REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000264

En fecha 9 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano LEONARDO VIVAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 21.170.474, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, en contra de los ciudadanos RAFAEL AGUITON, en su condición de Coordinador de Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr. Luís Razetti del Estado Barinas, EGNEDI SAN JUAN en su condición de Coordinador Regional de Investigación y Educación de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, y MIRTA DURÁN en su condición de Coordinadora de la Subdirección de Educación e Investigación del Estado Barinas.

En la misma fecha se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente, para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de julio de 2017, el ciudadano Leonardo Vivas Montilla, antes identificado y debidamente asistido por profesional del derecho, interpuso acción de amparo constitucional en contra de las actuaciones ejecutadas y materializadas por los ciudadanos RAFAEL AGUITON, en su condición de Coordinador de Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr. Luís Razetti del Estado Barinas, EGNEDI SAN JUAN en su condición de Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, por cuanto los presuntos agraviantes dictaron y suscribieron un oficio No. 001, de fecha 16 de enero de 2017, a través del cual desincorporaron de las actividades académicas y asistenciales del Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr. Luís Razetti al accionante, y contra la ciudadana MIRTA DURÁN, en su condición de Coordinadora de la Subdirección de Educación e Investigación del Estado Barinas, por no querer darle cumplimiento a lo ordenado por la Dirección del Hospital Dr. Luís Razetti del Estado Barinas, según comunicación de fecha 15 de marzo de 2017; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 22, 26, 27, 49 en sus ordinales 1°, 6° y 8°, 51, 87, 88, 89, 91, 93, 102, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó el accionante que en fecha 16 de enero de 2016, los presuntos agraviantes procedieron a desincorporarlo de las actividades asistenciales y académicas del Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr. Luís Razetti, con el fundamento de que había incumplido con las actividades académicas y asistenciales, por demostrar una mala conducta con sus compañeros y superiores, tal como se desprende del oficio No. 001, de fecha 16 de enero de 2017, notificado a su persona el 18 de enero del mismo año.

Refiere que en fecha 26 de enero de 2017, interpuso el recurso de reconsideración ante el Director del Hospital Dr. Luís Razetti del Estado Barinas, ciudadano Dr. Arquímedes Colmenares, oportunidad en la que denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido procedimiento.

Que en fecha 3 de marzo de 2017, la Coordinación de Asesoría Jurídica del Hospital Luís Razetti, recomendó la reincorporación del estudiante Leonardo Vivas Montilla, y revocar los actos administrativos que lo suspendieron y excluyeron injustamente de sus actividades académico asistenciales, por omisión del procedimiento administrativo legalmente establecido, con la finalidad que pudiera ejercer su derecho a la defensa y al debido procedimiento.

Afirmó el presunto agraviado que, en fecha 3 de marzo de 2017, el Director del Hospital Dr. Luís Razetti del Estado Barinas, le notificó la decisión de reincorporarlo al Postgrado de Cirugía General, a los fines de garantizar su derecho a la educación y en la misma fecha, le notificó la decisión al ciudadano Rafael Aguiton, en su condición de Coordinador del Postgrado de Cirugía General del referido hospital.

Refiere que esa decisión fue notificada el día 15 de marzo de 2017, a la Coordinadora de la Subdirección de Educación e Investigación del Estado Barinas y en fecha 24 de marzo de 2017, fue notificada a la Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, pero que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna de parte de dichos ciudadanos.

Consideró el accionante que, la omisión de los presuntos agraviantes constituye una violación de su derecho al trabajo, al salario y a la educación, toda vez que las labores desempeñadas en el postgrado señalado son remuneradas. Igualmente denunció la violación del derecho de petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 Constitucional, por cuanto hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna en relación a su reincorporación.

Denunció asimismo el presunto agraviado la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se omitió absolutamente el procedimiento legalmente establecido, se le impidió ejercer su defensa así como las actividades probatorias a su favor, con lo cual se vulneró además los artículos 6, 19, 20 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, por no tener respuesta por parte de los ciudadanos presuntos agraviantes, y en razón de no contar con otro recurso legal, es que interpuso el presente recurso extraordinario a los fines que el órgano jurisdiccional ordene: “…la admisión y la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de Amparo Constitucional, así como el decreto de la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia se ordene la restitución de la situación jurídica infringida al aquí agraviado ciudadano LEONARDO VIVAS MONTILLA (…); y así sea reincorporado al Postgrado de Cirugía General del Hospital Luis (sic) Razetti del Estado Barinas y cumplan con lo ordenado por la Dirección del Hospital Dr. Luís Razetti del Estado Barinas, según comunicaciones dirigidas a dichos ciudadanos agraviantes en fecha 03 (sic) de marzo de 2.017, 15 de marzo de 2.017 y 24 de marzo de 2.017, todas suscritas por el Dr. Luís Rojas Figueroa, en su carácter de Director del Hospital Dr. Luís Razetti del estado Barinas”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“En el caso bajo estudio el ciudadano LEONARDO VIVAS MONTILLA, asistido por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos Dr (sic) RAFAEL AGUITON, en su carácter de Coordinador del Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr (sic) Luis (sic) Razetti del Estado Barinas, Licenciada EGNEDI SAN JUAN en su carácter de Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas y Licenciada MIRTA DURÁN, en su carácter de Coordinadora de la Subdirección de Educación e Investigación del Estado Barinas, en virtud de que mediante oficio Nº 001 de fecha 16 de enero de 2017 lo ns (sic) prenombrados ciudadanos proceden a desincorporarlo de las actividades asistenciales y académicas del Posgrado (sic) de Cirugía General del Hospital Dr (sic) Luis (sic) Razatti del Estado Barinas, por supuestamente haber incumplido con las actividades académicas y asistenciales, por demostrar una mala conducta con sus compañeros y superiores. Alega la presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 19, 22, 26, 27 y 49, ordinales 1º, 6º y 8º, 51, 87 88, 89, 91, 93, 102, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se le restituya la situación jurídica infringida ordenando su reincorporación a las actividades de Postgrado de Cirugía General en el Hospital Luis (sic) Razetti del Estado Barinas, según comunicaciones dirigidas en fechas 03, 15 y 24 de marzo de 2017 a los prenombrados ciudadanos Dr. RAFAEL AGUITON, en su carácter de Coordinador del Posgrado (sic) de Cirugía General del Hospital Dr. Luis (sic) Razetti del Estado Barinas y de la ciudadana Licenciada EGNEDI SAN JUAN en su Carácter de Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas y la Licenciada MIRTA DURAN en su Carácter de Coordinadora de la Subdirección de educación (sic) e Investigación del Estado Barinas, respectivamente.

Seguidamente pasa esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios que no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Igualmente, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. Pág. 111).

En tal sentido, este Juzgado considera necesario señalar que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando ‘…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.

Como puede observarse el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

En atención a las consideraciones antes expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales, se deriva derivan (sic) del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001 de fecha 16 de enero de 2017, dictado los ciudadanos Dr (sic) RAFAEL AGUITON, en su carácter de Coordinador del Posgrado (sic) de Cirugía General del Hospital Dr (sic) Luis (sic) Razetti del Estado Barinas, Licenciada EGNEDI SAN JUAN en su carácter de Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas y Licenciada MIRTA DURÁN, en su carácter de Coordinadora de la Subdirección de Educación e Investigación del Estado Barinas, mediante el cual proceden a desincorporar al ciudadano Leonardo Vivas Montilla (accionante) de las actividades asistenciales y académicas del Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr (sic) Luis (sic) Razatti del Estado Barinas, por supuestamente haber incumplido con las actividades académicas y asistenciales; así las cosas, considera esta Juzgadora que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y Máximo Órgano Jurisdiccional del Sistema Contencioso Administrativo, delimitó el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia Nº 2.386, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87, emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 [caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes], a través de la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Siguiendo los criterios judiciales antes mencionados y considerando que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se consagró la creación de estos Juzgados Nacionales (artículos 11 y 15), atribuyéndole competencia para conocer como alzada natural de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, a tenor del artículo 24 numeral 7, se colige entonces que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación interpuesta y, en consecuencia, se pasa a conocer de la misma. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a este Juzgado Nacional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado con el No. 67.616, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Vivas Montilla, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la presente acción se circunscribe a solicitar la tutela jurisdiccional constitucional, a fin de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida por el acto administrativo contenido en el oficio No. 001, de fecha 16 de enero de 2017, suscrito por los ciudadanos Dr. Arquímedes Colmenares, en su condición de Médico Director del Hospital Dr. Luís Razetti Barinas, por el Licenciado Egnedi San Juan, en su condición de Coordinador Regional de Investigación y Educación Barinas, y por el Dr. Rafael Aguiton, en su condición de Coordinador de Postgrado de Cirugía General del referido hospital, mediante el cual se decidió la desincorporación del ciudadano Leonardo Vivas Montilla del Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr. Luís Razetti, el cual corre inserto al folio 23 de las actas procesales y cuyo tenor es el siguiente:

“OFICIO Nº 001
Ciudadano:
Dr. Leonardo Vivas Montilla
Estudiante del Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr. Luís Razetti
Presente.-

Me dirijo a usted a los fines de informarle, que en virtud de Reunión Extraordinaria de La coordinación de Postgrado del Hospital Dr. Luís Razetti, celebrada el día 13/01/2017, se acordó por Mayoría de los Coordinadores de las Especialidades presentes, luego de ser oída su exposición oral de Descargo, DESINCORPORARLO de las actividades asistenciales y académicas del Postgrado de CIRUGÍA GENERAL DE HOSPITAL DR. LUÍS RAZETTI, por incumplimiento a sus actividades académicas y asistenciales, por demostrar una mala conducta con sus compañeros y sus superiores.

En virtud de la presente Desincorporación, y una vez notificado de la misma, usted pierde la Beca y demás beneficios que ella conlleva.

Sin más a que hacer referencia se suscribe de usted (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Asimismo, refirió el presunto agraviado que como respuesta al recurso de reconsideración que interpuso contra dicho acto, en fecha 3 de marzo de 2017, el Director del referido hospital dictó un acto administrativo contenido en oficio sin número, que corre inserto al folio 49 de las actas procesales, en el que se acordó reincorporarlo al Postgrado, a los fines de garantizar su derecho a la educación, decisión esta que si bien fue notificada a los accionados, hasta la presente fecha no ha sido cumplida, ni ha obtenido respuesta sobre su solicitud de ejecución.

Así las cosas, entiende este Juzgado Nacional que la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como infringidas, derivan tanto del acto administrativo que aplicó la sanción de desincorporación al accionante, ya identificado, como de la abstención u omisión de los ciudadanos Rafael Aguiton y Egnedi San Juan, de acatar la decisión del Director del Hospital Dr. Luís Razetti, que acordó dejar sin efecto la sanción disciplinaria y reincorporarlo a las actividades académicas y asistenciales de los estudios de postgrado que cursaba el quejoso.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso: Banesco Seguros y otros Vs. Superintendencia de Seguros, señaló que la pretensión de amparo autónoma podrá interponerse contra un acto administrativo a los fines de solicitar su nulidad -de manera excepcional- cuando se dé el siguiente supuesto:

“…el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos. Sólo en situaciones excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales.

(…)

Conforme a esta premisa, sabiendo que el amparo no puede utilizarse para obtener la nulidad de un acto administrativo, es necesario advertir, por otro lado, cual sería la situación práctica en los casos de amparo contra actos administrativos: a) ¿Se anularía el acto?; b) ¿Se suspendería?, y en caso de suspenderse, ¿por cuánto tiempo?, entonces el amparo sería suspensivo sin fecha alguna de determinación con lo cual se vulnera el carácter restablecedor que la jurisprudencia patria ha desarrollado”.

Es así como, ante una pretensión de amparo contra un acto administrativo el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata, por lo que no sería necesario para el Juez Constitucional acudir a los textos normativos de rango legal para determinar las violaciones constitucionales -salvo que ello sea necesario para establecer la afectación al núcleo esencial del derecho denunciado como vulnerado- de lo contrario, el ordenamiento jurídico prevé el recurso contencioso administrativo de nulidad como medio procesal ordinario.

Así lo señaló la sentencia parcialmente citada, de la manera siguiente:

“…En el caso de marras, se pretende un mandamiento de amparo constitucional contra un acto administrativo (independientemente de su posterior sustitución por otro) dictado por la Superintendencia de Seguros, que impone una serie de obligaciones a las empresas sujetas a control. Así, ateniéndonos a lo anteriormente establecido, esta pretensión estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la eficacia y validez de dicho acto administrativo que, en el caso de autos existe. En efecto, el ordenamiento jurídico permite la instauración del procedimiento contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (el cual constituye el mecanismo ordinario más efectivo incluso que el mandamiento de amparo, por cuanto la cautelar se resuelve inauditam alteram parte mientras que para el amparo se requiere la tramitación, forzosamente de un iter procesal), y si se requiere el mandamiento constitucional por los eventuales daños inminentes a garantías constitucionales entonces lo procedente es el procedimiento contencioso administrativo de anulación conjuntamente con el procedimiento de amparo constitucional conjunto o cautelar”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.352, de fecha 26 de agosto de 2003, caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti (expediente No. 02-2649), reiteró el criterio sentado en el caso Parabólica Service’s, en la cual se destacó el carácter extraordinario de las pretensiones de amparo, donde afirmó lo siguiente:

“En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:

´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.

Se colige claramente que la jurisprudencia patria ha ampliado el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el amparo constitucional será inadmisible no sólo -como lo prevé el aludido numeral- cuando se haya hecho uso inicialmente de los medios judiciales ordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la pretensión objeto de la controversia, sino también cuando existiendo la posibilidad de hacer uso de tales medios, el quejoso haya optado por el ejercicio de la acción amparo.

En el presente caso, aplicando el criterio anterior, el Juzgado Nacional observa que el medio procesal idóneo para declarar la nulidad del Oficio No. 001, de fecha 16 de enero de 2017, suscrito por los ciudadanos Arquímedes Colmenarez, Rafael Aguiton y Egnedi San Juan, antes identificados, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en casos de denuncias sobre violaciones de derechos constitucionales, el medio procesal idóneo sería la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el aludido recurso de nulidad, a los fines de suspender los efectos del acto que se dice violatorio mientras se determina la legalidad del acto impugnado. O bien, si lo que el accionante pretende atacar es la abstención de los señalados agraviantes de responder su solicitud de reincorporación, en atención del oficio S/N, emitido el día 3 de marzo de 2017, por el Director del Hospital Dr. Luís Razetti del Estado Barinas, mediante el recurso por abstención o carencia respectivo.

Siendo entonces que, en el caso de autos el accionante no ha denunciado violaciones directas a la Constitución sino indirectas, lo cual escapa del ámbito del amparo constitucional dada su especial naturaleza y visto que existen otras vías ordinarias para que el accionante satisfaga sus pretensiones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que la presente pretensión de amparo constitucional autónoma es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado con el No. 67.616, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Vivas Montilla, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, previo el cumplimiento de la tramitación procesal correspondiente.

5. Ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (_____) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta

María Elena Cruz Faría.
Ponente
La Jueza Temporal,

Keila Urdaneta Guerrero.
La Secretaria,

Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2017-000264
MCF/oac
En fecha ________________________ ( ) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,

Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2017-000264.