REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000019
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO MORENO VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 5.676.967, debidamente asistido por el abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.146, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2016, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2016, por el abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 27 de enero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, en la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem y el cual se computaría una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de abril de 2017, se dejó constancia que en fecha 5 abril de 2017, se recibió del abogado Elio Ramón Ramírez Mora inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.472, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, diligencia mediante la cual solicita se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido por el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y Keila Urdaneta Guerrero, Jueza, en cumplimiento de la circular del Presidente de la Comisión Judicial Nro. PRES-TSJ-CJ/N° 0001/2017 de fecha 1 de abril de 2017. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2016, por el abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giovanni Antonio Moreno Varela, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, previo a decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada considera necesario señalar que luego de realizado un recuento cronológico a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa que desde el día 28 de noviembre de 2016, fecha en la cual el abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, interpuso el recurso de apelación, hasta el día 27 de enero de 2017, fecha en la que se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en el que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Siendo así, es necesario traer a colación decisión Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la que afirmó:“De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.
En razón de la jurisprudencia citada ut supra se determina que la falta de actividad, sin que la causa esté suspendida por un motivo justificado produce la paralización del proceso; dicha conducta se materializa al haber transcurrido más de un mes, por lo cual existe un retraso entre el momento que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha que se da cuenta del asunto, por lo cual la estadía a derecho de las partes se encuentra fracturado, debiendo notificar a las mismas para la efectiva continuación del juicio.
Así pues, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), ratificado en sentencia Nº 0136, de fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada”.
Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, pasa esta Alzada a emplear los criterios supra citados, entendiéndose que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo, vale decir mas de un (1) mes, entre la fecha en que se interpuso el recurso de apelación ante el Iudex a quo y la oportunidad en que se dio cuenta a la Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes, a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Juzgado Nacional, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos se observa que mediante auto de fecha 27 de enero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y en la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se observa además que, aun cuando la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, durante el transcurso de mas de un (1) mes, es decir entre el día 28 de noviembre de 2016, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, y el día 27 de enero de 2017, fecha en la que se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, excluyendo del 24 de diciembre de 2016 al 6 de enero de 2016, no se ordenó la notificación de las partes respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto las mismas no cumplieron con el deber que la Ley les impone de presentar su escrito de fundamentación de la apelación.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es ordenar la nulidad parcial del auto dictado por esta Alzada, en fecha 27 de enero de 2017, en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes del inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado una vez que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA NULIDAD del auto dictado por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo en fecha 27 de enero de 2017, en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes el inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado, una vez que conste en actas, la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Se ordena REMITIR el expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_________________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal
Keila Urdaneta.
La Secretaria,
Ida Vilchez.
Asunto Nº VP31-R-2017-000019
MCF/222
En fecha ________________________ ( ) de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
Ida Vilchez
Asunto Nº VP31-R-2017-000019
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