de antecedentes administrativo. (F. 112).
El 13 de julio de 2015, se fija día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar. (F. 113).
El 22 de septiembre de 2015, se llevo a efecto la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 114-118).
El lunes 28 de septiembre de 2015, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. (F. 119).
El 01 de octubre de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 119 vuelto).
El 02 de octubre de 2015, se agregaron los escritos de promociones de pruebas consignados. (F. 119 vuelto-179).
El 09 de octubre de 2015, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 180).
El 09 de octubre de 2015, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 181-186).
El 11 de noviembre de 2015, el Tribunal fija día y hora para llevar a efectos la audiencia definitiva. (F. 187).
El 15 de diciembre de 2015, la parte demandada consigna copia certificada del expediente administrativo. (F. 188).
El 15 de diciembre de 2015, el Tribunal ordena abrir pieza por separado que se identificara como pieza de antecedentes. (F. 189).
El 16 de febrero de 2016, se llevo a efectos la audiencia definitiva. (F. 190).
El 31 de mayo de 2016, la parte actora solicita a al Juez inhibirse del conocimiento de la presente causa. (F. 191).
El 04 de julio de 2016, el Tribunal dicta auto de inmediación en la presente causa. (F. 192-193).
El 20 de enero de 2017, la parte actora solicita al Tribunal librar las respectivas notificaciones. (F. 194).
El 23 de enero de 2017, se libraron las respectivas boletas. (F. 195-198).
El 20 de febrero de 2017, la parte actora solicita se sirva a remitir por MRW las comisiones de notificaciones. (F. 199).
El 22 de febrero de 2017, se designa como correo especial al abogado de la parte actora y en la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. (F. 200-203).
El 07 de marzo de 2017, la parte actora solicita se deje sin efecto el correo especial solicitado anteriormente. (F. 204).
El 10 de marzo de 2017, el Tribunal provee lo solicitado por la parte actora. (F. 205).
El 14 de marzo de 2017, el Tribunal ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 206-208).
El 29 de marzo de 2017, la alguacil del Tribunal expuso el envió de MRW. (F. 209).
El 11 de julio de 2017, fueron entregadas las resultas de comisión proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 210-225).
El 14 de julio de 2017, se recibieron y se agregaron las respectivas resultas de comisión. (F. 225).
El 25 de julio de 2017, se celebro la audiencia de inmediación en la presente causa. (F. 226-229).
El 04 de agosto de 2017, se dicto dispositivo en la presente causa. (F. 230).
El 25 de septiembre de 2017, se prorrogo el lapso para dictar el fallo en la presente causa. (F. 231).
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:
Manifiesta en su escrito libelar el querellante, que es funcionario de carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración ADUANERA Y Tributaria (SENIAT), en el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado (11), adscrito a la División Administrativa de la Región Zuliana, cargo que desempeño por mas de 18 años y hasta el día 24 de enero de 2014, fecha en la cual fue notificado de su destitución.
Alega que el 25 de septiembre de 2013, se le apertura una averiguación disciplinaria por la presunta Comisión de Faltas Graves a las Reglas del Servicio, por supuestamente haber tramitado irregularmente un lote de Rif a personas naturales en operativos realizados en distintos consejos comunales específicamente en (Iwaa, Negro Primero – Sector II y Gramoven), el día 07/08/2012 en el consejo comunal (Iwaa), así como la presunta elaboración de un rif a la empresa LV INTERNATIONAL, C.A., en el operativo del día 13/08/2012 en el consejo comunal (Negro Primero Sector II).
Arguye el querellante, que los encargados y responsables de dichos operativos eran los ciudadanos Douglas Bravo y Arquímedes Millano, lo cual se desprende de sus objetivos de desempeño individual (ODI), que le son asignados según sus cargos, todo esto reforzado según la entrevista hecha por la administración a la funcionaria Yexica Gómez Osorio, quien laboraba para ese entonces en el departamento de la Coordinación de Rif de la Región Zuliana, en las cuales afirma que a ellos se les asignan en sede principal los certificados de Registro de Información Fiscal a emitir en cada operativo, siendo los únicos responsables de lo que suceda o deje de suceder con esos certificados.
De igual forma, manifiesta que son los encargados y responsables de las hojas de control diario, ya que Douglas y Arquímedes son los que suministran todos los datos que se descargan, debido a que estos transcriben los certificados de acuerdo a la información suministrada por los contribuyentes, en algunos casos los funcionarios de informática prestan apoyo en solo tomar nota de los datos que ellos les dictan, pero en ningún momento tiene acceso a los certificados y mucho menos a transcribir la información de estos en las laptos.
Asimismo, alega que todos los certificados de registro de información fiscal denunciados fueron tramitados por el funcionario Fray Cubillan, según consta en el expediente administrativo, que fue por medio de su clave que se tramitaron todos esos rif en la mencionada fecha.
Alega que a los efectos de demostrar su inocencia en el procedimiento administrativo, en su oportunidad solicito oficiar a la sede principal de la Región Zuliana, específicamente al funcionario Robert Marchena, quien es el enlace de la División de Recaudación, a los efectos que remitiera a esa sede Primero: la Traza de Auditoria de la cédula del funcionario Fray Cubillan, desde el día 13 de septiembre de 2012, hasta el mes de octubre de 2013, y Segundo: cuales fueron los IP es decir, el número que identifica un dispositivo en una red, llámese dispositivo, computadora, utilizados para tramitar el lote de rif denunciados, informando inclusive el lugar, ya que con el IP se puede saber fácilmente que computadora lo realizo y el lugar de asignación de la misma, destacando que de lo cual no obtuvo respuesta alguna por parte de la administración.
Manifiesta el querellante, que la auditoria que realizo la funcionaria Yexica Gómez Osorio, a la clave del funcionario Fray Cubillan arrojo que tramito 206 rif, entre inscripciones y actualizaciones, además se le hizo auditoria a los soportes que el tenia en la sede principal de la Región Zuliana, de los tramitados por el ese día, y se determino que (31) rif naturales no fueron tramitados (en la sede), ni (12) rif jurídicos que aparecen en la auditoria incluyendo el de LV INTERNATIONAL, C.A., y según reporte diario que entrega el funcionario Fray Cubillan, cuadro con los rif asignados ese día.
Arguye el querellante, que en fecha 24 de enero de 2014 recibe el original de la Resolución Nro. 000314, de fecha 23 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano José David Cabello Rondon, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual lo destituye del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la División de Administración de la Región Zuliana de conformidad con lo previsto en los numerales 6 y 2 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega el querellante, la violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Continua narrando el querellante, que consta en el expediente disciplinario levantado por la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat, se le imputo la presunta comisión de falta de probidad y el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, a este servicio relacionada con la supuesta tramitación de un lote de rif a personas naturales y jurídicas.
Manifiesta que una vez que se le imputaron los hechos, el negó, rechazo y contradijo lo expuesto por los ciudadanos Douglas Bravo y Arquímedes Millano y Fray Cubillan, ya que son sus palabras contra la del, porque nunca realizo esos lotes de rif ya que esas no eran sus funciones y si hubiesen sido sus funciones nunca lo hubiese hecho ya que en sus 18 años de carrera siempre ha realizado un trabajo digno y limpio en pro de enaltecer la labor de ese organismo; de tal manera que esta administración fundamento su decisión con tan solo unos dichos que se contradicen entre si, y sin prueba alguna que demuestre su participación.
Alega que la administración viola flagrantemente el principio de presunción de inocencia, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no esta demostrado en forma alguna los hechos imputados y en que se fundamento su destitución.
Asimismo, alega el querellante la violación al control de la prueba, ya que para que la prueba tenga valor en sede administrativa o judicial a la contraparte se le debe permitir controlar la misma, y en el caso de la prueba de testigos, es pertinente que al investigado se le permita repreguntar a los testigos promovidos en su contra; y a capricho de la administración se le dio valor jurídico para destituirlo porque no existe prueba alguna de los dichos de que el haya realizado los mencionados rif naturales y jurídicos.
Igualmente, manifiesta el querellante que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los numerales 1 y 3 señalan que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas, y serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y en consecuencia debió tener acceso a repreguntarle a los supuestos testigos evacuados por la administración en fase investigativa, y por cuanto no se le permitió realizarlo, la administración viola directa y flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de su persona.
Arguye también el querellante, que es evidente que el acto administrativo de su destitución, esta viciado de falso supuesto, porque la administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que no incurrió en falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública y el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, ni esta probado que haya realizado la emisión de rif a personas naturales y jurídicas, y menos aun, que hubiera mal puesto el nombre de la institución a la cual pertenece.
Alega que no es cierto que existen suficientes elementos que determinan su responsabilidad y que no haya sido acorde con lo contemplado en la Ley, y la administración se equivoca al señalar que no pudo el querellante desvirtuar los hechos imputados, cuando es la administración la que tiene que probar los hechos que se le imputan, ya que el no pudo controlarlos al no ser tomadas en cuanta sus pruebas de informes que solicito en la oportunidad procesal pertinente.
Concluye el querellante, la solicitud de la nulidad del acto administrativo de su destitución, del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la División de Administración de la Región Zuliana contentivo de la Resolución No. 000314 de fecha 23 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano José David Cabello Rondon, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT).
Solicita se ordene su reincorporación al cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la División de Administración de la Región Zuliana. Asimismo, solicita se ordene la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan desde su ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo.
DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio JIMMY BUYSSE, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contestó la querella en los siguientes términos:
Manifiesta el ente querellado, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante, alegando que del escrito libelar se deduce que el objetivo principal del presente recurso se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo que destituyo al ciudadano LUIS MATOS.
Alega el ente querellado, que debe resaltar que en todo momento el ciudadano LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ, fue participe del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, toda vez que de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa que una vez determinados los cargos contra el referido ciudadano, según el acta de determinación de cargos de fecha 27 de agosto de 2013 suscrita por el jefe de la Oficina de Recursos Humanos, con competencia legal (folios 264 y 165), por encontrarse presuntamente incurso en los supuestos de hecho establecidos en los numerales 2 y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 1, 2 y 7 del articulo 33 eiusdem.
Arguye el ente querellado, que el referido ciudadano fue notificado del procedimiento disciplinario instruido en su contra mediante el oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2013-005590 de fecha 2 de septiembre de 2013 y recibido el 25 del mismo mes y año, pudiendo el hoy querellante presentar el correspondiente escrito de descargo en fecha 21 de octubre de 2013, y posteriormente promover las pruebas que considero pertinente a su defensa, tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 del mismo mes y año, todo ello en garantía de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 constitucional.
Manifiesta el querellante, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siempre tuvo como norte salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ, toda vez que el acto administrativo de destitución que se impugna, fue precedido del debido procedimiento disciplinario en el cual se le permitió al administrado el acceso al expediente instruido así como la oportunidad de desvirtuar los hechos determinados en su contra, pudiendo promover las pruebas que considero oportunas a su defensa, sin que haya podido contradecir los referidos hechos.
Alega el ente querellado, que con respecto a la violación del control de la prueba alegada por el querellante, resulta oportuno para esta representación de la República precisar que de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad solicite la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, la oficina de recursos humanos debe instruir el respectivo expediente a los fines de determinar los cargos a ser formulados contra el funcionario investigado si fuera el caso.
Manifiesta el ente querellado, que las llamadas investigaciones preliminares obedecieron a las diligencias de carácter sumarial llevadas a cabo por la administración con el objeto de fundamentar el procedimiento disciplinario incoado contra el ciudadano LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ, en razón de lo que para en su momento constituía la presunción de encontrarse relacionado con la tramitación irregular de un lote de rif a personas naturales en los operativos realizados en los distintos Consejos Comunales, así como a la empresa LV INTERNATIONAL, C.A.
Asimismo, mantiene la representación de la República que las diligencias sumariales realizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente las dirigidas a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Fray Cubillan, Arquímedes Millano y Douglas Bravo, adscritos a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, mal podría considerarse una violación al control de la prueba y en consecuencia al derecho a la defensa, por cuanto las mismas tenían por norte colectar los elementos necesarios que fundamentaran la instrucción del procedimiento disciplinario incoado en contra del ciudadano LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ, que el mismo fue participe de dichas diligencias, al haber rendido declaración en fecha 09 de mayo de 2013, en el marco de las investigaciones preliminares, y que posteriormente, una vez notificado de los cargos determinados, pudo ejercer su derecho a la defensa a través de los escritos de descargo y promoción de pruebas presentado.
Manifiesta el ente querellado, que es importante resaltar que de las resultas del procedimiento disciplinario contra el ciudadano LUIS MATOS GONZALEZ, se desprende fehacientemente que el mencionado ciudadano tramito de manera irregular el Registro de Información Fiscal (RIF) tanto de personas naturales como jurídicas, en los operativos realizados en los distintos Consejos Comunales, y en la elaboración de RIF de la empresa LV INTERNATIONAL C.A., toda vez que se evidenciaron inconsistencias en las hojas de control operativo, tales como: números de cédula que no aparecen en la base de datos de la administración Tributaria, números de rif que no se corresponden con los que se encuentran anotados en dichas hojas de control, rif a personas con cédulas que aparecen inscritas en otras regiones, números de cédulas que no se corresponden con el nombre anotado en los precitados formatos, emisión de certificados sin haber previamente actualizado los datos de los usuarios, y la utilización de la clave del compañero Fray Cubillan para la elaboración del rif de la referida empresa, cuando existe la instrucción expresa de no elaborar rif jurídicos fuera de la sede.
Alega que mal podría considerarse configurado el vicio de falso supuesto de hecho, como temerariamente lo pretende hacer ver la parte actora, por cuanto la destitución del ciudadano LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ obedece a hechos probados y verificados en el correspondiente procedimiento disciplinario. Asimismo, alega que del expediente disciplinario se evidencia una conducta desleal, deshonesta y despojada de toda probidad por parte del ciudadano antes mencionado, en quebranto de los principios rectores que deben regir la conducta de los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentra la honestidad, la cual exige actuar teniendo en cuenta siempre que los fines públicos excluyen cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
Manifiesta el ente querellado, que el ciudadano LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ, mantuvo una conducta desleal relacionada con la tramitación irregular de un lote de rif a personas naturales, que a todas luces configura los supuestos establecidos en los numerales 2 y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, lo que fatalmente trajo como consecuencia la destitución de la administración pública del ciudadano antes mencionado, y al existir una adecuación entre los hechos determinados y el derecho aplicado, debe desestimarse el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el actor.
Concluye la representación de la parte querellada, que desvirtuados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte actora, solicita sea desestimada totalmente la querella presentada por el querellante y declare Sin Lugar la misma.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2.015) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:
Pruebas promovidas por la parte querellante:
1. Original Resolución No. 000314 de fecha 23 de enero de 2014, de la destitución del funcionario LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ.
2. Original del escrito de descargo del expediente disciplinario, del funcionario LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ, de fecha 21 de octubre de 2013.
3. Original del escrito de pruebas del expediente disciplinario donde se solicitan las pruebas de informe, de fecha 22 de octubre de 2013.
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el ente querellado no consigno escrito de promoción de pruebas.
4. Invoca el principio de la comunidad de la prueba, mediante la cual la actividad que las partes desarrollan en el proceso se influyen recíprocamente.
5. Promueve y opone copia simple de la documental marcada con la letra “A”, la cual forma parte del expediente administrativo que se encuentra agregado en la pieza de antecedentes en los folios 20, 21, 22 y 23 conformada por la entrevista a la funcionaria Yexica Gómez Osorio, de fecha 21 de enero de 2013.
6. Promueve y opone copia simple de la documental marcada con la letra “B”, la cual forma parte del expediente administrativo que se encuentra agregado a la pieza de antecedentes del folio 24 al 34, con relación de los certificados asignados para el operativo consejo comunal Negro Primero II, de fecha 13 de agosto de 2012.
7. Promueve y opone copia simple de la documental marcada con la letra “C”, la cual forma parte del expediente administrativo que se encuentra agregado a la pieza de antecedentes del folio 37 al 40, conformada por una entrevista al funcionario Douglas Bravo, de fecha 22 de enero de 2013.
8. Promueve y opone copia simple de la documental marcada con la letra “D”, la cual forma parte del expediente administrativo que se encuentra agregado a la pieza de antecedentes del folio 95 al 97, conformada por una entrevista al funcionario Douglas Bravo, de fecha 12 de marzo de 2013.}
9. Promueve y opone copia simple de la documental marcada con la letra “E”, la cual forma parte del expediente administrativo que se encuentra agregado a la pieza de antecedentes del folio 45 al 53, con relación a los certificados asignados para el operativo consejo comunal Iwaa, de fecha 07 de agosto de 2012.
10. Promueve y opone copia simple de la documental marcada con la letra “F”, la cual forma parte del expediente administrativo que se encuentra agregado a la pieza de antecedentes del folio 114 al 116, conformada por una entrevista al funcionario Fray Cubillan, de fecha 08 de mayo de 2013.
11. Promueve y opone copia simple de la documental marcada con la letra “G”, la cual forma parte del expediente administrativo que se encuentra agregado a la pieza de antecedentes del folio 09 al 13, conformada por un memorandum de fecha 07 de noviembre de 2012.
12. Promueve y opone copia simple de la documental marcada con la letra “H”, la cual forma parte del expediente administrativo que se encuentra agregado a la pieza de antecedentes del folio 14 al 19, conformada por un memorandum de fecha 20 de septiembre de 2012.
13. Promueve y opone copia simple de la documental marcada con la letra “I”, la cual forma parte del expediente administrativo que se encuentra agregado a la pieza de antecedentes de los folios 136 y 137, conformada por una entrevista al funcionario Arquímedes Millano, de fecha 10 de mayo de 2013.
14. Promueve y opone copia simple de la documental marcada con la letra “J”, la cual forma parte del expediente administrativo que se encuentra agregado a la pieza de antecedentes en los folios 145, 146 y 147, conformada por una entrevista al funcionario Douglas Bravo de fecha 23 de mayo de 2013.
15. Solicita se sirva a oficiar al Departamento de División de Asistencia al Contribuyente, a los fines de que exhiba ante el Tribunal la Asignación de objetivos de desempeño individual (ODI), de los funcionarios Douglas Bravo, Arquímedes Millano, Luís Matos y Fray Cubilla.}
16. Solicita se sirva oficiar al Departamento de Informática Asistencia al Contribuyente y Recaudación, a los fines de que exhiba ante el Tribunal, la relación de asistencia de los funcionarios públicos a los operativos fuera de sede principal de los años 2012 y 2013.
17. Solicita se sirva oficiar, a la Coordinación de Recursos Humanos Adscrita a la División de Administración de la Gerencia Nacional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, a los fines de que exhiba el expediente personal del ciudadano LUIS MATOS.
18. Solicita se sirva oficiar a la División de Recaudación Región Zuliana, a los efectos de que remita a este Tribunal mediante informe, cuales fueron los IP (identificación de impresoras) utilizados para las modificaciones del lote de rif aquí denunciados.
Pruebas promovidas por la parte querellada:
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el ente querellado no consigno escrito de promoción de pruebas.
Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:
19. Invoca el principio de la comunidad de la prueba y en razón de ello reproduce el merito favorable de los autos, ratificando los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el escrito de contestación que riela alo expediente.
20. Promueve y hace valer, marcado con la letra “A”, el expediente disciplinario instruido contra el ciudadano LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ.
21. Promueve y hace valer, marcado con la letra “B”, los documentos que rielan a los folios 1-110 del expediente disciplinario, debidamente certificados por la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, contentivo de las diligencias que con carácter sumarial llevo a cabo el ente querellado.
22. Promueve y hace valer, marcado con la letra “C”, los documentos que cursan a los folios 35 y 36 y 128 al 130 del expediente disciplinario debidamente certificados por la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, constante de las declaraciones rendidas por el ciudadano LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ.
23. Promueve y hace valer, marcado con la letra “D”, los documentos que corren insertos a los folios 9 al 19 de expediente disciplinario, debidamente certificados por la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, contentivos del memorando SNAT/INTI/GRTI/RZU/DG/2012/1023, de fecha 8 de noviembre de 2012, y recibido en fecha 04 de diciembre del mismo año.
24. Promueve y hace valer, marcado con la letra “E”, los documentos que rielan a los folios 20 al 23, 37 al 40, 95 al 98, 114 al 116, 118 y 119, 121 al 123, 132 al 134, 136 y 137, 139 y 140, y 145 al 147 del expediente disciplinario, debidamente certificados por la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, contentivos de las declaraciones rendidas por los funcionarios Yexica Gómez, Douglas Bravo, Fray Cubillan, Thaiz Hernández, Yusmeliz Fernández, Arquímedes Millano, Zurely Díaz.
25. Promueve y hace valer, marcado con la letra “F”, los documentos que cursan a los folios 24 al 34, 45 al 53 y 99 al 109 del expediente disciplinario, debidamente certificados por la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, contentivo de las hojas de control operativo o relación diaria de los operativos realizados en los concejos comunales.
26. Promueve y hace valer, marcado con la letra “G”, los documentos que corren insertos a los folios 54 al 94 del expediente disciplinario, debidamente certificados por la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, contentivo de las búsquedas de los contribuyentes activos con base en las anotaciones efectuadas por el ciudadano LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ.
Observa ésta Juzgadora que las pruebas mencionadas son instrumentos originales emanados de la propia administración pública, consignados por la parte querellante y, en virtud de que los mismos no fueron tachados de falsedad según el procedimiento establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal reconoce el valor el plena prueba a dichos documentos, sobre los hechos que allí constan. Así se decide.
Asimismo, vista las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particulares 5). Así se decide.
Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.
En cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se declara.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas, que el ciudadano LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ ostentaba la condición de funcionario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), desempeñando funciones de Técnico Aduanero y Tributario Grado Once (11), adscrito a la División de Administración de la Región Zuliana, cuando fue notificado de la Resolución Nº 000314, de fecha, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2.014), suscrita por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante la cual se resolvió su destitución, de conformidad con lo previsto en los numerales 6 y 2 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte la representación del ente querellado, contesta la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su escrito libelar.
Asimismo, delata el querellante que el acto destitutorio esta viciado de nulidad porque violó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consideración a lo trascrito, cabe traer a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 del 28-03-2001, en la cual se estableció:
“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Le, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”.
Debe destacar ésta Juzgadora que antes de la decisión de una investigación administrativa disciplinaria existen presunciones, supuestos, hechos hipotéticos, probabilidades de culpa, las cuales precisamente deben ser objeto de prueba durante la averiguación a fin de comprobar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado o su inocencia. Tal consideración no es superflua, ni ligera, toda vez que incide directamente en la garantía constitucional a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, según la cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
La presunción de inocencia constituye una garantía fundamental e indispensable de seguridad de la persona humana que comporta además un principio fundamental: NADIE ESTÁ OBLIGADO A DEMOSTRAR SU INOCENCIA (ver Sentencia Nº 1.538 del 28 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente: Iván Carlos Apitz B.). Por ello cuando la Administración Pública da por sentado desde el inicio del procedimiento la responsabilidad del investigado pervierte de tal manera la investigación disciplinaria que difícilmente la decisión definitiva que recaiga sobre el fondo pueda ajustarse a derecho.
Para resolver lo conducente, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ, cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en el artículo 86, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán causales de destitución:
“(…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(...)”
Vista la controversia planteada quien Juzga observa que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales las cuales han sido definidas por la doctrina; para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
La Falta de Probidad según el profesor Jesús González Pérez, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
A mayor ilustración, me permito esbozar el significado de la Falta de Probidad: Así, los Funcionarios Públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, y de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de estos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las Leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados. Asimismo, los órgano y entes de la Administración Publica tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los Funcionarios Públicos que lo integran en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y su acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en solidaridad y firmeza con la institución, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la administración publica.
En razón a lo anterior, es menester destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad -entre otra-, la cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho.
De igual manera, el numeral 2 del articulo 86 nos habla del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, y virtud de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se pudo constatar que el funcionario LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ, no incurrió en faltas, ni mucho menos de manera reiterada que acarreara a la administración pública a sancionarlo con su destitución.
Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asume como ciertos, hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo, limitándose tan solo a fundamentar los hechos que según su decir encuadran dentro de las causales de destitución contemplada el artículo 86, numerales 2 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, observa que en el marco de esa averiguación administrativa, a criterio de este Tribunal, la parte recurrida no logro demostrar motivos suficientes por los cuales destituyo al funcionario LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ.
Por otra parte, alega el querellante la violación al control de la prueba; resaltando esta operadora de justicia, que el principio del control de la prueba consiste “...en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios de prueba, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba)”. (Cabrera, 1998:343).
Al analizar la aplicación del referido principio dentro del contexto de un proceso, se observa que las partes además de tener conocimiento de los medios de prueba traídos por su contraparte, tendrá además la oportunidad de vigilarlos, fiscalizarlos en su evacuación o antes de incorporarse a las actas.
La parte querellante alega la violación del principio Constitucional de la Garantía al derecho a la defensa y al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de una justa aplicación del procedimiento administrativo.
A los fines de pronunciarse respecto a tal alegato, considera menester esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(…)
En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).
La Administración Pública no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. Ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Del vicio de Falso Supuesto de los Hechos denunciado por la parte querellante, resalta esta Juzgadora lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, lo siguiente:
“Que el Vicio de Falso Supuesto se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente)”.
Ahora bien, en este mismo sentido y en aras de darle mayor contundencia al presente fallo, no pasa por alto esta Juzgadora establecer entre sus consideraciones para decidir, las declaraciones rendidas por la funcionaria Yexica Gómez que riela en el folio 131 al 133, quien alega que el funcionario encargado del operativo era el funcionario Douglas Bravo; asimismo, de la declaraciones rendidas por el funcionario Douglas Bravo, que rielan en el folio 145 al 148 alega que el era el responsable de retirar los certificados.
En relación a la entrevista realizada al funcionario Fray Cubillan, que riela en los folios 114 al 116 de los antecedentes administrativos, en cuanto a la DECIMA PREGUNTA: Diga usted, si ha hecho del conocimiento a otro funcionario o persona de su clave y usuario para operar el SENIAT? RESPUESTA: “Cuando salimos de operativo uno proporciona su clave para que los otros funcionarios puedan trabajar, incluso en taquilla cuando por orden de la Coordinadora da la orden de que se facilite la clave por algún inconveniente con la clave o usuario de otro funcionario.
De este modo, el Tribunal observa que en el marco de esa averiguación administrativa, la Administración efectivamente levantó una serie de testimoniales donde se efectuaban una serie de denuncias en contra del recurrente a los fines de decidir la apertura del procedimiento disciplinario que se llevó en contra de éste y que concluyó con su destitución, lo cual, a criterio de este Tribunal, constituyen la verificación de unos hechos que motivaron a la parte recurrida para iniciar la averiguación administrativa, la cual se desvirtuó en el transcurso de dicho procedimiento; mas sin embargo la parte recurrida culmino sancionando al querellante en la causal de destitución prevista y sancionada en los numerales 2 y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública, y de las testimoniales rendidas en sede administrativa correspondientes al funcionario LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ; este Tribunal constata, que el funcionario mencionado no se encontró incurso en ninguna falta disciplinaria que se encuentran dentro de las causales de destitución, concretamente la prevista en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que en el caso bajo estudio es perfectamente detectable la existencia del vicio del falso supuesto, aunado a la evidente lesión del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del querellante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar Sin Lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ del cargo de Tecnico Aduanero y Tributario Grado (11) adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia declarar el Acto Administrativo que da origen a la presente querella SIN LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000314, de fecha 23 de enero de 2.014, suscrita por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual se destituyo al querellante del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado Once (11).
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano LUIS ERNESTO MATOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.425.771, al cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado Once (11), adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
TERCERO: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JOHAN ALBERTO GARCIA BRITO.
En la misma fecha y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:30) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 551-2017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JOHAN GARCIA.
Exp. Nº VE31-N-2014-000220
HN//VL
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