REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001144

En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, interpuesto por el ciudadano JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 15.401.132, asistido por las abogadas Sohait Mavares Méndez y Mercedes Medrano Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.591 y 183.590, respectivamente, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en cumplimiento del auto de fecha 3 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Johan Hernández, asistido por las abogadas Sohait Mavares Méndez y Mercedes Medrano Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno, ordenándose así pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente

Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta; Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal. Asimismo, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO

Correspondería a este Juzgado Nacional entrar a conocer el fondo del recurso de apelación presentado por el ciudadano Johan Manuel Hernández Díaz, asistido por las abogadas Sohait Mavares Méndez y Mercedes Medrano Ramírez, contra la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo es menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Cursa del folio uno (1) al doce (12) del presente expediente, escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano Johan Manuel Hernández Díaz, asistido por las abogadas Sohait Mavares Méndez y Mercedes Medrano Ramírez, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando “(…) la admisión de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, RECURSO DE NULIDAD POR PRESCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES que [le] mantiene separado de [su] cargo, su sustanciación conforme a derecho y la declaratoria CON LUGAR de los pedimentos, defensas y pretensiones en ELLA contenidos y la RESTITUCION INMEDIATA AL CARGO QUE COMO FUNCIONARIO DE LA POLICÍAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS (...)”. (Mayúsculas originales del texto, corchete de este Juzgado Nacional)

En los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y uno (191) de esta causa, se evidencia la sentencia definitiva Nº D-2016-10, proferida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, en contra de la policía del municipio Lagunillas del Estado Zulia, (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

Del folio ciento noventa y tres (193) y su vuelto, del expediente judicial, se observa escrito de apelación, conjuntamente con fundamentación a la apelación presentado anticipadamente en fecha 31 de octubre de 2016, suscrito por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, a través del cual, expusieron que: “apela[ron] de la sentencia Nº D-2016-10, solicitando deje sin efecto las consecuencia legales consiguientes, la reposición de la causa”.

Igualmente, se observa que al folio ciento noventa y seis (196), consta auto de fecha 15 de noviembre de 2016, emanado de este Juzgado Nacional, en el que se dio cuenta del expediente y le da entrada ordenando la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para la fundamentación a la apelación de conformidad con el artículo 92 eiusdem.

Al folio ciento noventa y siete (197) se observa, auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2016, por medio del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo.

Al vuelto del folio ciento noventa y siete (197) se observa, nota de Secretaria mediante la cual se dejó constancia que desde el día 15 de noviembre de 2016, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 1° de diciembre de 2016 fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días continuos correspondientes al lapso de fundamentación de la apelación, a saber, los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de noviembre de 2016 y 1 de diciembre de 2017, a los fines de que la parte apelante, consignara su escrito de formalización.

Sin menoscabo de lo antes indicado, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo que, el recuento cronológico efectuado a las actas procesales correspondientes al expediente signado con el Nº VP31-R-2016-001144, da cuenta que en fecha 31 de abril de 2016, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera pues, que al haber presentado la parte apelante su escrito de fundamentación de la apelación en fecha 31 de octubre de 2016, es claro para este Juzgado Nacional que cumplió en forma anticipada la carga procesal que le impone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que “(…) dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación”, así como que “[la] apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Siendo ello así, del artículo ut supra transcrito esta Alzada debe pronunciarse acerca de la tempestividad o no de dicha fundamentación, a cuyos fines es necesario apoyarse en el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López , en la cual afirma lo siguiente:

“(…) la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…), si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
(…)
De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia Nº 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

Por las razones expuestas, se anula el referido fallo, así como también se desestima la solicitud de revisión sin reenvío, sobre la base que la solución de la apelación incoada, supone el análisis del acervo probatorio que debe constar en el expediente expropiatorio, el cual, no consta en autos y, por tanto, se ordena la reposición de la causa, a los fines de que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal notifique a las partes, dé continuidad a la sustanciación del expediente y abra el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a cuyo término deberá dictar nueva sentencia, tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada (…). Así se decide”. (Negrillas de la Sala).
Aplicando el criterio ut supra, se aprecia que al constar en autos el escrito de fundamentación a la apelación presentado por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, se tiene que se dio cumplimiento -anticipado-, con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que basó dicho medio de impugnación a la decisión del Juzgado Superior, tal como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita.

Verificada como fue la tempestividad de la presentación de la fundamentación de la apelación, y visto que la parte demandada no tuvo la oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, este Juzgado Nacional con fundamento en el mismo artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, ORDENA fijar el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la representación judicial del Instituto de Policía del Municipio Lagunilla del estado Zulia, dé contestación a la fundamentación de la apelación, tomando en consideración los argumentos que en la oportunidad procesal correspondiente, fueron esgrimidos por la representación judicial de la apelante. Así se decide.

Siendo ello así, se ordeno REPONER la causa al estado que se notifique a las partes, respecto al inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por ende, de la continuación del procedimiento de segunda instancia, lapso éste que será contado a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente auto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA , al estado que se notifique a las partes, respecto al inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por ende, de la continuación del procedimiento de segunda instancia, lapso éste que será contado a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

SEGUNDO: LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL


KEYLA URDANETA GUERRERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Expediente Nº: VP31-R-2016-001144
SMdeB/ivp/mg


En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDA VÍLCHEZ PÉREZ