REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000143
En fecha 6 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera, titular de la cédula de identidad Nº 15.760.528, debidamente asistido por abogado, actuando en el carácter de propietario del fondo de comercio ABASTO LA EXCELENCIA, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 102, tomo 2-B, contra la Resolución N° 001-2016, de fecha 20 de junio de 2016, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SEBORUCO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2017, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2017, por el abogado Carlos Julio Pernía Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.431, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 29 de junio de 2017, se dejó constancia que desde el día 6 de junio de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 28 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de junio de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de junio de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.
En la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 9 de octubre de 2017, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera, anteriormente identificado, actuando en su carácter de propietario del comercio “Abasto La Excelencia”, debidamente asistido por el abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.626, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira.
En fecha 1 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 19 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la parte recurrida, y de que las mismas promovieron pruebas.
En la misma fecha, el abogado Carlos Julio Pernía Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.431, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Seboruco del estado Táchira, consignó expediente administrativo constante de ochenta y cinco (85) folios.
En fecha 9 de enero de 2017, el abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, anteriormente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilson Sánchez, presentó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2017, el supra mencionado Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida.
En fecha 6 de febrero de 2017, el abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, anteriormente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilson Sánchez, presentó escrito de informes.
En fecha 20 de febrero de 2017, el abogado Carlos Julio Pernía Duque, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Seboruco del estado Táchira, consignó escrito de informes.
En fecha 25 de abril de 2017, el supra mencionado Juzgado Superior declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; declaró la nulidad de la Resolución Nº 001-2016, de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira y ordenó a la mencionada Alcaldía realizar el pronunciamiento sobre la emisión de la Licencia de Licores correspondiente al fondo de comercio denominado “Abasto La Excelencia”.
En fecha 8 de mayo de 2017, el abogado Carlos Julio Pernía Duque, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Seboruco del estado Táchira, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2017 por el supra mencionado Juzgado Superior.
En fecha 16 de mayo de 2017, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2017, por el abogado Carlos Julio Pernía Duque, supra identificado y, en consecuencia, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2016, el ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera, anteriormente identificado, actuando con el carácter de propietario del comercio “Abasto La Excelencia”, debidamente asistido por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “[e]l día 14-02-2011 suscrib[ió] contrato de arrendamiento con el propietario del local donde funciona [su] fondo de comercio ‘Abasto La Excelencia’. Dicho contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando en su duración, y hasta la presente fecha en que [está] ejerciendo el presente Recurso (sic) continúa en vigencia (…)”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[c]on fecha 25-04-2012 (sic) la Alcaldía del Municipio Seboruco [le] expidió la ‘Licencia (sic) Patente (sic) de Industria (sic) y Comercio (sic)’ Nº 679, 'para efectuar la siguiente actividad: 'Venta de Vivares en general y Licorería'; que [ha] venido renovando todos los años subsiguientes (…)”. (Negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[e]l día 25 de Noviembre (sic) de 2013, el Concejo Municipal del Municipio Seboruco, con el voto favorable de sólo tres (3) Concejales, (MAYORÍA SIMPLE), entre quienes se encontraba el Sr. NERO MARQUEZ (sic), (actual Alcalde del Municipio), aprobó ‘otorgarle al ciudadano prenombrado’ (Se (sic) refiere al Sr. Víctor Vidal Rangel Méndez, propietario del Fondo (sic) de comercio ‘Abastos y Licorería VIDMAN’) ‘el (sic) aval o visto bueno para que tramite la expedición de Licencia para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas ante el departamento (sic) de Renta de Licores de la Alcaldía Bolivariana de Seboruco (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[e]l día 14 de Agosto (sic) de 2014, el Concejo Municipal del Municipio Seboruco, aprobó en segunda discusión la ‘Reforma de la Ordenanza de Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Seboruco del Estado (sic) Táchira’ y cuyo Artículo (sic) 81 guarda estrecha relación con el presente Recurso (sic) (…)”. (Negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, en fecha 24 de octubre de 2014, en virtud de la solicitud practicada por su persona a los fines de regularizar su situación con respecto a la venta de licores al por menor y, en consecuencia, le sea otorgada la autorización correspondiente para tramitar la Licencia de Licores, el Síndico Procurador Municipal realizó un dictamen al respecto en el que hizo énfasis en el derecho de igualdad. En ese sentido, itó parte del dictamen: “si en un supuesto de hecho se aplicó una medida a un particular, en otro supuesto de hecho igual, debe aplicarse igual medida al otro particular”, lo que -a su decir, se interpreta que es factible o debe otorgársele la licencia para el expendio de licores.
Que, el día 13 de noviembre de 2014, mediante acta Nº 048 Sesión Ordinaria, el Concejo Municipal de Seboruco del estado Táchira, aprobó por unanimidad la Licencia de Licores para el fondo de comercio Abasto La Excelencia, por lo que en dicha acta quedaron establecidas las siguientes consideraciones:
“(…) 1. La Licencia será otorgada a posteriori de estar en vigencia la Nueva (sic) Reforma de la Ordenanza. 2.) Se deberán establecer mecanismos de supervisión y seguimiento no solo (sic) a ésta y a otras licorerías. 3.) Que efectivamente se haga la Resolución donde se prohíba de manera temporal la Autorización (sic) o Concesión (sic) de nuevas Licencias de Licores. 4.) Que cumpla con los requisitos exigidos en la Oficina de Rentas. 5.) Que cumpla las condiciones establecidas en el Dictamen emanado del Síndico Procurador Municipal (…)”. (Subrayado del original).
Que, en fecha 17 de noviembre de 2014, la Presidenta del Concejo Municipal de Seboruco, ciudadana Teresita de Jesús Vito Vega, mediante oficio Nº CMS 0661, le notificó que el referido Concejo Municipal, de forma unánime, acordó aprobar la Licencia de Licores para el fondo de comercio Abasto La Excelencia, así como respecto de las demás consideraciones aprobadas, relacionadas con el cumplimiento de los requisitos exigidos y en lo referente a la comisión hecha al Síndico Procurador del Municipio Seboruco del estado Táchira, a los fines de hacer el seguimiento y vigilancia de que se cumpla lo aprobado por el referido Concejo Municipal.
Que, en fecha 19 de noviembre de 2014, el Consejo Comunal Capilla de Buenos Aires del Municipio Seboruco del estado Táchira, expidió Carta Aval al fondo de comercio Abasto La Excelencia para tramitar renovación de la patente y licencia de licores, así como “el funcionamiento de la firma personal denominado : (sic) ABASTO LA EXCELENCIA (…) propiedad del ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, el día 26 de marzo de 2015, le dirigió al ciudadano Nero Márquez, actual Alcalde del Municipio Seboruco del estado Táchira, carta en la cual le formuló varias consideraciones relacionadas con el hecho que no se le había emitido una respuesta referente a su solicitud respecto a la licencia de venta de licores.
Que, en fecha 13 de abril de 2015, le fue entregada copia de la comunicación (exhorto) realizada por el entonces Presidente del Concejo Municipal de Seboruco del estado Táchira al ciudadano Alcalde, a los fines de que se acatase la decisión del referido Concejo, tomada en el acta Nº 048, publicada en Gaceta Municipal Nº 083 del 13 de noviembre de 2014.
Que, en fecha 12 de agosto de 2015, el Presidente del Concejo Municipal, ciudadano Juan Carlos Pérez Contreras, expidió constancia respecto a la existencia de la decisión de aprobación realizada por el Concejo Municipal referente a la expedición de la Licencia de Licores para su fondo de comercio “Abasto La Excelencia”.
Que no obstante a lo anteriormente expuesto, no recibió respuesta de la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira, sino hasta la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, por medio del cual obtuvo respuesta negativa a su solicitud por parte de la demandada.
Denunció que, mediante Resolución Nº 001-2016 de fecha 20 de junio de 2016, la parte demandada incurrió en una actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico que rige las competencias dadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Concejo Municipal, específicamente lo dispuesto en los artículos 175 de la Constitución, 53 y 54.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Asimismo, denunció la violación por parte de la recurrida a la Ordenanza que rige el otorgamiento de las licencias para el ejercicio del expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Seboruco del estado Táchira, por lo que destacó lo contenido en el numeral 2 de la Resolución Nº 001-2016 de fecha 20 de junio de 2016. Además, arguyó que tal Resolución carece de veracidad y se encuentra viciada de nulidad absoluta, por contrariedad al derecho.
De igual manera, manifestó que la Resolución impugnada incurre en falso supuesto, por cuanto se encuentra basada en una Ordenanza derogada. En ese sentido, afirmó la violación de la Ordenanza vigente de fecha 14 de agosto de 2014 y alegó contrariedad al derecho.
Igualmente, explicó que la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira utilizó el instrumento legislativo erróneo al señalar los requisitos exigidos para la emisión de la licencia requerida.
Realizó una exposición comparativa de los diferentes comercios que se encuentra en la zona los cuales se encuentran autorizados para expedir licor y –a su decir- no cumplen con la distancia exigida en la normativa legal. En ese orden, denunció la violación del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, denunció el incumplimiento por parte de la Oficina de Rentas al no dar respuesta oportuna en cuanto a la solicitud de licencia de expendió de licores.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, solicitó se declare con lugar el presente recurso, y se ordene a la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira que expida la licencia para la venta de especies alcohólicas al detal o al por menor en el Abasto La Excelencia.
Finalmente, solicitó se dicte medida cautelar a los fines de permitirle realizar de forma inmediata la venta de especies alcohólicas al por menor, de conformidad con lo establecido en la licencia patente de industria y comercio que le fuera expedida por la parte demandada en fecha 1 de enero de 2012, aprobada posteriormente por el Concejo Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2014.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera, ya identificado, actuando con el carácter de propietario del comercio “Abasto La Excelencia”, debidamente asistido por abogado, contra la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“…DEL PRONUNCIAMIENTO QUE REALIZA ESTE JUZGADOR DE OFICIO SOBRE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
Verificado lo anterior debe este Juzgador primeramente señalar, que de las actas procesales se verifica la existencia de una duda o conflicto entre autoridades Municipales (sic) sobre la aplicación y vigencia de la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio, Por (sic) cuanto, el Alcalde y el Sindico Municipal sostienen que la Ordenanza vigente es la del año 2009 y el Concejo Municipal señala que la Ordenanza vigente es la del año 2014, efectivamente este conflicto en la aplicación de la normativa Municipal deriva de los siguientes actuaciones administrativas que cursan en autos:
.- Copia Certificada (sic) de la Gaceta Municipal, de fecha 14/08/2014 (sic) Nº 060, sesión ordinaria Nº 037 del Concejo Municipal. folios (sic) 43 al 71, contentiva de la copia cerificada de la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio, de agosto de 2014, la cual fue publicada en Gaceta Municipal.
.- Copia certificada de dictamen de opinión del Sindico (sic) Procurador abogado Carlos Julio Pernía Duque, respecto de la solicitud del ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera, dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal de Seboruco. Folios 72 al 79, donde expresamente se señala, que la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio vigente es la del año 2009, por cuanto, la reforma de la Ordenanza realizada en el 2009, no fue promulgada por el Alcalde, en consecuencia, no cumplió con el procedimiento legal y no entró en vigencia, sin embargo, el mismo dictamen es ambiguo, motivado al hecho que señala, que en el caso de tomarse como vigente a la Ordenanza del 2014, de igual manera, el recurrente no cumple con los requisitos exigidos en la Ordenanza, y que el Concejo Municipal lo que hace es otorga un visto previo o aval, pero que la decisión de emitir la Licencia le corresponde a la Dirección de Hacienda Municipal.
E n (sic) consideración del citado dictamen, por una parte se señala que la Ordenanza que es vigente y que se debe aplicar es la del año 2009, pero también señala que en caso de aplicarse la Ordenanza del 2014, no se cumpliria (sic) con los requisitos, por lo tanto, no existe certeza en cuanto a que instrumento jurídico aplicar.
.- Actas del Concejo Municipal y comunicaciones donde en sesiones del Consejo Municipal y por unanimidad se otorga el aval para el otorgamiento de la Licencia de Licores al establecimiento comercial denominado Abastos (sic) la (sic) Excelencia, así como las notificaciones de dicha aprobación a los interesados (folios 80 al 91 del expediente principal), donde autoridades municipales hacen valer la Ordenanza del año 2009, entrando en contradicción con lo decidido por el Alcalde y el Sindico de que se aplique la Ordenanza del año 2014.
.-) El dictamen de Sindicatura Municipal de fecha 19/06/2015 (sic), (folios 195 al 197) folios todos del expediente principal, este dictamen es de vital importancia, por cuanto, autoridades municipales como la Jefe de Tesorería y Rentas Municipales le está solicitando al Sindico (sic) Municipal opinión legal sobre cual es la Ordenanza a ser aplicada en el Municipio Seboruco del estado Táchira, a lo cual el Sindico Municipal dictamina que se debe aplicar la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio vigente del año 2009, por cuanto, la reforma de la Ordenanza realizada en el 2009, no fue promulgada por el Alcalde, en consecuencia, no cumplió con el procedimiento legal y no entró en vigencia, sin embargo, el mismo dictamen es ambiguo, y señala que en el supuesto negado de que estuviera vigente la Ordenanza del año 2009, la misma no puede ser aplicada, por cuanto invaden competencias que le corresponde al Poder Ejecutivo Municipal y que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (sic)
Además en el referido dictamen se señala, que en todo caso la Oficina de Rentas debe aplicar de manera preferente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre (sic) Alcohol y Bebidas Alcohólicas y su Reglamento y aquellas disposiciones de la Ordenanza que no contradigan las normas legales o reglamentarias.
Con lo anteriormente expuesto se evidencia, que las autoridades municipales del Municipio Seboruco del estado Táchira, tienen conflicto y confusión en la normativa municipal en materia de expendido de bebidas alcohólicas, lo cual ha derivado en consultas legales al Sindico Municipal, además de que una autoridad aplique una Ordenanza y otra autoridad aplique otra Ordenanza.
LA SEGURIDAD JURIDICA (sic): Es el derecho que tiene todo ciudadano de que sus derechos y sus bines (sic) no van a ser violentados o vulnerados, y que cualquier actuación en su contra debe estar ajustado (sic) a la Constitución y a la Ley, es decir, a la constitucionalidad y legalidad, al ordenamiento jurídico existente y vigente, los ciudadanos tiene derecho a saber expresamente cuales son las normas de derecho aplicable.
En el caso de autos, si las mismas autoridades tienen dudas o conflicto sobre la aplicación de una Ley Municipal, mas (sic) duda e incertidumbre tendrá el administrado o interesado, al cual le aplican dos instrumentos jurídicos diferentes, lo cual sin lugar a dudas vulnera el principio de seguridad jurídica.
Sin lugar a dudas en el Municipio Seboruco existe una controversia sobre la vigencia de una Ordenanza Municipal, la cual no es competencia de este Tribunal resolver, por cuanto, la Jurisprudencia (sic) patria específicamente de la Sala Constitucional, ha establecido que las Ordenanzas Municipales son Leyes Locales, que tienen la jerarquía de Ley, y la competente para determinar la nulidad, vigencia de una Ley Municipal es la Sala Constitucional, en consecuencia, no es competencia de este Tribunal determinar que Ordenanza se encuentra vigente, y cual Ordenanza es aplicable, y mucho menos hacer pronunciamientos en cuanto a su aplicabilidad.
En consecuencia, si el Tribunal no es competente, tampoco lo es el Sindico (sic) Municipal para señalar que Ordenanza es vigente, y menos dictaminar que una Ordenanza no puede ser aplicada, por cuanto, invade funciones de autoridades y que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. El hecho cierto es, que existen dos Ordenanza publicadas en Gaceta Municipal que están siendo aplicadas por autoridades municipales, sin que se hubiese demandado su nulidad o interpretación de su vigencia ante las autoridades jurisdiccionales competentes, creando con toda esta situación una inseguridad jurídica que a criterio de este Juzgador no puede ser soportada por los administrados o interesados.
Por lo tanto, la Resolución Administrativa recurrida en nulidad se encuentra fundamentada en normas legales municipales que tienen conflicto y duda su aplicación generando vulneración del principio de seguridad jurídica, del principio de constitucionalidad y legalidad, que acarrean la nulidad del acto recurrido.
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ORGANO (sic) MUNICIPAL COMPENTENTE Y EL ALEGATO DE LA RECURRIDA DE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA
Este Tribunal mediante sentencia definitiva 012/2016, DE (sic) fecha 01/04/2016 (sic) que resolvió el recurso de Abstención (sic) o carencia marcado con el expediente No.- SP22-G-2016-00004, estableció lo siguiente:
De la Licencia (sic) para el Expendio (sic) de Bebidas (sic) Alcohólicas (sic) y del órgano competente
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), dispone:
“Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico (…)”
“Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
(…)
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, (sic) (…)” (sic) (Lo subrayado del Tribunal).
Establece la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (2007):
“Adicionalmente, este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial teniendo como objetivo adoptar medidas en materia de seguridad ciudadana. En virtud de ello, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana se le otorgan atribuciones para dictar, mediante resolución, lineamientos generales en materia de otorgamiento de licencias para el expendio de licores por las Alcaldías. (…)" (sic) (Lo subrayado del Tribunal).
De igual manera, prevé la ley in commento:
“Artículo 46. Sólo podrá expenderse bebidas alcohólicas en los establecimientos destinados a la venta o al consumo de bebidas alcohólicas, que posean su respectiva licencia de licores y patente de industria y comercio y demás requisitos establecidos en las leyes correspondientes.” (sic)
“Artículo 48. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá los lineamientos para que las Alcaldías, previa opinión favorable y vinculante del respectivo Consejo Comunal, otorgue los permisos para el expendio de licores y fije los horarios respectivos.” (sic) (Lo subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), contempla:
“Artículo 125 (sic)
La Hacienda Pública Municipal está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración corresponda al ente municipal.
(…)” (sic)
“Artículo 138 (sic)
Son ingresos ordinarios del Municipio:
(…)
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, (sic) (…)” (sic)
“Artículo 205 (sic)
El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.” (sic) (Lo subrayado del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal considera que, para el expendio de bebidas alcohólicas, todo comerciante debe gestionar la Patente de Licores, además de la Patente de Industria y Comercio; licencias que deben ser gestionadas y expedidas a través de la Alcaldía, por órgano de la Hacienda Pública Municipal, quien es la encargada de administrar las rentas municipales.
De las actuaciones que conforman esta causa, y del alegato planteado por la parte querellante; se evidenció que, el Concejo Municipal de Seboruco, en Sesión Ordinaria Nº 048, contentiva en la Gaceta Municipal Nº 083, de fecha 13/11/2014 (sic), indicó:
“(…) se APRUEBA la Licencia de Licores para el Fondo (sic) de Comercio (sic) Abastos (sic) La Excelencia.” (fs. 54 al 58).
Posteriormente, mediante el oficio Nº 051, de fecha 13/04/2015 (sic), librado por la Presidencia del Concejo Municipal de Seboruco, dirigido al ciudadano WILSON RAMON (sic) SANCHEZ (sic) (Alcalde); lo exhortó para el acatamiento de la Sesión Ordinaria Nº 048, antes referida.
Al respecto, este iurisdicente (sic) piensa que, si bien el Concejo Municipal de Seboruco, tiene atribuida la potestad de emitir un aval o visto bueno antes del otorgamiento de la licencia de licores (Art. (sic) 81, Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Seboruco, de fecha 10/08/2009 (sic), contentiva en la Gaceta Municipal Nº 14, de Agosto (sic) de 2009); esta especie de aprobación no constituye un acto administrativo definitivo, que garantice per se el otorgamiento de dicha patente, pues debe existir previamente el procedimiento administrativo que regula la solicitud de licencia de licores. Y así queda establecido.
De la Patente de Industria y Comercio, y de la Patente de Licores
El Tribunal se permite indicar que, el recurrente tiende a confundir que la expedición de la patente de industria y comercio, hoy patente de la actividad comercial; y la patente de licores, son un mismo título.
La Patente de Industria y Comercio, hoy Patente sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar; es una licencia, habilitación o autorización que se expide en determinada jurisdicción municipal para el ejercicio de una actividad comercial, entendida ésta como la circulación y distribución de productos y bienes para la obtención de ganancia o lucro.
Por otro lado, la Patente para el Expendio de Bebidas Alcohólicas o de Licores, es una licencia, habilitación o autorización requerida cuando un comerciante, sea persona natural o jurídica, pretenda expender bebidas alcohólicas al por mayor y al por menor, la cual debe gestionarse mediante la Administración Municipal.
En este sentido, es cierto que consta del expediente que en principio, al recurrente le fue concedida la Licencia o Patente de Industria y Comercio (f. 19); con el fin de que pudiera ejercer la actividad económica mediante su fondo de comercio denominado ABASTOS (sic) LA EXCELENCIA, cuyo objeto principal es:
“La compra y venta al mayor y detal de víveres en general, charcutería, productos cárnicos y lácteos; compra y venta de especies alcohólicas, Al (sic) Por (sic) Menor (sic) y cualquier otra actividad de licito comercio, (sic) (…)” (f. 16) (sic)
No obstante lo anterior, este Árbitro Jurisdiccional se permite señalar que, el otorgamiento de la patente supra mencionada, daba autorización para el ejercicio de la actividad comercial respecto a los productos no relacionados con el expendió de bebidas alcohólicas. Ello, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico exige que, para el ejercicio de la actividad comercial concerniente a la venta de licores o bebidas alcohólicas, se debe tramitar la respectiva licencia de licores.
De la anterior sentencia, existe precedente y criterio de este Tribunal de manera efectiva, que la competencia para emitir la Licencia o Patente de Licores le corresponde al Poder Ejecutivo Municipal, es decir, la Alcaldía a través de La (sic) Oficina (sic) competente, según la organización administrativa, que en el caso de autos sería la oficina (sic) de rentas (sic) municipales (sic).
Ahora bien, se reitera es el hecho de que no existe certeza de la normativa municipal jurídica aplicable, lo cual crea inseguridad jurídica y produce vicios que acarrean la nulidad de la Resolución recurrida, como ya fue establecido, en consecuencia, se reitera la competencia de la oficina (sic) de rentas (sic) y del Alcalde de para emitir la decisión en torno a la Licencia de Licores, pero no existe la certeza del fundamento legal municipal a ser aplicado. Y así se decide.
DE OTROS ASPECTOS DENUNCIADOS EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO JUDICIAL
DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
De conformidad con la Constitución Nacional, todos los ciudadanos son iguales ante la Ley, y deben recibir el mismo trato en condiciones análogas o parecidas, en el caso de autos se encuentra evidenciado que existen otros establecimientos comerciales en el Municipio Seboruco dedicados al expendio de bebidas alcohólicas, a los cuales la Administración Municipal les ha otorgado la licencia de licores, no guardando las distancias legales requeridas con respecto a la ubicación de instituciones educativas, religiosa, etc.
El dictamen realizado por el Sindico (sic) Procurador considera este Tribunal, que el mismo explica el principio de igualdad en cuanto a la injustificada desigualdad que se ha demostrado por parte de la Alcaldía en el caso de el fondo de comercios (sic) denominado “Abasto la Excelencia” pues aunque no exista la distancia correspondiente exigida con la institución educativa cercana, existen demás fondos de comercio que expenden alcohol y se encuentran autorizados debidamente para su venta, en consecuencia se evidencia que injustamente se esta limitando la actividad comercial del recurrente al negar su licencia, ya que el mismo se encuentra inclusive autorizado por la comunidad y el Liceo Bolivariano del DR. Ramón Fernández Belandry, cumpliendo con el requerimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre (sic) Alcohol y Bebidas Alcohólicas y su Reglamento y aquellas disposiciones de la Ordenanza que no contradigan las normas legales o reglamentarias. El cual establece que la opinión de los Consejos Comunales y de la Comunidad (sic) es vinculante para la aprobación de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas.
Por lo tanto, se encuentra evidenciado que no se le ha otorgado el trato igualitario al recurrente para el otorgamiento de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, y al vulnerarse la igualdad prevista en la Constitución se produce la vulneración del derecho a la igualdad lo que genera la nulidad del acto administrativo recurrido. Y así se decide.
Seguidamente, debe referirse este Juzgador al alegato del Sindico (sic) Municipal, relacionado con que en el petitorio el recurrente no pidió la nulidad del acto, sino que peticionó se ordene a la Alcaldía proceda a expedir la Licencia de Licores, con respecto a este alegato, se determina que, el recurrente en su escrito de recurso de manera resumida señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, el recurrente en el escrito de recurso, durante la audiencia de juicio, en el periodo probatorio y en los informes, señaló que la Resolución que niega la Licencia de licores (sic) es contraria a la constitución (sic) y la Ley y peticiona su nulidad absoluta, por lo tanto el presente recurso tiene como objeto denunciar los vicios en que ha incurrido la Resolución recurrida y por tanto su nulidad, En consecuencia, debe ser declarado sin lugar el alegato del Sindico (sic) Procurador Municipal. Y así se decide.
Por último, debe este Juzgador ordenar a la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira realizar el pronunciamiento sobre la emisión de la Licencia de Licores correspondiente a del fondo de comercio denominado “Abasto la Excelencia”, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira en fecha 25/04/2012 (sic), anotado bajo el no. 102, Tomo (sic) 2-B;, tomando en cuenta lo establecido en la presente sentencia en cuanto a la seguridad jurídica, el estado de derecho y garantizar la igualdad de la Ley. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR, el presente recurso de Nulidad (sic) planteada (sic) por el ciudadano el (sic) ciudadano (sic) Wilson Ramón Sánchez Noguera, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-15.760.528, propietario del fondo de comercio denominado “Abasto la Excelencia”, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira en fecha 25/04/2012 (sic), anotado bajo el no. 102, Tomo (sic) 2-B; asistido por el profesional del derecho José Joaquín Bermúdez Cuberos inscrito en el IPSA bajo el N° 9.626, contra la Resolución N° 001-2016, de fecha 20 de junio de 2016 dictada por la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira.
Segundo: Se declara la NULIDAD, la Resolución Nº 001-2016, de fecha 20 de junio de 2016 dictada por la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira.
Tercero: SE ORDENA, a la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira realizar el pronunciamiento sobre la emisión de la Licencia de Licores correspondiente a del fondo de comercio denominado “Abasto la Excelencia”, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira en fecha 25/04/2012 (sic), anotado bajo el no. 102, Tomo (sic) 2-B;, tomando en cuenta lo establecido en la presente sentencia en cuanto a la seguridad jurídica, el estado de derecho y garantizar la igualdad de la Ley (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia, al respecto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2017, por el abogado Carlos Julio Pernía Duque, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Seboruco del estado Táchira, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 abril de 2017.
En primer lugar, corresponde determinar si en la presente causa operó la paralización y a tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), conforme a la cual resolvió lo siguiente:
“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que este se encuentre y dentro de los límites de su competencia.
En el caso de autos, se observa que en fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; en fecha 8 de mayo de 2017, el abogado Carlos Julio Pernía Duque, ya identificado en autos, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Seboruco del estado Táchira, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue oído por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2017; y en fecha 6 de junio de 2017, se dio cuenta en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capitulo III de al Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia de lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional observa que no transcurrió más de un mes entre la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación y se dio cuenta a este Juzgado Nacional, tal como se aprecia de autos, por lo que la causa no entró en paralización.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 6 de junio de 2017, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 29 de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al vuelto del folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente judicial, auto de fecha 29 de junio de 2017, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de junio de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 28 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de junio de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de junio de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2017, por el abogado Carlos Julio Pernía Duque, identificado plenamente en autos, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Seboruco del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2017 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, determinó que:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano interpuesto por el ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera, ya identificado, actuando con el carácter de propietario del comercio ABASTO LA EXCELENCIA, debidamente asistido por abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SEBORUCO DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2017, por el abogado Carlos Julio Pernía Duque, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Seboruco del estado Táchira, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 abril de 2017.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2017, por el abogado Carlos Julio Pernía Duque, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Seboruco del estado Táchira, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 abril de 2017.
3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 25 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera, ya identificado, actuando con el carácter de propietario del comercio ABASTO LA EXCELENCIA, debidamente asistido por abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SEBORUCO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los______________________________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,
Keila Urdaneta Guerrero
La Secretaria,
Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2017-000143
MCF/kfv
En fecha ____________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2017-000143
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