REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: KEILA URDANETA GUERRERO
Expediente Nº VP31-R-2016-000936

En fecha 13 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Eyding Carolina Rojo Rivas, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.837,actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO titular de la cédula de identidad Nº 5.328.598, contra el CUERPO DE INVESTIGACINES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (CICPC).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2015, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de Noviembre de 2015, por el Abogado Darwin Valió Ramírez Lobo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.688, actuando en este acto como sustituto del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el aludido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 2 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, y en vista del tiempo transcurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. Por lo tanto, se ordenó la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión empresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes y en consecuencia, una vez vencido el lapso de la reanudación de la causa, se fijará el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2017, notificada como se encuentran las partes del auto en fecha 2 de agosto de 2016, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fija el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, según los contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual computará una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código Procesal Civil.

En fecha 20 de junio de 2017, se dejó constancia que desde el día 22 de mayo de 2017, exclusive fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurriendo seis (6) días correspondiente al termino de la distancia, a saber, los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2017, así como también diez (10) días de despacho, a saber, los días 30, 31 de mayo de 2017, y 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización.

Por auto de esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2017, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, visto que venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Nacional, en virtud de la cantidad de causas pendientes para decidir, difiere el pronunciamiento de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de enero de 2012, la Abogada Eyding Carolina Rojo Rivas, actuado con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Rolando José Rojo Lobo ya identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) bajo los siguientes términos:

Que “[su] representado ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, ya identificado, ingresó al Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia), al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística), en fecha 16 de Mayo (sic) de 1.991, con el cargo de Médico Forense para la Medicatura Forense de San Antonio, Estado Táchira, según consta en Planilla de Personal Número 011625, del Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General de Personal, con Código Organismo 1700005, Movimiento Número 2038, fecha 16 de Mayo (sic) de 1.991, Código 75.311, para la División General Medicina Legal, División Medicatura Forense, Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, que en un folio útil consigno en copia fotostática simple, marcada con la letra G”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “posteriormente, en fecha 16 de Mayo (sic) de 2.000, [su] representado fue ascendido al rango de Forense II, según se evidencia en el Memorándunm Número 9700-104-NOMINAS, de fecha 16 de Mayo (sic) de 2.000, emanado de la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de Ministerio del Interior y Justicia, que en un folio útil consignó en copia fotostática simple, marcada con la letra H” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que “[su] poderdante, en fecha 16 de Diciembre (sic) de 2.003, fue ascendido al rango de Experto Profesional IV, Según se evidencia en el Memorándum Número 9700-104-N 12170, de fecha 18 de Enero (sic) de 2.004, emanado de la División de Trámites y Registro de Personal; del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Ministerio del Interior y Justicia, que en un folio útil consigno, marcado con la letra “I”, Cargo en el cual se Desempeñó hasta el momento de la Destitución (sic)” (Corchetes de esta Juzgado Nacional)

Cabe destacar que “ [su] representado es un funcionario Publico de carrera, por más de (20) años, con estabilidad y remuneración permanente, quien desarrolló sus funciones con responsabilidad, con eficiencia, cumpliendo las normas debidas legalmente y nunca fue objeto de sanción disciplinaria alguna, siendo oportuno destacar que, por varios años, fue el único Médico Forense que laboró en la Medicatura Forense de San Antonio hsta el momento de su DESTITUCIÓN, sin Adjunto o Suplente alguno que cubriera sus ausencias y vacaciones legales, incluso por su excelente desempeño y por sus años de servicios obtuvo dos botones como reconocimiento de las Institución a la que pertenecía” (Negrillas del Original y Corchetes de este Juzgado Nacional)

Expuso el recurrente en relación a la violación constitucional del acto administrativo y su nulidad que, “(…) al haber incurrido el organismo querellado en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo de efectos particulares impugnados está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Numeral Primero, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la carta magna, denuncia ésta que hace procedente la presentación (…)”(Negrillas del Original)

Del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo y su anulabilidad alegó que, “al haber incurrido en el vicio de falso supuesto rehecho, el acto administrativo de efectos particulares impugnados es ANULABLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)” (Negrillas del Original).

Finalmente solicitó que “se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta a favor de [su] representado, y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dependiente del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, para que pague, en forma voluntaria como primera opción, o así sea obligada forzosamente en el caso de su no cumplimiento, los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales .

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Estado Táchira, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada, Eyding Carolina Rojo Rivas, actuado en ese acto con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Rolando José Rojo Lobo ya identificados contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), señalando en parte las siguientes consideraciones:

Que “(…) [ese] Juzgador (sic) observó que, en el procedimiento tramitado en sede administrativa contra el aquí recurrente, no se realizó la formalidad que impetra el acto de la notificación; o sea, la notificación de la apertura de dicho procedimiento (…) ni la librada para la realización de la audiencia oral y pública (…). Ello, en base a que no se realizó la notificación personal al ciudadano ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, pues, no existe en las actuaciones que conforman el expediente administrativo, la constancia de un recibo firmado por éste; sino que dichas constancias de recibo fueron firmadas por la ciudadana LELA (sic) BRAY (sic) LOPEZ (sic) MARQUEZ (sic), quien para ese entonces fungía como Asistente Administrativo IV, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub Delegación San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) el órgano administrativo que instruyó el expediente, debió percatarse de la circunstancia antes referida, y haber tramitado la notificación de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; esto es, debió haber agotado la notificación personal del funcionario investigado en su domicilio o residencia, y de ocurrir la imposibilidad de la notificación personal, debió [librarse] carteles de notificación según el reglamento (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Que “(…) si bien es cierto que, del auto de apertura de la averiguación de carácter administrativo contra el Médico Forense Experto Profesional IV, ROLANDO (sic) JOSE (sic) ROJO (sic) LOBO (sic), adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira; se libró la notificación, signada con el Nº 9700-134-IDT-180-11, Memorandum, de fecha 06/09/2011, emitida por el CICPC, Inspectoría General Nacional, Inspectoría Delegada Táchira. También es cierto que, dicha notificación fue recibida y firmada por la ciudadana LELA (sic) BRAY (sic) LOPEZ (sic) MARQUEZ (sic), quien para ese entonces fungía como Asistente Administrativo IV, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub Delegación San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que “(…) el Tribunal al considerar que, la notificación personal no se materializó, es defectuosa e inexistente; y en tal sentido, el órgano administrativo que instruyó el expediente, debió percatarse de ese hecho y aplicar el procedimiento establecido en su propia normativa legal, en los casos cuando la notificación personal resulta fallida o de imposible cumplimiento; cosa que no ocurrió, contraviniendo además lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que supedita la validez de la notificación personal a la constancia de un recibo firmado por el administrado, particular o afectado por la actuación de la Administración.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) crea convicción en quien [allí] dilucida para pensar que, tanto el acto administrativo definitivo que afectó los derechos subjetivos e intereses legítimos del querellante, como el procedimiento en sede administrativa, están viciados de nulidad absoluta; ello, en razón de que, se violentó desde el inicio de dicho procedimiento administrativo, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, garantizados en la norma fundamenta, por ende el Tribunal [consideró] que, dada la potestad de vigilar y controlar la legalidad de la actividad administrativa, y en base a lo antes expuesto, es forzoso colegir el acordar la nulidad absoluta tanto del acto administrativo definitivo como del procedimiento en sede administrativa” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que “ (…) determinada la nulidad del acto administrativo definitivo como del procedimiento en sede administrativa, se [ordenó] la reincorporación del querellante al cargo de Experto Profesional IV, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, desde su destitución, es decir, 18/10/2011, hasta la materialización efectiva de su reincorporación al respectivo cargo” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente el Juzgado A quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la apelación, interpuesta por el ciudadano Darwin Valió Ramírez Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.688, actuando como sustituto del Procurador General de la República contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo. 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgados Nacionales .

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Darwin Balohi Ramírez Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.688, actuando como representante judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas que en fecha 12 de Noviembre de 2015, el Abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, actuando en ese acto como sustituto del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2015. (Folio 193).

Ahora bien, este Juzgado Nacional, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2016, ordenó la notificación, para dar inicio a la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, (Folio 198).

En tal sentido, se constata que por auto de fecha 20 de junio de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, 22 de mayo de 2017, exclusive, hasta el 15 de junio de 2017, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber los días 23, 24, 25, 26, 27, 28 de mayo de 2017, así como los diez (10) días de despacho, a saber, los días 30, 31 mayo de 2017, y 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15de junio de 2017, para la fundamentación de la apelación.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2015, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

En virtud de lo anterior, y en vista que una de las partes corresponde al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), se debe determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nº 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2015, por el aludido Tribunal A quo, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa:

En primer término, es necesario indicar que la consulta se constituye en una institución procesal, en virtud de la cual el superior jerárquico, del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión acogida en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca. Ahora bien, como fue mencionado precedentemente ésta se encuentra fundamentada en el artículo 84 eiusdem, el cual prevé que:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.

De la norma transcrita se infiere que procede la consulta en los casos en que una sentencia resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, entendida esta como una prerrogativa procesal que se justifica en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Es por ello que el legislador ha establecido una serie de prerrogativas procesales a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, Gaceta Oficial 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, en cuyo artículo 36 se dispuso que:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Se destaca entonces, que tal prerrogativa en principio está solo concedida a la República; sin embargo se hace extensiva y aplicable a los Estados, en razón del carácter de funciones que el mismo desempeña, así como de los deberes y derechos que conglomera, de modo tal que cualquier perjuicio que pueda causarse a su patrimonio por efecto del proceso, producirá colateralmente un menoscabo en el colectivo ya que representan los intereses de una gran parte de la población.

A criterios ilustrativos es menester para este Juzgado incorporar el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3340 de fecha 4 de noviembre del 2.005 Exp. 04-2785, en el cual se indicó:

“En primer lugar, la Sala expresa, que (…) según el artículo 33 [hoy artículo 36] de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de ello se deriva que sea necesaria la aplicación de esa Ley a los Estados pero, indiscutiblemente al hacer tal aplicación se debe adaptar en el aspecto de que es el Estado y no la República quienes disfruten de los beneficios y prerrogativas.

De manera que resulta conveniente hacer mención que, los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables, ello en razón de que más allá de constituirse en una simple formalidad de ley, se consagran garantías del derecho a la defensa para tales entidades; en atención a que obedecen a la necesidad de proteger sus intereses, los cuales podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, no obstante, tampoco se busca evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico.

De lo descrito precedentemente conlleva a señalar en primer término que, la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, puede ser aplicable al caso de autos; por cuanto se trata que la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistíca, el cual recibe asignaciones presupuestarias del órgano de adscripción, lo que implica un interés patrimonial del Estado y consecuentemente del Estado en las resultas del procedimiento al cual se encuentren inmersos; sin embargo, observa este Juzgado que el Tribunal A quo declaró mediante sentencia con lugar el recurso contencioso administrativo funcional bajo las siguientes consideraciones:

Que “(…) la notificación de los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento, comporta el mecanismo de comunicación de la actividad de la Administración, la cual podría afectar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados; constituyendo dicho acto (notificación) una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa. Aunado a esto [se ] [ tiene] que, la ausencia o defecto de dicha notificación conlleva a la nulidad absoluta desde el principio del procedimiento aperturado, en razón a que el afectado no pudo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso; esto, conforme lo dispone el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el procedimiento administrativo desembocó en la emisión del un (sic) acto administrativo definitivo en ausencia del procedimiento establecido en la ley.”(Subrayado del original, corchete de este Juzgado Nacional).

El Tribunal A quo observó que “(…) en el procedimiento tramitado en sede administrativa contra el recurrente, no se realizó la formalidad que impetra el acto de la notificación; o sea, la notificación de la apertura de dicho procedimiento (…) ni la librada para la realización de la audiencia oral y pública (…) Ello, en base a que no se realizó la notificación personal del ciudadano ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, pues, no existe en las actuaciones que conforman el expediente administrativo, la constancia de un recibo firmado por éste; sino que dichas constancias de recibo fueron firmadas por la ciudadana LELA BRAY LOPEZ MARQUEZ, quien para ese entonces fungía como Asistente Administrativo IV, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub Delegación San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) “( Mayúscula del original).

Que “(…) la notificación personal no se materializó, es defectuosa e inexistente; y en tal sentido, el órgano administrativo que instruyó el expediente, debió percatarse de ese hecho y aplicar el procedimiento establecido en su propia normativa legal, en los casos cuando la notificación personal resulta fallida o de imposible cumplimiento; cosa que no ocurrió, contraviniendo además lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que supedita la validez de la notificación personal a la constancia de un recibo firmado por el administrado, particular o afectado por la actuación de la Administración”( Subrayado del original).

De igual manera estableció que “(…) a partir, del momento en que la Administración se manifiesta a través del acto que pronuncia, éste será irrito y afectado de nulidad absoluta, cuando se evidencia la ausencia absoluta del procedimiento, o sea, sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la Ley; determinando una inmediata contravención a la Carta Magna, que no puede ser reparada, subsanada o convalidada mediante intervenciones posteriores del propio afectado, pues dicha intervención no puede modificar ni reparar, de modo alguno, el daño que previamente se le ha ocasionado”.

Por todo lo antes transcrito, es que el Tribunal A quo, determinó la nulidad del acto administrativo, ordenando la reincorporación del querellante al cargo de Experto Profesional IV, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, por lo que se excluye de dicho pago el bono de alimentación, bono vacacional, y cualesquiera concepto que implique la prestación efectiva del servicio.

En tal sentido, es claro que la decisión en análisis, se baso en el hecho de que la notificación del querellante, de la apertura del procedimiento administrativo y de lo sucesivo al mismo, no se realizó de la manera como esta contemplado en la Ley, dado que no se evidencia en las actas que se practicara de manera personalísima y de ser imposible esta se efectuaría mediante carteles.

De esta manera se observa que la aludida sentencia no contraviene el orden público, así como tampoco normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar improcedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2015, y su respectiva aclaratoria de fecha 29 de septiembre de 2015. Así se decide.

Ello así, en atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, y al observarse -se reitera- que la sentencia apelada no viola normas de orden público, debe declarase firme. Así se declara

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, identificado supra, actuando como representante judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2015, la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Septiembre de 2015, la cual declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza Nacional Temporal


KEILA URDANETA GUERRERO
Ponente

La Secretaria


IDA VILCHEZ PÉREZ

Exp. Nº VP31-R-2016-000936
KU/12