REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2017-000005
En fecha 13 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELITZA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº 13.740.740, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 0018-2017, de fecha 18 de enero de 2017, en cumplimiento de auto de la misma fecha, a través del cual se ordenó someter a consulta de ley, la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior antes mencionado, ello de acuerdo a lo previsto en artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por medio de auto de fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta; Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal. Asimismo, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de marzo de 2015, el abogado Elvis Rosales, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Belitza Villanueva interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) [Acude] a (…) intentar (…) recurso contencioso administrativo funcionarial derivado de la destitución de la cual fue objeto [su] representada, como consecuencia de una vía de hecho denominada por la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa ‘DESTITUCIÓN’ y en el que arbitraria e ilegalmente sin proceso alguno se le remueve del cargo que venía desempeñando para la citada municipalidad como ANALISTA DE PRESUPUESTO”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) En fecha 16 de diciembre del año 2013, [su] representada comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, ocupando el cargo para la fecha de su destitución (23-02-2015) de ANALISTA DE PRESUPUESTO de la prenombrada Alcaldía, quien sin causas justificadas para su destitución -nunca estuvo incursa en ninguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y mediante Resolución Nº 029/2015, de fecha 23 de febrero de 2015, dicha Alcaldía en la persona del ciudadano LEONEL RAFAEL PÉREZ DÍAS, Alcalde del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, decide arbitrariamente destituir a la ciudadana BELITZA YOLISBETH VILLANUEVA GARCÍA del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) El procedimiento utilizado por la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, para proceder a la destitución de [su] mandante no se corresponde con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece en el artículo 89 lo siguiente (…) ‘…cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución se procederá de la siguiente manera…’”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) Es decir, que con arreglo a esta disposición legal, la administración estaba obligada a cumplir con las formalidades de ley que permitan conocer la motivación que sirve de fundamento a la decisión administrativa que le afecta al administrado en su esfera jurídica funcionarial, dejando constancia del agotamiento de todas las diligencias para luego acordar su destitución, pues de lo contrario se debe llegar a la conclusión que la remoción en los términos concebidos es ilegal dado que la administración debía respetar la disponibilidad y las gestiones legales previstas en la norma para que opere o no una destitución. En la situación que nos ocupa, se desconoce el cumplimiento de los parámetros previstos en la ley, habida cuenta que [su] conferente se informa de su situación laboral cuando es notificada de su destitución”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “Al verificarse la destitución de [su] conferente, con prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente establecido (que por si solo es vicio de nulidad) también se arremete la estabilidad funcionarial en el ejercicio de sus funciones, lo que implica que no puede ser destituida de su cargo sino exclusivamente a través de la previa instrucción de un expediente administrativo disciplinario, donde se le garantizara el derecho de su defensa y se le demuestre haber incurrido en una de las causas de destitución tipificadas a tal efecto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en tal situación subjudice se trata de una destitución arbitraria, amparada en una supuesta actitud personal del Alcalde que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso y así lo [denuncian] expresamente. De la misma manera, surge una arbitrariedad e ilegalidad de tal destitución, que soslaya no solo la estabilidad del funcionario público en el ejercicio de la función pública (que solo se pierde por la comisión de alguna falta sancionable con la destitución, luego que la administración resuelva con justicia sobre los hechos debidamente comprobados), sino que con tal proceder de la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, se omite los mecanismos procedimentales tendentes a garantizar el derecho a la defensa del funcionario, estableciéndose arbitrariamente una sanción sin la previa demostración fehaciente de haber asumido una conducta antijurídica, derivada o enmarcada en los principios de legalidad y tipicidad, establecidos como garantías constitucionales y que igualmente [denuncian] como infringidos”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicita que se, “(…) declare formalmente la nulidad del acto de destitución que incide en su esfera funcionarial y que se expresa en el hecho contenido en la Resolución Nº 029/2015, de fecha 23 de febrero de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, mediante la cual es informada de su destitución en el ejercicio de la función pública, concretamente del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO desempeñado para la citada Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; como consecuencia de la declaratoria de nulidad de tal acto administrativo se ordene la reincorporación al cargo desempeñado para el momento de la ilegal destitución y se ordene el pago acumulado o no percibido de su salario y demás percepciones socio-económicas dejadas de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta el momento de su efectiva y definitiva reincorporación”.
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a [ese] Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…), considera [ese] Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Se observa en revisión exhaustiva que la presente causa versa sobre la solicitud realizada por la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 029/2015 de fecha 23 de febrero de 2013 dictado por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, alegando que el ente querellado actuó en una vía de hecho e igualmente adujo que se violó el derecho a la defensa, por cuanto arbitrariamente y sin procedimiento alguno la referida Alcaldía procedió a destituir a la querellante, y la misma nunca estuvo incurso en las causales establecidas en el artículo número 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Indicando así que el cargo que desempeñaba la querellante era de ANALISTA DE PRESUPUESTO.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, [ese] Tribunal como punto previo entra a conocer de la competencia de [ese] Juzgado (…) y a tales fines se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la querellante del restablecimiento de su situación jurídica, la cual según su denuncia, fue infringida por el organismo querellado, cuando sin procedimiento administrativo previo dictó acto mediante el cual se le destituyó del cargo que ejercía. Con respecto a la situación planteada considera necesario aclarar quien [allí] decide, que para que se configure una vía de hecho, es preciso que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y que además dicha lesión sea grave, deviniendo esta de la actuación material de la Administración carente de un acto administrativo.
En forma complementaria, estamos en presencia de una vía de hecho, cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando de esta manera su situación de hecho. Y dentro de la condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, tenemos que en primer lugar, se realice una actuación material, esto es, la acción directa de la autoridad pública, separándose del acto, para centrarse en el hacer de la actividad administrativa; en segundo lugar, que dicha actuación material se realice en el marco del hacer de potestades públicas, es decir, que se trate de una actividad o una función administrativa y por último, que ese actuar de la Administración sea ilegitimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados
En el caso que nos ocupa, considera [ese] Juzgador, que es importante para decidir al respecto, determinar la condición de la querellante, esto es, si se trata de un trabajador, funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, observa [ese] Tribunal que en el acto administrativo en el que corre inserto a los folios del ocho (8) al diez (10) del expediente principal, de la resolución emitida de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO, cabe destacar si dicho cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, es conveniente señalar que el elemento que califica a un cargo son las funciones que ejerce el trabajador o funcionario, según sea el caso. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, de acuerdo a lo que corresponda, determinen que el cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, a manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Del mismo modo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a esa regla se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: cuales son los cargos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Por su parte el artículo 21 ejusdem establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades.
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, por otra parte, si lo que pretende la Administración es demostrar que el funcionario es de alto nivel, deberá demostrarlo, aunado a sus funciones, con el organigrama de la institución a la que pertenece, pues será a través de su ubicación en la escala jerárquica dentro de la organización administrativa, que se determinará su condición. Siendo el Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar si el cargo es de confianza o de libre nombramiento y remoción, necesario a los fines de la aplicación de las normas en referencia.
Dicho lo anterior y una vez revisado el expediente judicial, no se observa que la Administración haya demostrado situación que impide conocer certeramente si conforme a las funciones que realizaba la querellante puede ser catalogado como un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos por cuanto la Alcaldía del Municipio Guanarito no ejerció su defensa en el presente caso, aún cuando las notificaciones y citaciones fueron debidamente practicadas y recibidas por el ente querellado. Y que al no quedar plenamente demostrado que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
Por otro lado, se observa en el medio probatorio de Nomina de Pago de Empleados Fijos que riela al folio cuarenta y siete (47), demuestra que la ciudadana BELITZA YOLISBETH VILLANUEVA GARCÍA, identificada en autos, era una empleada fija y por lo tanto tenía una Estabilidad Laboral, la cual es el derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, persigue un fin propio del individuo, de su permanencia en el empleo, este derecho surge como una limitación al poder discrecional del empleador de despedir al trabajador, en consecuencia, su objetivo principal es la Estabilidad Laboral, proteger el empleo y la permanencia de la relación laboral, no se puede violentar su estabilidad laboral funcionarial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se evidencia de los alegatos de la parte querellada, que en el presente caso la Administración omitió la apertura y sustanciación de un Procedimiento Administrativo previo a la Resolución que resuelve la destitución del hoy querellante, dejando constancia que el acto administrativo impugnado el cual corre inserto a los folios del ocho (8) al diez (10) del expediente, es decir, lo destituye sin ningún Procedimiento Administrativo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 establece las causales para la destitución.
En tal sentido, prevé el artículo 78 ejusdem: El retiro de la Administración procederá en los casos siguientes. …Omissis…
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)’.
Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado del funcionario de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. ‘(…) Cuando expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…)’
De la norma antes transcrita se puede constatar que serán nulos los actos de la administración siempre cuando prescindencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y se puede evidenciar que no existe un procedimiento previo a la Resolución que resuelve la destitución del hoy querellante.
En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, observa quien [allí] decide que el debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
…Omissis…
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tiene derechos como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario y sentencia Nº 2008-1241 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de julio de 2008, caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez).
En consecuencia, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral queda comprobada la condición de funcionario público de carrera de la ciudadana BELITZA YOLISBETH VILLANUEVA GARCÍA, condición esta que solo se pierde en caso de destitución tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió la Administración haber seguido un procedimiento administrativo disciplinario, de considerar que la querellante haya incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en observancia al derecho a la estabilidad del que gozaba consagrado en el artículo 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 257 de nuestra Carta Magna y el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 1 se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución emitida de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, Nº 029/2015 de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, objeto de impugnación, SE ORDENA:
A la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, proceda a la reincorporación de la querellante al Cargo que desempeñaba en caso de existir disponibilidad, o cargo similar del mismo grado, con el correspondiente pago de salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la remoción hasta la reincorporación, esto es, desde el 23 de febrero de 2015, hasta la presente fecha, o en su defecto en nómina de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, ASÍ SE DECIDE”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer en consulta de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, planteada en la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así las cosas, vale hacer mención que este Órgano Jurisdiccional Colegiado, fue creado mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en sus artículos 2 y 3, lo siguiente:
“Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.”. (Negrillas de este Juzgado).
En sintonía con lo anterior, debe traerse a colación las disposiciones previstas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Conforme al contenido de las normativas parcialmente citadas, este Órgano Colegiado, declara su COMPETENCIA para conocer como Alzada natural, la Consulta planteada en la presente causa. Así se decide.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguida corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse acerca de la consulta de ley planteada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y, al respecto observa lo siguiente:
Como premisa previa, resulta relevante para quienes hoy juzgan destacar que el presente caso gira en torno a la “consulta de ley” recibida en este Órgano Colegiado, procedente del Juzgado Superior antes mencionado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elvis Rosales, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belitza Villanueva, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Dentro de este mismo orden de ideas, vale indicar que la consulta en mención, al decir del iudex a quo, fue realizada “…de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, tal y como éste lo hace saber en el auto dictado en fecha 18 de enero de 2017, el cual corre inserto al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial.
De seguida, luego de realizar una lectura minuciosa de las actas que conforman la presente causa, llama poderosamente la atención de quienes hoy juzgan el hecho de que, la presente causa haya sido remitida en “consulta”, toda vez que la misma trata de una querella en la cual se encuentra involucrado un ente Municipal, en razón de ello, es por lo que esta Juzgadora pasa ha realizar las consideraciones siguientes:
Resulta menester, para este Juzgado Nacional hacer referencia al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 6220, Extraordinario, en fecha 15 de marzo de 2016, el cual en su artículo 84 establece:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De este modo, el Decreto antes citado plantea la figura jurídica de la “CONSULTA” a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia. Tal figura de la consulta resulta aplicable, en aquellos casos en que no ejerzan el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la causa de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.
En refuerzo de lo anterior, señala esta Instancia Jurisdiccional, que tales privilegios y prerrogativas (dentro de los cuales vale mencionar la institución de la consulta), fueron creados por el legislador con el propósito de garantizar el efectivo cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, facilitar las gestiones y actividades Estadales, para salvaguardar el patrimonio público, y de esta manera, satisfacer las necesidades públicas. Así las cosas, es la República quien goza primariamente, de los referidos privilegios y prerrogativas, siendo esta la personificación jurídica del Estado, la cual actúa a través de los órganos del Poder Público, en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, distribuyéndose verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Así las cosas, dado que el caso bajo estudio involucra a un este Municipal, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia a lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, de los cuales se desprende que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, el cual goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, para crear, recaudar e invertir sus ingresos, conforme a la Constitución de la República y la ley.
Sobre la base del párrafo que antecede, pasa esta instancia jurisdiccional -a verificar si la prerrogativa procesal de la Consulta de Ley, resulta de aplicación extensiva o no a los municipios- observando a priori que la presente causa, fue decidida en fecha 27 de septiembre de 2016, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6015, Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2010.
De este modo, vale indicar que la Ley in commento en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene normas del procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor de este, no encontrándose dentro del contenido de la misma disposición alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordados a favor de la República contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así pues, puede evidenciarse que en efecto hoy en día, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en virtud de la aplicación de tales dispensas a favor de la República las cuales deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
En refuerzo de lo esgrimido, este Órgano Colegiado considera pertinente referencia a la decisión Nº 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [Caso: Joel Ramón Marín Pérez], mediante la cual se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“(…) Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
…Omissis…
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
…Omissis…
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]”
Visto entonces, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, ello pues, la aplicación de tales beneficios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva por suponer una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 254 de fecha 21 de febrero de 2006, Caso: Armando Luís Rengifo Oropeza]”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En este sentido, se observa del criterio jurisprudencial ut supra citado, que el régimen legal que rige al Poder Público Municipal no establece, hoy en día, la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (entre los cuales se encuentra la “consulta de ley” prevista en su artículo 84).
Ello así, dado que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la “consulta obligatoria” de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que en el presente caso no es posible pasar a revisar por medio de la consulta legal obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se establece.
Ahora bien, sobre la base de lo antes explanado considera este Órgano Colegiado, que en el caso de autos NO PROCEDE LA CONSULTA DE LEY, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, planteada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia; declara IMPROCEDENTE la consulta efectuada en la presente causa y FIRME el mencionado fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer en consulta, la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 27 de septiembre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elvis Rosales, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELITZA VILLANUEVA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL
KEILA URDANETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDA VILCHEZ PÉREZ
Asunto Nº: VP31-Y-2017-000005
SM/iv/ab
En fecha __________________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ___________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______.
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
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