Sentencia N°: 550-2017




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2017
206° Y 158°

Expediente No. VE31-N-2014-00084
Asunto Antiguo: 15399

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.647.273, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO y MARIA REYES YORIS, inscritos en el inpreabogado bajo los números No. 29.098, 137.552 y 27.942.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Los abogados THAYRIN PATRICIA DIAZ DIAZ, DANELYS HERNANDEZ, CARMEN VALARINO URIOLA, RAYZETH RINCON, SOLANGEL MARTINEZ, JOHSUA AÑEZ, VANESA ZABALA y MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números No. 131.787, 147.408, 76.701, 184.799, 73.586, 135.906, 140.234 y 210.678; que corre inserto en las actas en el folio (81).

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
NARRATIVA:

En fecha, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2.014) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia escrito conjuntamente con sus anexos, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.647.273, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. En la misma fecha la querellante de autos confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios GABRIEL PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO y MARIA REYES YORIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 137.552 y 27.942 respectivamente. (F. 44 al 46).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal admite el presente Recurso y ordenado librar los oficios de citación y notificación, dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (Folios 47 al 50).

Mediante diligencia suscrita, en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la querellante abogado GABRIEL PUCHE, consigna copias a fin de ser certificadas para realizar las correspondientes notificaciones de la parte querellada; así mismo solicitó su designación como correo especial, providenciando lo conducente ese Juzgado mediante auto, de fecha, dieciocho (18) del mismo mes y año. (Folios 51 al 52).

Por auto dictado, en fecha, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal hizo entrega de los recaudos de notificación al apoderado judicial de la parte querellante. (F. 53).
Mediante diligencia suscrita, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, identificado en actas, donde consigna las resultas de notificación y citación correspondiente a la parte querellada, las mismas cumplidas. En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordena agregar las mismas al respectivo expediente. (F. 54 al 69).

En fecha, seis (06) de julio de dos mil quince (2015) se recibió escrito contestación suscrito por la abogada Vanesa Zavala Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.234, en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, constante de once (11) folios útiles junto con anexo de un (01) folio útil, el cual fue debidamente agregado a las actas que conforman el expediente, en la misma fecha. (Folios 70 al 82).
Mediante auto, de fecha, quince (15) de julio de dos mil quince (2015), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 83).

Riela inserta al folio 84, acta contentiva de la celebración de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia únicamente de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, dejando constancia la incomparecencia de la parte querellante a la celebración de la antes referida audiencia.
Mediante auto dictado, en fecha, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), el tribunal, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente asunto previo vencimiento del lapso probatorio. (Folio 85).

Se recibe en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por la abogada sustituta ciudadana VANESA ZAVALA, identificada en actas en su condición de representante de la parte querellada, en el cual consigna el expediente administrativo constante de doscientos un (201) folio útil correspondiente a la ciudadana SONIA LOZANO parte querellante. En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordena abrir pieza por separado para agregar el expediente administrativo consignado. (Folios 86 y 87).
Cursa a los folios 88 y 89, acta contentiva de la celebración de la Audiencia Definitiva con la comparecencia de ambas partes.

Se recibe en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por la abogada sustituta ciudadana VANESA ZAVALA, identificada en actas en su condición de representante de la parte querellada, en el cual solicita que la ciudadana JUEZA DRA. HELEN NAVA, se avoque al conocimiento de la presente causa, a fin de darle continuidad al proceso. (Folio 90).

En fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal mediante auto provee conforme a lo solicitado y se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 91).

Mediante diligencia suscrita, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la querellante abogado GABRIEL PUCHE, solicita se libren los recaudos de notificación de la parte querellada; así mismo solicitó su designación como correo especial, providenciando lo conducente ese Juzgado mediante auto, de fecha, dieciocho (18) del mismo mes y año. (Folio 92).

Por auto dictado, en fecha, veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado, ordenando la celebración de la audiencia de inmediación previa notificación de las partes. (Folios 93 al 97).

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte querellante abogado GABRIEL PUCHE, solicita sea nombrado correo especial a fin de practicar las notificaciones ordenadas a la parte querellada. El Tribunal provee conforme a lo solicitado. (Folios 99 al 99).

Mediante diligencia suscrita, en fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, identificado en actas, donde consigna las resultas de notificación y citación correspondiente a la parte querellada, las mismas cumplidas. En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordena agregar las mismas al respectivo expediente. (Folios 104 al 118).

Riela inserta a los folios 119 al 120, acta contentiva de la celebración de la Inmediación, con la comparecencia únicamente de la parte querellante, dejando constancia la incomparecencia de la parte querellada a la celebración de la antes referida audiencia.

Por auto dictado, en fecha, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dictó el Dispositivo del Fallo declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, reservándose el lapso de Ley para su publicación por extenso con la motivación que soporta el mismo. (Folio 121).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de (2017) el Tribunal acuerda prorrogar el lapso para dictar la sentencia. (Folio 122).

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Alega la parte querellante que posee una antigüedad dentro de la Administración Pública de quince (15) años, por cuanto laboro 1 año y 1 mes en el extinto Ministerio de Obras Públicas, que laboro 1 año y 1 mes en Petróleos de Venezuela (PDVSA) y que laboro un periodo de 13 años y 8 meses como Funcionario bajo el cargo de NOTARIA TITULAR DE LA OFICINA NOTARIAL TERCERA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Continúa alegando que, para el día de su remoción tenía una edad de sesenta y seis (66) años de edad, además expresa la querellante que solicitó la jubilación especial por considerar la misma que cumplía con todos los requisitos exigidos en el Instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y tramites para la Jubilación Especial de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, vigente para el momento, en donde establece tener al servicio de la administración un periodo de quince (15) años y la edad de cincuenta y cinco (55) años de edad en el caso de la mujer, evidenciándose entonces que para la fecha de la solicitud de la Jubilación Especial cumplía con los requisitos exigidos.

Prosigue indicando en su relato que, fue removida el día cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) mediante Resolución signada con el número 318 de esa misma fecha suscrita por el Ministro del poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ TORRES y ratificada en fecha doce (12) del mismo mes y año, suscrita por la ciudadana VIOLETA CLAVAUD DE VEGAS, en su condición de Directora General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), siendo notificada de la remoción el día primero de septiembre de dos mil catorce (2014).

Continua manifestando que, para el momento de la notificación de su remoción y retiro cumplía con los requisitos exigidos por el Instructivo antes mencionado para ser beneficiaria de la pensión por Jubilación Especial, así mismo, hace referencia que, es un derecho consagrado dentro del Texto Constitucional.

Concluye en su escrito libelar la querellante que, se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 05 de agosto de 2014 suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz mediante resolución número 318 y ratificada en fecha 12 de ese mismo mes y año suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y notificada en fecha 01 de septiembre de 2014, el cual remueve del cargo a la referida querellante.
Así mismo, solicita se ordene tanto la reincorporación como personal activo al cargo de NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA del cual fue removida como el otorgamiento de una Pensión por Jubilación Especial; solicita además el pago de salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales.

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLADA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio VANESSA ZAVALA, antes identificada, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, y contestó la querella en los siguientes términos:

Manifiesta la representación de la República, que difiere, rechaza y contradice en su totalidad de los alegatos esgrimidos expuestos por la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, toda vez que el acto administrativo cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.

Alega la representación de la República, que una vez analizado el expediente administrativo sustanciado en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se observa, que la Resolución No. 318 de fecha 05 de Agosto del año dos mil catorce (2014), emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la persona del Ministro Miguel Eduardo Rodríguez Torres, y ratificada en fecha 12 de ese mismo mes y año mediante Resolución N° 288 suscrita por la ciudadana Violeta Clavaud de Vegas, en su condición de Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias donde se decidió la Remoción de la ciudadana SONIA LOZANO, con basamento a lo previsto en los numerales 2, 19 y 27 del articulo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en el articulo 5 numeral 2 y articulo 20 numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con lo previsto en los artículos 12 y 70 de la Ley de Registro Publico y Notariado, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 numeral 1, literal d) de la Estructura Organizativa y Funcionarial del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), se ajusta a lo establecido en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado como el principio de la legalidad, es decir, que la administración actuó dentro de las esferas de las normas constitucionales y legales, donde se le otorgo todas las garantías procesales a la recurrente al ser debidamente notificada en fecha 01 de septiembre de 2014 del prenombrado acto administrativo de Remoción del cargo de Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Expresa la representación de la parte querellada que, dicha notificación se hace mención que el acto administrativo podrá ser impugnado y se podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de los tres (03) meses contados a partir del día que se dio por notificada de la decisión tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Manifiesta con respecto a la presunta violación del derecho a la estabilidad, que sobre ese particular se permite hacer algunas consideraciones al presente caso: Preceptúa el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

De la norma precedente observa la representación de la República, que los funcionarios que indica el artículo 12, tanto de Registros como de Notarias, ocupan cargos de confianza, y de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente, al ser la actora removida de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no goza de la estabilidad prevista en el articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual asegura al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla las obligaciones y no de causa para su separación.

Concluye la representación que en el caso de autos, la querellante carece de la garantía de estabilidad propia de los funcionarios de carrera, en tal sentido que la Administración no estaba en la obligación de agotar previamente las gestiones reubicatorias, puesto que tal privilegio procede en aquellos casos en que el funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción haya detentado con antelación a la remoción un cargo de carrera.

Prosigue expresando la representación de la parte querellada que, en cuanto a la solicitud de la querellante referida a la solicitud de la Jubilación Especial realizada en fecha 06 de febrero de 2012, opero el silencio administrativo negativo de la administración, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no responder la autoridad competente para tramitar su solicitud dentro del lapso que disponía para ello y dicha negativa obedeció al incumplimiento por parte de la solicitante de los requisitos establecidos para tales fines.

Con base a los argumentos explanados por la abogada sustituta de la República, solicita a este Tribunal, se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Conjuntamente con su libelo, la querellante consignó los siguientes documentos probatorios:

 Pruebas aportadas por la parte querellante:

1. Copia fotostática simple de oficio signado con el número 194-16-2012 correspondiente a solicitud de Jubilación Especial de fecha 27 de enero de 2012, código 194 dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) suscrita por la querellante de autos.
2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Sonia Mercedes Lozano parte querellante.
3. Acuse de recibo en original de oficio signado con el número 194-67-2011, correspondiente a solicitud de Beneficio de Jubilación de fecha 18 de marzo de 2011, código 194, dirigido al ciudadano Thaer Hasan A. en su condición de Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), suscrito por la querellante.
4. Copia fotostática simple de Resolución signada con el número 318 de fecha 05 de agosto de 2014, suscrita por el Ministro MIGUEL EDURADO RODRIGUEZ TORRES, en el cual Remueve a la querellante.
5. Copia fotostática simple de oficio signado con el número 288 de fecha 12 de agosto de 2014 suscrita por la ciudadana VIOLETA CLAVAUD DE VEGAS en su condición de Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en el cual Ratifica la Remoción de la querellante de autos.
6. Copia fotostática simple de solicitud de antecedentes de servicios signada con el número 9079 de fecha 08 de junio de 2013suscrita por el ciudadano RICHARD VALBUENA RODRIGUEZ, en su condición de Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, dirigida a la querellante.
7. Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Despacho de Viceministro de Planificación Social e Institucional, suscrita por la ciudadana YULITZA GARCIA, de fecha 22 de Julio de 2013, correspondiente a la ciudadana SONIA LOZANO.
8. Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo emanada de PDVSA, suscrita por el Lcdo. Emilio Leal en su condición de Jefe de Servicios al Personal, de fecha 22 de Octubre de 2014, correspondiente a la ciudadana SONIA LOZANO.
9. Copia fotostática simple de Relación de sueldo de la Funcionaria Sonia Lozano.
10. Copia fotostática simple de acta e nacimiento correspondiente a la querellante.
11. Copia fotostática simple de Resolución signada con el numero 826 de fecha 23-11-2000, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, suscrita por el ciudadano LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA, mediante el cual se designa a la ciudadana Sonia Lozano como Notario Público Tercero de Maracaibo, Estado Zulia,
12. Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2000 mediante el cual designa a la querellante de autos como Notario Público Tercero de Maracaibo, Estado Zulia.
13. Original de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha primero (01) de julio de 2013 correspondiente a la querellada de autos, acompañado de anexos.
14. Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de fecha dos (02) de enero de 2008, mediante el cual establece la Jubilación especial.
15. Recibos de Pago de Nomina correspondiente a la querellante como Notaria Pública Tercera de Maracaibo Zulia.

Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:

Visto como fueron los anteriores documentos, el Tribunal observa que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas por la parte querellada en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.

 Pruebas aportadas por la parte querellada:

1. Constante de doscientos un (201) folios útiles, consignó copias fotostáticas del expediente administrativo de la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, donde constan las actuaciones efectuadas por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).

Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:

Ahora bien, con lo referido a la prueba aportada en el expediente administrativo; son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.

En este orden de ideas y vistas las copias fotostáticas presentadas específicamente en el expediente administrativo, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, atendiendo al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), debe ésta Juzgadora analizar y valorar los documentos probatorios que han sido aportados a las actas procesales por la parte querellada. Así se declara.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante a que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 05 de agosto de 2014, mediante Resolución No. 318, y Ratificado en fecha 12 del mismo mes y año, donde se Remueve a la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS al cargo de NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Por su parte la representación de la República manifiesta que contradice en su totalidad y rechaza los alegatos expuestos por la ciudadana antes mencionada, debido a que el acto administrativo cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales; asimismo manifiesta que el acto de Remoción de la ciudadana antes mencionada se basa en lo previsto en los numerales 2, 19 y 27 del articulo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en el articulo 5 numeral 2 y articulo 20 numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con lo previsto en los artículos 12 y 70 de la Ley de Registro Publico y Notariado, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 numeral 1, literal d) de la Estructura Organizativa y Funcionarial del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y se ajusta a lo establecido en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado como el principio de la legalidad.

Se observa de las actas procesales, la prueba referente a la notificación donde se remueve a la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, consignada en el expediente, que efectivamente la ciudadana supra mencionada, era NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y que fue removida en fecha 05 de agosto de 2014, mediante Resolución No. 318, y Ratificado en fecha 12 del mismo mes y año. Considera esta Juzgadora, que es perentorio para decidir al respecto, determinar la condición de la querellante.

Es oportuno resaltar, que los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de funcionarios o trabajadores adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.

Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
Ello así, en el escrito libelar, la querellante señala que las resoluciones administrativas anteriormente descritas, contiene vicios, tales como violación al derecho al debido proceso, dado que considero el cargo que esta ostentaba como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, cuestión esta que así no lo consideró la querellante, razón por la cual solicita aquí la nulidad de las mismas.

En cuanto a la denuncia a la violación del debido proceso, cabe señalar, que la remoción de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el caso de marras (NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA) no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo. Tales criterios, en modo alguno atentan contra el principio de progresividad del querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra.

Ahora bien, por otro lado “…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, es conveniente señalar que el elemento que califica a un cargo son las funciones que ejerce el trabajador o funcionario, según sea el caso. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

En este sentido, los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”:

Artículo 20.- “Los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía de los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.”

Por su parte el artículo 21 de dicho texto establece:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Por otra parte, la administración argumentó de manera clara y precisa las funciones que como NOTARIA PUBLICA ejercía la querellante y siendo que desde un principio el cargo ostentado por la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, es un cargo de libre nombramiento y remoción, así lo preciso este despacho y así lo reitera la ley y la jurisprudencia.

Por otro lado, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la querellante en cuanto a que se le violento el derecho al debido proceso, esta sentenciadora habiendo verificado claramente que las resoluciones administrativas que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía la querellante dentro del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, es un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios, razón esta por la cual se deben desechar tales alegatos. Y así se declara.

Para mayor abundamiento, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque siendo la querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos. Y así se determina.

Por las anteriores razones, aunado al análisis de la pretensión contenida en libelo y la defensa de la querellada, esta Juzgadora, debe forzosamente concluir que la parte querellante no logró demostrar que la pretensión que aludía se encuentre enmarcada dentro de los parámetros de Ley, debido a que estando claro que el funcionario ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, que fue removido de la manera correcta, y por tanto no habiéndose detectado ningún vicio que genere la nulidad en las resoluciones de fecha cinco (05) de agosto de 2014, mediante Resolución No. 318, y Ratificado en fecha doce (12) del mismo mes y año según Resolución 288, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, se debe declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, titular de la cédula de identidad número V-3.647.273 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y en consecuencia:

PRIMERO: Se niega la pretensión de la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS a que se declare la nulidad de los actos administrativos de fecha 05 y 12 de agosto de 2014 mediante la cual se Remueve del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ del cargo de NOTARIA PUBLICA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se niega la pretensión de la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS a que se ordene la reincorporación como personal activo al cargo de NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, así como se ordene la tramitación del otorgamiento de una pensión de Jubilación Especial.

TERCERO: Se niega la pretensión de la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, en relación a que se le cancele los sueldos dejados de percibir y demás beneficios de Ley, desde el momento en que se hizo efectivo el acto administrativo de remoción, hasta la fecha en que sea decretada la ejecución de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.

CUARTO: Se niega la pretensión de la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS en relación a la solicitud a que sea reincorporada a la nomina como personal activo del Cargo de Notaria Publica Tercera de Maracaibo, así mismo se declara sin lugar la solicitud del otorgamiento de la Jubilación Especial.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. HELEN NAVA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.

En la misma fecha y siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 550-2017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. JOHAN GARCIA BRITO








Exp. Nº VE31-N-2014-000084
HN/AH