REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VE31-X-2017-000019
Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Tribunal el abogado en ejercicio Benito José Pirela Torres, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.719.781, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 40.868, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente mediante escrito presentado en fecha 27/09/17 solicitó MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 001103 de fecha veintidós (22) de junio de 2016, contenida en el expediente administrativo Nº MC- 01427/03-16, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA (SUNAVI), por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.
El presente recurso fue recibido por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2017, procediendo a darle entrada y previa apertura del cuaderno de medidas, esta Juzgadora pasa a resolver lo atinente a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada, previas las siguientes consideraciones:
El Demandante fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa textualmente que: “…acudo ante usted muy respetuosamente para solicitar se decrete Medida Cautelar de Suspensión Temporal de efectos del Acto administrativo constituido por la Providencia Numero 001103 de fecha veintidós (22) de junio de 2016 contenida en el Expediente Administrativo Nº MC-01427/03-16, emanado de la Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia (sunavi) (que reposa en el expediente No Vp31-R-2017-0001419) y contra la cual se interpuso recurso de nulidad ante el Tribunal Quinto de Municipio ya identificado según el expediente No 2968-16 antes señalado, y que concluyó con la sentencia de que trata la apelación también antes referida; Medida cautelar de Suspensión de efectos del Acto administrativo en cuestión que solicito con fundamento en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente …”.
Para resolver el Tribunal observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:
“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).
Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.
Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En tal sentido, el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, de la siguiente manera:
1. El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar y que en el presente caso la parte demandante alega que, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) incurrió en una serie de hechos violatorios, entre ellos, la violación del derecho a la defensa y a la igualdad procesal, vulnerando el principio de legalidad administrativa, en virtud del procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo, incoado por el ciudadano EDISON YSNALDO SANCHEZ NAVARRO. A su vez el demandante alega la violación del artículo Nº 7 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas y del artículo 36 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
2. El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, el demandante lo relaciona al riesgo que corre de que quede ilusoria la presente demanda y pueda causarle un daño irreparable puesto que, el ciudadano EDISON YSNALDO SANCHEZ NAVARRO interpuso Demanda por Desalojo, la cual cursa en el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que dicha demanda sea declarada con lugar, decretando el Desalojo del Inmueble, sin que se haya resuelto el presente Recurso de Nulidad.
Ahora bien, considera la Juzgadora que las denuncias enunciadas, a saber, la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituyen a criterio de ésta Juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia previo una valoración del debate probatorio, aunado a que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo en controversia, por lo que, impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo), en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente la medida cautelar solicitada por el demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano BENITO JOSE PIRELA TORRES, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA (SUNAVI).
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI.
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm ) se publicó el anterior fallo con el Nº I-2017-242, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
Asunto: VE31-X-2017-000019
GUDM/ME/ar
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