Sentencia N°: 553-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2017
206° Y 158°
Expediente No. VE31-N-2014-00054
Asunto Antiguo: 15326
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.666.273, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los Abogados en ejercicios GAGRIEL PUCHE URDANETA, MARIA EUGENIA SANCHEZ, ZORAIMA ZAMBRANO y MARIA REYES YORIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098, 169.884, 137.552 y 27.942, según poder apud acta otorgado, en fecha, veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014).
PARTE QUERELLADA: DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM).
APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: Los abogados LEYDUIN MORALES, THAYRIN DIAZ DIAZ, DANELYS HERNANDEZ, CARMEN VALARINO URIOLA, RAYZETH RINCON MARTINEZ, SOLANGEL MARTINEZ, JOHSUA AÑEZ, VANESA ZAVALA y MARIA DE LOS ANGELES ORETGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.787, 147.408, 76.701, 184.799, 73.586, 135.906, 140.234 y 210.678 respectivamente, según consta en Documento Poder de fecha, diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015), que riela en el folio 53.
NARRATIVA:
En fecha, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito y anexos contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.666.273, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, en contra de la DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM). (folios 1 al 15, ambos inclusive)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, la parte querellante confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio LEYDUIN MORALES, THAYRIN DIAZ DIAZ, DANELYS HERNANDEZ, CARMEN VALARINO URIOLA, RAYZETH RINCON MARTINEZ, SOLANGEL MARTINEZ, JOHSUA AÑEZ, VANESA ZAVALA y MARIA DE LOS ANGELES ORETGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.787, 147.408, 76.701, 184.799, 73.586, 135.906, 140.234 y 210.678 respectivamente. (folio 16).
Seguidamente, en fecha, veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014) el Juzgado de origen admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que de contestación a la demanda dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más ocho (08) días que se le conceden como término de la distancia, transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando además la notificación del Director General de Contrainteligencia Militar y del Ministro del Poder Popular para la Defensa, dándose cumplimiento a lo ordenado. (folios 17 y 20 con su vuelto).
Riela a los folios 21,22 y 23, diligencia suscrita, en fecha, catorce (14) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014) por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, parte querellante en el presente caso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, mediante la cual provee los copias necesarias para su certificación, dándose cumplimento a lo ordenado por auto de admisión de fecha, veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014); así mismo, mediante auto el Tribunal deja constancia que se hizo entrega al apoderado judicial del querellante de los recaudos de citación y notificación.
Posteriormente en fecha, trece (13) de Enero de Dos Mil Quince (2.015), el abogado GABRIEL PUCHE, identificado en actas, consigna mediante diligencias con sus respectivos anexos, la efectividad de las resultas de la citación y notificaciones ordenadas. (folio 24 al 41).
Cursa a los folios 42 al 54 ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda y poder en original suscrito, en fecha, cinco (05) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015) por la abogada MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.678 respectivamente, actuando en su condición de abogada sustituta de del ciudadano Procurador General de la Republica y en representación del ente querellado, a los cuales se les dio entrada y se agregaron a las actas que conforman la presente causa
Mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015), el Juzgado a quo, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del estatuto de la Función Pública. (folio 55).
Consecuentemente, en fecha, treinta (30) de abril de Dos Mil Quince (2.015), siendo la hora y oportunidad fijadas para la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente la abogada sustituta del Procurador General de la República en representación de la parte querellada, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de su apoderado judicial., así mismo se deja constancia que no se apertura del lapso probatorio. (folio 56).
Por auto, de fecha, catorce (14) de Mayo de Dos Mil quince (2.015), el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (folio 57).
Mediante auto, de fecha, veinte (20) de julio de Dos Mil quince (2.015), la Jueza temporal Dra Lissett Calzadilla se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda diferir la celebración de la audiencia definitiva (folio 58).
Cursa a los folios 59 y 60, acta levantada, en fecha, veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015) con ocasión a la celebración de la Audiencia Definitiva, ésta se celebró con la comparecencia de ambas partes quienes expusieron sus alegatos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando la misma Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
Corre inserto al folio 61, diligencia suscrita, en fecha, diez (10) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016), por el abogado GABRIEL PUCHE, en el cual solicitó el abocamiento de la Jueza de este Juzgado en la presente causa.
En fecha, veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016), la Jueza Titular de este Juzgado dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, llevada bajo el expediente número VE31-N-2014-000054, de la nomenclatura de este Tribunal y provee de conformidad con lo solicitado. (folio 62).
En fecha veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia solicito se fije audiencia de Inmediación procesal. El Tribunal en fecha primero (01) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), proveyo de conformidad a lo solicitado, y libro las correspondientes notificaciones. ( folios 63 al 69).
Riela del folio 70 al 73 , diligencia suscrita, en fecha, diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2.017) por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, apoderado de la parte querellante, mediante la cual provee los copias necesarias para su certificación, dándose cumplimento a lo ordenado por auto de fecha, primero (01) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017); así mismo, mediante auto el Tribunal deja constancia que se hizo entrega al apoderado judicial del querellante de los recaudos de citación y notificación.
Posteriormente en fecha, doce (12) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017), el abogado GABRIEL PUCHE, identificado en actas, consigna mediante diligencia con sus respectivos anexos, la efectividad de las resultas de la citación y notificaciones ordenadas. (folio 73 al 91).
Consecuentemente, en fecha, once (11) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo la hora y oportunidad fijadas para la celebración de la Audiencia de Inmediación, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes. (folio 93).
Riela al folio 94, auto dictado por este Tribunal de fecha veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), en el cual se acuerda prorrogar el lapso para dictar la sentencia, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente, por un periodo de treinta (30) días continuos.
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Surge la presente Solicitud de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante escrito presentado, en fecha, trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.666.273 en su condición de Funcionario Público, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098. Manifiesta en el referido escrito que es ex-trabajador de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), ocupando el cargo de Comisario General, donde laboró durante treinta y dos (32) años.
Sigue argumentando en su escrito, que en al año Mil novecientos ochenta y dos (1.982) ingresó a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), adscrito al Ministerio de la Defensa, hoy Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), llegando a ocupar el cargo de Comisario General, hasta el día 26 de julio de 2014 cuando fue removido y retirado del su cargo mediante providencia administrativa N° DGCIM 50-09-12-03/430, de fecha 30 de junio de 2014, suscrita por el General de Contrainteligencia Militar, cuya notificación fuera publicada en fecha 26 de julio de 2014, en el Diario Ultimas Noticias. Continúa relatando que a pesar de tener derecho a la jubilación ordinaria fue notificado de la remoción y retiro de su cargo según la providencia administrativa antes mencionada.
Arguye que laboró por más de treinta y dos (32) años y 26 días, toda vez que laboró en esa Institución desde el día 01 de julio de 1982 hasta el 26 de julio 2014, y que además para el momento de la notificación de la remoción y el retiro de la misma contaba con 57 años de edad, y que de conformidad con el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional tenia el derecho de una Jubilación ordinaria.
Prosigue su exposición indicando que, según la disposición transitoria antes mencionada se desprende que …”los años en exceso de 25 años de servicios en la administración pública se suman a la edad para cumplir con el requisito en caso del hombre de 60 años de edad, y por cuanto tengo 32 años y 26 días de antigüedad, se le suman a los 57 años de edad los 7 años de exceso de 25 años de antigüedad, por lo cual pasa de los 60 años requeridos para tener derecho de jubilación”… (subrayado por el Tribunal).
Sigue argumentando que, el querellante cumple con todos los requisitos para que sea otorgado una Pensión de Jubilación Ordinaria, de conformidad con la antes citada Ley y su Reglamento, además relata que tanto las Leyes como la Doctrina queda suficientemente demostrado que se ha violado los derechos consagrado en el Ordenamiento jurídico y en consecuencia se hace NULO el acto administrativo de remoción y retiro por tener derecho el mismo a una Pensión por Jubilación que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a los funcionarios adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).
En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados y a los fines de que sea restablecido el derecho a la Jubilación que aduce haber adquirido el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, es por lo que procede a interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de la DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM). Así pues, la representación judicial del querellante fundamentó su solicitud en los artículos 3 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, los artículos 25, 86, 89 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignó anexo en copias fotostáticas al escrito de Querella marcado, Constancia de Trabajo emitida por la Dirección General de Inteligencia Militar, Constancia de Trabajo y Nombramiento emitidos por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, original de partida de nacimiento correspondiente al querellante de auto; mediante la cual el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, se hace beneficiario del beneficio de Jubilación, original de Cartel de Notificación publicada en el diario Ultimas Noticias de fecha sábado 26 de julio de 2014.
DEFENSA DE LA QUERELLADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación, comparecen la abogada MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA LEON, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.678, en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, procedió a consignar escrito en fecha, 06 de marzo de 2.015, en el cual procede a dar formalmente contestación a la demanda incoada por el ciudadano antes identificado contra la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM). Seguidamente proceden a dar contestar al fondo de la querella rechazando, negando y contradiciendo todo lo alegado y aseverado por el actor en su escrito libelar, manifestando que el acto administrativo cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.
Alega la parte querellada, que si bien es cierto el querellante supera los veinticinco (25) años de servicio que exige la norma, no es menos cierto que el mismo para el momento del retiro no alcanzaba con la edad exigida el cual es de sesenta (60) años de edad, ya que solo contaba para ese momento con cincuenta y siete (57) años de edad, de igual manera alega que dichos requisitos son de cumplimiento concurrente, para que la institución pueda jubilar al funcionario.
Prosigue narrando que, esa representación considera que la conversión a que hace referencia el segundo parágrafo del articulo in comento e invocado por el querellante de autos no puede ser analizado por la Administración de oficio, ya que el restar o disminuir años de servicios para completar la edad del aspirante a jubilación, conlleva la afectación directa del que sería su porcentaje de jubilación, y en consecuencia la afectación directa del que seria su monto de jubilación.
Expresa la representación judicial del órgano querellado que, tal y como establece el artículo 9 parte in fine del Reglamento in comento: …”Articulo 9: Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley del estatuto, La oficina de personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado que reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulado la solicitud respectiva”….
Así mismo, prosigue narrando que en el caso previsto en el parágrafo del articulo 3 de la Ley antes citada,…”Únicamente se procederá a instancia de parte interesada”…
Comenta la querellada que, se desprende de la norma comentada claramente que le funcionario cuya situación se encuentre encuadrada en la previsión del segundo parágrafo del articulo 3 anteriormente citado, la tramitación de la jubilación procederá únicamente a petición de la parte interesada.
En este orden de ideas, expresa la querellada que, se puede evidenciar que la parte querellante no gestiono ni formulo solicitud alguna destinada a la tramitación del beneficio de jubilación, tal y como lo prevé la norma jurídica señalada, así pues sigue narrando que mal podría la administración pública de oficio otorgar el beneficio de jubilación ya que el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley como es el de la edad de sesenta (60) años.
Concluye la representación exponente que, el acto administrativo impugnado, fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales, por lo que solicita a este Juzgado Superior se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, haciendo la salvedad que el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y por tal motivo no goza de estabilidad laboral tal y como lo establece el articulo 93 de la Constitución Nacional de la República y el articulo 55 del Reglamento Orgánico del Ministerio Público para la Defensa.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Conjuntamente con su libelo, la querellante consignó los siguientes documentos probatorios:
• Pruebas aportadas por la parte querellante:
1. Original de Cartel de Notificación dirigido al ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, publicado en fecha 26 de julio de 2014 en el diario de Ultimas Noticias.
2. Original de Partida de Nacimiento de signada con el número 573 correspondiente al ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, emanado por el Registro Público, Oficina Principal.
3. Copia fosfática simple de la cédula de identidad correspondiente al querellante.
4. Original de Nombramiento recaído al ciudadano EDGAR CASTILLO MORALES, de fecha 21 de junio de 2013 emitido por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección de Recursos Humanos, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, suscrito por el Mayor General HUGO CARVAJAL, en su condición de Director General de Contrainteligencia Militar.
5. Copia fotostática simple de Recibo de Pago correspondiente al querellante de auto emanado de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, de fecha 30/06/2013.
6. Original de Planilla de AR-C, correspondiente al querellante de autos, periodo Enero-Diciembre 2013.
7. Original de Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, emanado de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección de Recursos Humanos, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, suscrita por el ciudadano ALEXIS PABON MOLINA, de fecha veintiocho (28) de abril de 2.006.
8. Original de Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, emanado de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección de Recursos Humanos, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, División de Registro y Control, suscrita por la ciudadana DORIS ALEIDA ARREVILLA, de fecha tres (03) de julio de 2.013.
Visto como fueron los anteriores documentos, el Tribunal observa que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas por la parte querellada en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el actor, ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número4.666.273, en su escrito de demanda solicita sea reenganchado al cargo de Comisario General para así poder ser beneficiario al Derecho a la Pensión por Jubilación por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), además solicita el pago de los sueldos y salarios que haya dejado de percibir desde su retiro al cargo que obstentaba.
Respecto a lo pretendido por el actor, referente al beneficio por Jubilación pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
La norma aplicable para obtener el beneficio de jubilación de los empleados de la función pública vigente para el momento del egreso del querellante, a saber, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, de fecha, dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) en su artículo 3 establece lo que sigue:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo segundo:
Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Observa esta operadora de justicia que el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, supra identificado, en su exposición de motivos indica que laboró por espacio de treinta y dos (32) años y veintiséis (26) días en la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), lo cual de la revisión minuciosa de los anexos traídos como medios probatorios en la presente causa, se pudo observar que efectivamente, la relación laboral entre las partes comienza el día primero (01) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), y la culminación de la misma, en fecha, veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), cuando contaba con la edad de cincuenta y siete (57) años, computándose así un total de treinta y dos (32) años y veintiséis (26) días de servicio.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que mediante escrito, de fecha, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014) suscrito por el querellante EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, el interesado consignó a las actas sendos documentos correspondientes a copia fotostática de Constancia emitida por la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), en fecha, veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), donde hace constar que el supra mencionado ciudadano prestó sus servicios como Funcionario, desde el día primero (01) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) hasta el día veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), fecha en la cual fue notificado por vía de cartel publicado en el diario de ultimas noticias de su remoción y destitución por parte de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), siendo el mismo el patrón del querellante, y que el mismo ocupaba el cargo de Comisario General para el momento de remoción y retiro, por parte de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) analizados por el Tribunal en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, “… todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329). (Negrillas del Tribunal).
En armonía con lo anterior, comenta el autor Rodrigo Riera en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 52:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
“De acuerdo a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deberán ponderar, sopesar y analizar todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que hubiese promovido, es decir que el sentenciador no podrá argumentar que a alguna no le atribuye mérito o valor si hipotéticamente favoreciere en su resultado a la parte promovente en ella”.
Así pues, aprecia este Órgano de Justicia que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la presente querella ejercida por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, se aprecia que el mismo se acoge al Principio de Justicia Social de los derechos del trabajador, que son irrenunciables aunque la parte los acuerde, conforme lo preceptuado en el ordinal segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (…)
Concatenado con lo anterior y enfatizando el carácter social que implica la materia Contencioso Administrativa en el caso de marras; en este contexto, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, de fecha, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), en la que sostuvo:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)
(...) omissis (...)
En consonancia con lo anterior, esta Juzgadora en base a lo preceptuado y reproducido, y acogiéndose a lo establecido en las ut-supra mencionadas normas y providencias, concluye que en la presente causa se encuentra debidamente adquirido el derecho de Jubilación, por ser materia de reserva legal, el cual puede ser comprendido a partir de la siguiente definición: “la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal” (SC-TSJ 21/11/2.011 Exp. 00-1455. Criterio reiterado SC-TSJ 17/08/2004 Exp. 03-0508 y 03-0527).
Así pues, considera quien suscribe, puntualizando y una vez más haciendo énfasis en el Carácter Social que reviste el presente asunto sometido a su razonamiento, que debe ser restablecido para el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, ante la DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) el derecho adquirido de Jubilación presentada por él mismo por lo cual declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.-
En base a lo explanado anteriormente y considerando que no se han cumplido con los requisitos establecidos en la norma para tal resarcimiento, estima pertinente esta juzgadora declarar SIN LUGAR lo peticionado respecto del pago de sueldos y salarios caídos dejado de percibir y pretendido por la parte actora y ASÍ LO DECLARA.-
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.666.273, Funcionario, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098 en contra del DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La inmediata incorporación del ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.666.273, bajo el cargo que venía desempeñando para la fecha de la terminación de la relación laboral, a la Nómina de Jubilados del DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), en virtud de haberse cumplido los extremos necesarios para el restablecimiento del derecho adquirido por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 literal “b” y parágrafo segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, de fecha, dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III, Capítulo V.
SEGUNDO: Se exonera al DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) del pago de sueldos y salarios pretendido por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES ya identificado en virtud de no haberse cumplido con los extremos establecidos en los artículos 1197 y 1185 del Código Civil vigente.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. HELEN NAVA DE URDANETA.
El Secretario Temporal,
Abog. JOHAN GARCIA BRITO.
En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 553-2.017.
El Secretario Temporal,
Abog. JOHAN GARCIA BRITO.
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HN/AH
Exp. Nº VE31-N-2014-000054
Asunto Antiguo: 15326
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