REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000215
Por recibido el presente asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano DEVIC DAZIC MAXDEBIL MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.456, contra la DIRECCION DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2017, por la abogada Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.816, quien actuó en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Barinas, en contra de la sentencia definitiva S/Nº, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 31 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, quien en la misma fecha ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 eiusdem.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Temporal; en consecuencia, esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal pasa a decidir el presente recurso de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO:
Correspondería a este Juzgado Nacional entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte demandante, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 31 de mayo de 2017, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Devic David Maxdebil Montilla, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas; sin embargo, quien suscribe considera necesario realizar una relación cronológica de la causa, conforme a lo siguiente:
Cursa del folio uno (1) al ocho (8) del presente expediente (pieza principal), escrito contentivo del libelo de la demanda presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por el ciudadano Devic David Maxdebil Montilla, asistido por el abogado Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.461, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Dirección General de la Policía del estado Barinas, solicitando “(…) la NULIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO plasmado en el Decreto Nº 047-16 de fecha 21 de Abril (…) del 2016 contentivo de la DESTITUCIÓN, por cuanto existen suficientes razones de hecho y de derecho ya explanadas que indican los vicios presentados en el Expediente Nº 012/2016. (…) el REENGANCHE y PAGO de SALARIOS CAIDOS y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la decisión de la presente demanda (…)”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto).
En los folios doscientos noventa y siete (297) al trescientos tres (303) de esta causa (pieza principal), se evidencia la sentencia definitiva S/Nº, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 31 de mayo de 2017, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DEVIC DAZIC MAXDEBIL MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.554.456 contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS. (…) Se le ordena a la querellada reincorporar al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, (…) calculados mediante experticia complementaria del falla.” (Mayúsculas y negrillas originales del texto).
Del folio trescientos siete (307) al trescientos diez (310) del expediente judicial (pieza principal), se observa escrito de fundamentación de fecha 15 de junio de 2017, suscrito por la abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, abogada Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, a través del cual expuso: “(…) estando dentro del lapso legal para Interponer Recurso de Apelación, (…) en contra de la Decisión de fecha 31 de mayo de 2017, (…) mediante la cual DECLARA CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano: DEVIC MAZIC MAXDEBIL MONTILLA, (…) contra la Providencia Administrativa Nº 016/2016, de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en consideración a que la presente decisión es atentatoria contra los derechos humanos de los ciudadanos, el orden público y los derechos e intereses patrimoniales del Estado constitucionalmente establecidos.” Asimismo, arguye que tal como fue alegado en la contestación de la demanda “(…) el funcionario infringió las disposiciones policiales internas incurriendo en el incumplimiento de sus funciones AL NO INFORMAR EN FORMA VERAZ Y OPORTUNA a su superioridad jerárquica (Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas) de un hecho de tan relevante importancia y gravedad, así como de los pormenores del procedimiento en cuestión que se estaba llevando a cabo en dicho centro bajo su dirección, estando en amplio conocimiento del caso; de lo que [esa] defensa considera que se trató de una novedad de importancia desde el mismo momento en que en esa fecha 16/112/16, proceden a la detención del ciudadano José Luis Paredes Ramírez, víctima de la Extorsión sufrida”; e igualmente afirma que “(...) la Decisión mediante la cual se declara Con Lugar la presente querella funcionarial, no sólo involucra convenientemente la conducta del funcionario policial, (…) sino que la misma, representa “un acto de impunidad” a su conducta, ya que eso representaría el reenganche a sus labores habituales y seguiría “reincidiendo en su conducta habitual causando un daño a la comunidad en lesión a sus derechos humanos, la libertad, la integridad a su persona, su moralidad incluso, a los bienes patrimoniales a las personas, así como a los derechos e intereses patrimoniales del estado (…)” resaltando con ello lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de otros alegatos con los cuales fundamenta su recurso de apelación anunciado. (Mayúsculas y negrillas originales del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
En fecha 3 de julio de 2017, tal como consta del folio trescientos doce (312) de la pieza principal del expediente, mediante auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando así la remisión del expediente a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Finalmente, se observa que al folio trescientos diecisiete (317), consta auto de fecha 17 de julio de 2017, emanado de este Juzgado Nacional, en el que se dio cuenta en esta Alzada del expediente y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, quien en la misma fecha ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 eiusdem; y en fecha 18 de septiembre de 2017, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para la fundamentación de la apelación establecido por la Ley, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo que, el recuento cronológico efectuado a las actas procesales correspondientes al expediente signado con el Nº VP31-R-2017-000215, da cuenta que en fecha 15 de junio de 2017, la abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, anteriormente identificada, presentó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, escrito de apelación conjuntamente con su fundamentación correspondiente, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera pues, que al haber presentando la parte apelante su escrito de fundamentación de la apelación en fecha 15 de junio de 2017, es claro para este Juzgado Nacional que cumplió en forma anticipada la carga procesal que le impone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que “(…) dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
Siendo ello así, del artículo ut supra transcrito esta Alzada debe pronunciarse acerca de la tempestividad o no de dicha fundamentación, a cuyos fines es necesario apoyarse en el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López , en la cual afirma lo siguiente:
“(…) la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…), si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
(…)
De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia Nº 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”
Por las razones expuestas, se anula el referido fallo, así como también se desestima la solicitud de revisión sin reenvío, sobre la base que la solución de la apelación incoada, supone el análisis del acervo probatorio que debe constar en el expediente expropiatorio, el cual, no consta en autos y, por tanto, se ordena la reposición de la causa, a los fines de que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal notifique a las partes, dé continuidad a la sustanciación del expediente y abra el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a cuyo término deberá dictar nueva sentencia, tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada (…). Así se decide”. (Negrillas de la Sala).
Aplicando el criterio ut supra, se aprecia que al constar en autos el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, se tiene que se dio cumplimiento anticipado –, con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que basó dicho medio de impugnación a la decisión del Juzgado Superior, tal como lo afirma la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita.
Verificada como fue la tempestividad de la presentación de la fundamentación de la apelación, y visto que la parte demandada no tuvo la oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, este Juzgado Nacional con fundamento en el mismo artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, ORDENA fijar el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el ciudadano Devic Mazic Maxdebil Montilla dé contestación a la fundamentación de la apelación, tomando en consideración los argumentos que en la oportunidad procesal correspondiente, fueron esgrimidos por la representación judicial de la apelante. Así se decide.
Bajo esta perspectiva, este Juzgado Nacional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, estima procedente en derecho declarar la NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 18 de septiembre de 2017, mediante el cual se ordenó pasar a la Jueza ponente el expediente para dictar la decisión correspondiente, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
Siendo ello así, se ordena REPONER la causa al estado que se notifique a las partes, respecto al inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por ende, de la continuación del procedimiento de segunda instancia, lapso éste que será contado a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente auto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 18 de septiembre de 2017, mediante el cual se ordenó pasar a la Jueza ponente el expediente para dictar la decisión correspondiente, en el sentido de anular todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes, respecto al inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por ende, de la continuación del procedimiento de segunda instancia, lapso éste que será contado a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
TERCERO: LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL,
KEILA URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA VILCHEZ PEREZ
Expediente Nº: VP31-R-2017-000215
SMdeB/gva.-
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA VILCHEZ PEREZ
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