REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017
207º y 158º

ASUNTO : VE31-X-2017-000020
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de octubre de 2017, por el abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, IVAN JOSÉ REYES BERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.912.141, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Rebe, S.A “REBASA”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 42, tomo 51-A, carácter que se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el día 12 de julio de 2017, anotado bajo el numero 21, tomo 172, folios 70 hasta el 73; y del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.895.400, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la “NEGATIVA DE REGISTRO” realizada por parte del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil “MILO´S PLAZA CAFÉ, realizada el día 16 de febrero de 2017.

Admitida como está la presente demanda, y siendo la oportunidad pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

El Recurrente fundamentó su solicitud conforme a lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 585, 588 del Código de Procedimiento Civil alegando los extremos legales para su procedencia.

El accionante alega Textualmente que: “…ciudadana Juez, los hechos narrados en el libelo del recurso de nulidad constituyen una amenaza directa en contra de los derechos e intereses de mis representados, toda vez que con la Providencia distinguida con el No. De Oficio 483-48-17, relativa al número de tramite 483.2017.1.1800 dictada por la abogada INGRID SAFAR PEREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE MILO´S PLAZA CAFÉ C.A, se lesiona directamente los derechos de mis representados sociedad mercantil REBESA S.A y al ciudadano DANIEL URDANETA, ambos plenamente identificados supra, en su propio nombre así como en su condición de accionistas mayoritarios de la sociedad mercantil “MILO´S PLAZA CAFÉ”, al estar siendo mermado al punto de un forzado y casi imposible funcionamiento de las actividades comerciales de dicha empresa, siendo que al no poder ejercer actividades propias de la vida diaria de la sociedad mercantil, pues tal y como quedó establecido en la Asamblea General de Accionistas, aprobada por la mayoría accionaria que representan nuestros representados con el 66% del capital social, la junta directiva se renovó, impidiéndose hasta la fecha en virtud del acto administrativo impugnado q ellos puedan ejercer la dirección y gerencia de la misma, quedando bajo el dominio de un Director ejecutivo que ya tiene vencido su mandato y que representa una minoría accionaria dentro de la compañía, violando de manera grosera lo establecido en las Código Comercio a que se ha hecho referencia en el presentes escrito, así como en la esfera de derechos subjetivos de nuestros representados”.

Por todo lo expuesto solicita al Tribunal que declare medida cautelar que suspenda los efectos de los actos administrativos conformado por la Providencia distinguida con el Nº de oficio 483-48-17, relativa al numero de trámite 483.2017.1.1800 dictada por la abogada INGRID SAFAR PÉREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Milo´s Plaza Café C.A.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La suspensión del acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, como medida cautelar que puede adoptar el juez, tiene su origen en la jurisprudencia, específicamente, en la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 4 de diciembre de 1967, caso Lanman y Kemp, la cual sujetó su procedencia a la ponderación de la presunción del buen derecho alegado y el periculum in mora, esto es, el “gravamen irreparable para el caso de que la decisión que dicte este Supremo Tribunal al resolver sobre el fondo del asunto sea favorable a las pretensiones de la actora”. Si bien la sentencia no efectúa ningún otro pronunciamiento, de ella se deriva que la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado es una decisión que puede adoptarse sin necesidad de previa habilitación legal, al ser inherente a las potestades que ostenta el juez contencioso administrativo.

Ahora bien, para pronunciarse a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104 de la referida Ley establece que: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De la norma in comento, se colige que las Medidas Cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quién pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida cautelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, que no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Así pues, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y cierta gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

En el caso bajo análisis, se desprende de la solicitud cautelar que la parte peticionante de la medida pretende, por vía cautelar suspender los efectos de los Actos Administrativos conformado por la providencia distinguida con el numero de oficio: 483-48-17, relativa al número de tramite 483.2017.1.1800, dictada por la abogada INGRID SAFAR PÉREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Milo´s Plaza Café C.A, hasta tanto se emita decisión definitiva en el presente proceso de nulidad.

Tenemos pues, que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En el presente caso, la representación de la parte actora invoca como fumus boni iuris, las violaciones de índole legal, las cuales afectan los intereses propios de los recurrentes y de la sociedad mercantil a la cual representan, siendo ellos los titulares de la mayoría del capital social que conforman la sociedad mercantil al poseer entre ambos el 66% de las acciones, y que con la negativa registral la funcionaria que suscribió el acto administrativo no garantizó el ejercicio de sus derechos, incumpliendo con los principios legales de la actividad administrativa al negar la inscripción del Acta General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Milo´s Plaza Café, de fecha 16 de febrero de 2017, sobrepasando los limites de su competencia administrativa y usurpando funciones. De la misma manera alega el recurrente que del acto administrativo impugnado se verifica la apariencia del buen derecho que ampara a sus mandantes.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a verificar el periculum in mora, determinado por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura con el hecho de que el transcurso del tiempo no haría más que generar perjuicios irreparables, tales como imposibilidad de reposición de inventario, conflictos laborales e insolvencia con proveedores por imposibilidad de pagos, en virtud del acto administrativo, el cual ha evitado el acceso de los ciudadanos accionantes a la Gerencia y administración de las cuentas pertenecientes a la sociedad mercantil en cuestión, ocasionando retrasos en el pago de las obligaciones y compromisos con proveedores y trabajadores.

Así pues, en cuanto al periculum in damni, el cual comprende el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el presente caso se deriva de la existencia del fundado temor de que la negativa del registro del acta de asamblea pueda ocasionar daños irreparables al no existir una junta directiva en pleno y de vigente ejercicio, la cual impide el desarrollo normal del negocio de la sociedad, lo cual podría a futuro causar graves daños pecuniarios a la Sociedad Mercantil Milo´s Plaza Café, la cual tiene a su cargo trabajadores que igualmente podrían verse afectados en el pago de sus salarios, así como también el perjuicio patrimonial para los socios.

En consecuencia, verificados como se encuentran los requisitos procesales para que sea acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, lo cual presumiblemente y sin que llegue a tocar el fondo de la demanda, pudiera constituir un daño de difícil o imposible reparación a través de la sentencia definitiva que se emita en esta causa, por lo que es menester para esta Juzgadora declarar la suspensión de efectos, y en consecuencia resulta forzoso declarar la procedencia de la misma. Así se decide.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Noel Enrique Navarro Montiel, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 105.256, actuando con el carácter acreditado en autos.

SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del Acto Administrativo conformado por la Providencia distinguida con el Nº de oficio 483-48-17, relativa al numero de trámite 483.2017.1.1800 dictada por la abogada INGRID SAFAR PEREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Milo´s Plaza Café C.A.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la abogada INGRID SAFAR PEREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Zulia, de la solicitud y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las Entidades Financieras Banco Banesco, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y 100% Banco, a los efectos de que cese la inmovilización Bancaria que ha originado la falta de actualización de la Junta Directiva, cuya resolución fue tomada por los Socios de dicha empresa en fecha 16 de febrero de 2017, correspondientes a las cuentas signadas con los Nos. 0134-0347-31-3471056169, 0102-0216-72-0000062954, 0108-0086-22-0100179597, 0116-0484-61-0011201657 y 0156-0023-34-0000277087, respectivamente, anexándole copia certificada de la solicitud de la medida cautelar y de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. KEILA URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº I-2017-244

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA

KUG/ME/ar.-