REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000908
Por recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante oficio Nº TP11-G-000094, de fecha 18 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial (daños y perjuicios), interpuesto por los abogados Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares y María Eugenia Riveros de Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.986 y 180.174, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ DANIEL QUEVEDO, JOAQUINA DEL CARMEN CÁCERES DE QUEVEDO y JOSÉ DANIEL QUEVEDO CÁCERES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.428.943, V-4.958.512 y V-13.118.230, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, mediante el cual oyó en ambos efectos recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2015, por el abogado Lorenzo Hidalgo, supra identificado, contra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el referido Juzgado, en la cual se declaró inadmisible la demanda ejercida.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.
En esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del tiempo considerable que trascurrió, ello con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 257 eiusdem.
En el mismo auto que antecede, se acordó la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes y una vez venciera dicho lapso se fijaría mediante auto por separado el inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de julio de 2016, se ordenó notificar las partes a tal efecto se libró la boleta de notificación dirigida a los demandantes, los oficios dirigidos al Procurador General de la República y Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., junto con los despachos de comisión respectivos.
En fecha 9 de diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017, se recibieron mediante oficios Nº 436-2016 y 5920-301, resultas de comisión “debidamente cumplidas”, procedentes la primera del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la segunda procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 25 de enero de 2017, a los fines de la reanudación del procedimiento, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaría una vez transcurriera el término de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional observó que corre inserto del folio 87 al folio 91, escrito de fundamentación a la apelación, consignado anticipadamente por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 17 de noviembre de 2015, asimismo, se dejó constancia que por cuanto en fecha 21 de febrero de 2017, venció el lapso para fundamentar la apelación, es por lo que a partir de la presente fecha inclusive se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación conforme a lo previsto en la Ley supra mencionada.
En fecha 13 de marzo de 2017, se libró auto mediante el cual se ordenó pasar a ponente la presente causa, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 eiusdem, toda vez que en fecha 10 de marzo de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2017, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada en el orden siguiente: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en consecuencia, esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I -
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 28 de octubre de 2015, el abogado Lorenzo Hidalgo, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso demanda de contenido patrimonial (por daños y perjuicios), contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que de seguida se detallan:
Que, “Siendo ello así, como quiera que en el caso concreto el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular en el artículo 102 y siguientes lo relacionado con las empresas del Estado no hizo extensibles para ellas las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consideramos innecesario el agotamiento previo del antejuicio administrativo contra la parte demandada, por improcedente y así solicitamos sea declarado”.
Que, “ [sus] mandantes, los ciudadanos JOSE (sic) DANIEL QUEVEDO Y JOAQUINA DEL CARMEN CÁCERES DE QUEVEDO, antes identificados son propietarios de un inmueble destinado para habitación familiar, que fue construido por éstos con recursos provenientes de un préstamo sin interés que le concedió en fecha: catorce de marzo de mil novecientos setenta y nueve ( 14-03-1979), el Instituto Nacional de la Vivienda (Programa Nacional de Vivienda Rural) ejecutado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bocono, estado Trujillo de fecha: cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres ( 05-10-1993), inscrito en el protocolo primero, Tomo 1º, bajo el Nº 9”.
Que, “(…) Dicho inmueble destinado para habitación, se encuentra ubicado en el Sector Las rurales I, identificado como la casa Nº 088-5342, Loma El Pabellón El Carmen, Municipio Bocono, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela desocupada SUR: Calle sin nombre. ESTE: Calle sin nombre y, OESTE: Calle V.R Clave Nº 5241”.
Que, “es el caso que en el inmueble anteriormente descrito, destinado para la habitación familiar de [sus] mandantes y de sus familiares descendientes, éstos habían convivido desde el momento en que fue construida la vivienda, por el Programa de vivienda Rural mencionado, en forma pacífica, continua y sin perturbación alguna, convivencia armoniosa que duró hasta el día viernes veintisiete (27) de julio del año do mil doce ( 27-07-2012), día y fecha en las que siendo la una y treinta minutos de la madrugada (1:30 am) una guaya de una línea de alta tensión eléctrica, se rompe y cae sobre el techo de la vivienda, originando la chispa que dio lugar al incendio, el cual consume primero la parte exterior del techo de la vivienda y luego entrar al interior de la vivienda, de arriba hacia abajo, siendo que los habitantes de la vivienda, es decir, [nuestros] mandantes y demás personas que conforman el grupo familiar, se encontraban bajo el dominio del sueño (durmiendo), y no es hasta el momento en que sienten las asfixias causadas por el humo, es decir, por falta de aire libre de contaminantes, que despiertan y descubren que se encuentran en presencia de tan terrible siniestro, logrando romper una pared trasera de la vivienda y salir con vida, pero con el gran trauma vivido; es así como el incendio consume parte de la vivienda con sus enseres domésticos y como si fuera poco también alcanzó los vehículo que se encontraban en el garaje de la vivienda, los cuales fueron consumidos en la totalidad por el fuego; así las cosas Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Boconó, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, llega al sitió socorriendo y levantan informe 014/2012, quienes en inspección de fecha: 27 de Julio (sic) de 2012, con fecha de expedición 30 de julio de 2012, que se produce en original signado con la letra “C” y señalan lo siguiente:
« (…) ‘Marcas de fuego y punto origen: En el sitio del suceso se pueden observar marcas de fuego de intensidad y de sombra que permiten identificar la zona de origen y el recorrido del fuego que nos identifica con claridad que el fuego se desarrollo de arriba hacia abajo ya que las marcas de fuego identificada en el sitio del suceso nos señala la contribución con la ubicación de los materiales combustibles que ardieron. Así como también se observó una línea de alta tensión afectada por el fuego y con la característica de aperlamiento permitiendo identificar un punto de origen por falla eléctrica.
(…)
‘CONCLUSIÓN 1. Por la forma en que se desarrollo (sic) el fuego, las observaciones del personal del combate que intervino en el extinción del incendio, las características físicas de los materiales y las marcas de fuego encontradas en la zona de origen, se determina que fue un arco voltaico en una línea de alta tensión, dejando este electo- conductor una marca de aperlamiento donde debió existir una chispa con una temperatura mínima que al estar en contacto con los materiales combustibles producen el punto de ignición del fuego para así convertirse en un incendio de grandes proporciones’».
Que, “la empresa CORPOELEC, presta servicios eclécticos, mediante tendidos eléctricos de alta y baja tensión aéreos de conductores de electricidad (guayas) instalados sobre postes plantados al lado de la vía pública o en las aceras pública, en tal sentido la propiedad de dichos postes y tendidos eléctricos (guayas) son propiedad única y exclusivamente de la empresa CORPOELEC; en consecuencia, siendo de su propiedad y por ende el único competente en el Municipio Boconó, estado Trujillo, para realizar el mantenimiento de la misma, máxime como garante y guardián de sus bienes, es este cado del tendido eléctrico ( guayas y postes) , que se encontraban, no en las adyacenciencia de la vía pública (sic) ni aceras públicas del Sector Las Rurales I, Loma El Pabellón, Parroquia El Carmen, Municipio Bocono, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, sino, por encima de la casa de habitación Nº 088-5342, ubicada en el sector antes mencionado, lugar donde ocurrió el hecho ya narrado, en el cual la guaya se reventó que al estar sostenida entre un poste al romperse o reventarse cayó sobre el techo de la casa de habitación familiar señalada y originó la chispa que dio (sic) inicio al incendio que causó los daños materiales a la casa y vehículos propiedad de [sus] mandantes”.
Que ocurrido lo anterior, “la empresa CORPOLEC, procedió a realizar un empalme de dichas guayas colocando un separador de madera para evitar que las guayas hagan contacto: por ello, de manera concreta, los daños los origina una guaya que se reventó o rompió, a la cual la empresa CORPOLEC no le dio (sic) mantenimiento, teniendo dicha responsabilidad como guardián de la misma, debido a que la guaya se encontraba empatada al igual que las otras guayas, con más razón era obligación de la empresa CORPOELEC, realizar el mantenimiento y/o sustitución de dichas guayas; inclusive ocurrido como fue el accidente para restablecer el servicio eléctrico empató una vez más la guaya e instaló un separador de madera, tal como se observa de la impresión fotográfica al folio diecisiete (17) de la Inspección Judicial que levantó en fecha: 14 de Noviembre (sic) de 2012, el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de la República Bolivariana de Venezuela, que se produce en original signado con la letra “D”, junto al presente escrito y no es hasta meses después que dicha empresa moviliza el tendido eléctrico, quitándolo de encima de la vivienda y colocándolo en la adyacencia de la vía pública”.
Que, “Como consecuencia del incendió originado por la guaya de alta tensión, se produce el siniestro, tanto de la vivienda destinada para habitación familiar, la cual se encuentra ubicada en la dirección antes descrita y cuyos linderos ya fueron señalados, adquirida por [sus] mandantes como ha sido señalado anteriormente, dañando las paredes, frisos y puntura; es decir, el incendio consume parte de la vivienda con sus enseres domésticos, cuyos daños causados a la vivienda ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); y asimismo causó daños a los vehículos que identificamos a continuación .(…)”.
1º Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA DEL VEHICULO: A26AB7L, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1RP11292, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL. MARCA: FORD, MODELO OICK-UP 4X4, AÑO: 1994, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA. Siendo su propietario [nuestro] mandante JOSE (sic) DANIEL QUEVEDO CÁCERES venezolano, mayor de edad, de estado civil: Casado, con cédula de identidad Nº v- 13.118.230,según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍICULO Nº 27668866, AJF1RP11292-2-2, emitido en fecha: 27 de Enero de 2010, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al para entonces Ministerio del Poder Popular para la infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Con un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 180.000,00) para la época”.
2º Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA DEL VEHICULO (sic) : AB2996, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759006505, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0307467. MARCA: TOYOTA MODELO TECHO DURO LARG, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: RUSTICO (sic), TIPO: TECHO DURO, USO: TRANSPORTE PUBLICO. Siendo su propietaria nuestra mandante JOAQUINA DEL CARMEN CÁCERES DE QUEVEDO venezolana, mayor de edad, de estado civil: Casada, con cédula de identidad Nº v- 4.958.512, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (sic) Nº 23826754, FZJ759006505-3-1, emitido en fecha: 18 de Octubre de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al para entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Con un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 480.000,00) para la época”.
3º Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA DEL VEHICULO: LAB32C, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC219XVV302226, SERIAL DEL MOTOR: XVV302226. MARCA: CHEVROLE; MODELO CORSA, AÑO: 1997, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR. Siendo legítimo poseedor, [nuestro] mandante JOSE DANIEL QUEVEDO CÁCERES venezolano, mayor de edad, de estado civil: Casado, con cédula de identidad Nº v- 13.118.230, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (sic) Nº 2105282, 8Z1SC219XVV302226-2-1, emitido en fecha: 18 de Diciembre de 1998, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al para entonces Ministerio del Poder Popular para la infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Con un valor de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 190.000,00) para la época. (…)”
Que, “los daños causados (…) suman la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00). (…)”.
Que, “En este mismo orden de ideas, es menester señalar que la convivencia armoniosa que duró hasta la ocurrencia del terrible siniestro, donde [sus] mandantes, como se precisó para salvar o defender sus vidas, logran romper una pared trasera de la vivienda y salir con vida, pero con el gran trauma vivido además de los daños materiales a sus bienes, tal como se precisó anteriormente, les ocasionó daños morales a cada uno de ellos, y es así como a los fines de evaluar su salud, [su] mandante JOSE (sic) DANIEL QUEVEDO ut supra identificado, en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2014, concurrió a la Psicólogo DULCE ESPERANZA MONTILLA ROSARIO, (…) C.P.E.T. 061F.V.P. 8113 quien expuso en INFORME PSICOLOGICO que se produce en original signado con la letra “H”.
Que, “Asimismo la ciudadana JOAQUINA CÁCERES DE QUEVEDO ya identificada, a los fines de evaluar su salud, en fecha: 11 de Noviembre de 2014, concurrió a la Psicólogo DULCE ESPERANZA MONTILLA ROSARIO, (…) C.P.E.T. 061, F.V.P. 8113, quien expuso INFORME PSICOLÓGICO que se produce en original signado con la letra “I”.
Que, “(…) [su] mandante José Daniel Quevedo, se vislumbra que, el hecho de percatarse de la destrucción total de sus pertenencias (casa, carros, mobiliarios entre otros) a causa del siniestro ya narrado, no obstante de sentirse afligido por la perdida de sus pertenencias, al quedarse desempleado, que luego de ocurrido el siniestro está afectado por hipertensión arterial en consecuencia, luego de la evaluación psicológica integral, él presenta los siguientes indicadores socio emocionales: problemas de concentración y memoria, tristeza asociada al evento traumático, angustia marcada: lo cual afecta la salud del ciudadano José Daniel Quevedo al presentar hipertensión arterial, problemas de concentración y memoria, tristeza y angustia. (…)”
Que, “(…) En el caso de nuestra mandante Joaquina Cáceres de Quevedo, se vislumbra que está atormentada y todo el tiempo piensa en lo que perdieron, sus recuerdos son angustiosos recurrente e intrusitos, alteración del sueño reacciones disociativas, estado emocional negativo persistente, problemas de concentración y memoria, tristeza, llanto lábil y ansiedad marcada. Con indicadores donde se determina que cumple los criterios diagnósticos según el Manual Diagnóstico de los trastornos mentales DSMV F43.10 para Estrés Postraumático. (…)”.
Que, “Vistos los daños sufridos por [nuestros] mandantes, antes mencionados, esto es, los ciudadanos José Daniel Quevedo y Joaquina Cáceres de Quevedo, es menester reclamar como daño moral la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500.000,00), para cada uno de ellos, lo cual da un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 3.000.000,00) (…)”.
Que, “La parte demandada es la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), quien conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 del 31 de julio de 2007, es una persona jurídica de derecho privado catalogada como sociedad anónima (vid. Sentencia Nº 01792 de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (…)”.
Que, “la empresa CORPOELEC, presta servicios eléctricos mediante tendidos eléctricos de alta y baja tensión aéreos de conductores de electricidad (guayas), instalados sobre postes plantados al lado de la vía publica (sic) en las aceras públicas, en tal sentido la propiedad de dichos postes tendidos eléctricos /guayas) es única y exclusivamente de la empresa CORPOELEC; en consecuencia, siendo de su propiedad y por ende el único competente en el Municipio Boconó, estado Trujillo, para realizar el mantenimiento de la misma, máxime como garante y guardián de sus bienes, en este caso del tendido eléctrico (guayas y postes), que se encontraban, no en las adyacencias de la vía pública ni aceras públicas del Sector Las Rurales I, Loma El Pabellón, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, sino por encima de la cada de habitación Nº 088-5342, ubicada en el sector antes mencionado, lugar donde ocurrió el hecho narrado en que la guaya se reventó que al estar sostenida entre un poste al romperse o reventarse cayó sobre el techo de la casa de habitación familiar señalada y origino (sic) la chispa que dio inicio al incendio que causó los daños materiales a la casa y vehículos propiedad de [sus] mandantes”.
Que, “una vez ocurrido el día viernes veintisiete de julio del año dos mil doce (27-07-2012), a la una y treinta minutos de la mañana (1:30 am), la empresa CORPOELEC, procedió a realizar un empalme de dichas guayas colocando un separador de madera para evitar que las guayas hagan contacto; por ello de manera concreta los daños los origina una guaya que se reventó o rompió, que la empresa CORPOELEC no le dio mantenimiento, teniendo dicha responsabilidad como guardián de la misma, debido a que la guaya se encontraba empatada al igual que las otras guayas, con más razón era obligación de la empresa CORPOELEC, realizar el mantenimiento y/o sustitución de dichas guayas; inclusive ocurrido el accidente para restablecer el servicio eléctrico empató (remendó) (una vez más la guaya e instaló un separador, tal como se observa de la impresión fotográfica al folios diecisiete de la Inspección Judicial que levantó en fecha 14 de Noviembre (sic) de 2012, el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que se produce como ya se señaló y no es hasta meses después en que dicha empresa moviliza el tendido eléctrico quitándolo de encima de la vivienda y colocándolo en la adyacencia de la vía pública (…)”.
Que, “el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, y lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, del servicio público; es así como el espíritu del Constituyente deriva en la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca todos los órganos del Poder Público y ha establecido el amplio alcance del sistema integral de Administración, debe ser interpretada bajo criterios restringidos, a fin de evitar generalizaciones impropias e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito. Ello así, para su procedencia se tiene que determinar cuáles son los extremos necesarios para que ésta surja, los cuales son: (1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución; (2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y (3) la relación de causalidad entre tales elementos”.
Que fundamentan, “la presente reclamación por daños patrimoniales, en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las jurisprudencias que lo desarrollan”.
Que solicitan, “el pago de los daños causados a la vivienda anteriormente descritos y que damos por reproducidos, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000,00), para el momento del incendio que dio origen a los daños causados a la misma; igualmente los daños causados a los vehículos”.
Que, “Establecido el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso bajo análisis, se requiere determinar los extremos necesarios para que ésta surja, a saber: (1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y, (3) la relación de casualidad entre tales elementos”.
Así las cosas, en el capítulo identificado como “DE LA SUBSANACIÓN DE LOS HECHOS EN EL DERECHO” los apoderados judiciales de la parte demandante arguyeron:
Que, “de la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial”.
Que, “[Quedó] demostrado que como consecuencia de la ruptura o rompimiento de una guaya de una línea de alta tensión eléctrica, ocurrido el día viernes veintisiete de julio del año dos mil doce ( 27-07-2012), conforme fue narrado precedentemente, se generó una pérdida o disminución en el patrimonio de [sus] mandantes, siendo que por un lado se encuentra la vivienda de los mismos, la cual fue consumida en una parte, así como sus enseres domésticos, y por la otra, un grupo de vehículos que se encontraban en el garaje, los cuales fueron consumidos en su totalidad por el fuego”.
Que, “ante la ocurrencia del referido incendio el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Boconó, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, llega al sitió socorriendo y levantan informe 014/2012, quienes en la inspección de fecha: 27 de Julio de 2012, con fecha de expedición 30 de julio de 2012,”.
Que, “los daños causados al patrimonio de [sus] mandantes, que son producto del incendio que terminó destruyendo para de la vivienda con sus respectivos enseres, y los tres vehículos a los que hemos suficientemente descripción, cuyo derecho de propiedad les asistente a [nuestros] mandantes tal como consta en los documentos que se adjunta en copia fotostática a esta reclamación y los que se encentran amparados por el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 545 del Código Civil Venezolano y, el artículo 71 de la ley de Transporte Terrestre; en consecuencia protegidos por el ordenamiento Jurídico Venezolano, que al haber sido dicha vivienda y ensere consumidos por el fuego y los vehículos totalmente quemados disminuyen en lo absoluto el patrimonio de [sus] mandantes, quebrando por completo el derecho de propiedad que tenían sobre dichos vehículos y disminuyéndolo en el caso de la vivienda, respectivamente”.
Que, “La empresa CORPOELEC, presta servicios eléctricos, mediante tendidos eléctricos de alta y baja tensión aéreos de conductores de electricidad (guayas) instalados sobre postes plantados al lado de la vía publica (sic) y en las aceras públicas, en tal sentido la propiedad de dichos postes y tendidos eléctricos (guaya) son única y exclusivamente de la empresa CORPOELEC; tendidos eléctricos y guayas destinadas para prestar el servicio público de electricidad, cuya actividad ha sido calificada por el legislador como un servicio público cuya prestación se encuentra excluida de la libre iniciativa privada, salvo que haya sido concedida la gestión del servicio; en consecuencia, siendo de su propiedad y por ende el único competente en el Municipio Boconó, estado Trujillo, para realizar el mantenimiento de la misma máxime como garante y guardián de sus bienes en este caso de tendido eléctrico (guayas y postes), que se encontraban, no en las adyacencias de la vía pública ni aceras públicas del Sector Las Rurales I. Loma El Pabellón, Parroquia El Carmen Municipio Boconó, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, sino, por encima de la casa de habitación Nº 088-5342, ubicada en el sector antes mencionado, lugar donde ocurrió el incendio, mantenimiento que no realizó, no obstante estar en conocimiento de la situación toda vez que la empresa fue alertada de dicha situación, pues cada vez que realizaban recorrido por la zona, [sus] mandantes y otros vecinos le manifestaron a los trabajadores y técnicos a cargo del riesgo allí existente, haciendo estos caso omiso a la advertencias referidas, no dio importancia, incurre así la empresa Corpoelec en la falta de mantenimiento, que debió dar a sus guayas de manera diligente, y no lo efectúo siendo negligente en el mantenimiento y cuido de los bienes de su propiedad, que de haber actuado de manera diligente y con la precaución necesaria, el incendio se hubiese evitado”.
Que, “el objeto de este reclamo es la exigencia de que CORPOELEC pague, los daños causados en el patrimonio (en los bienes propiedad y posesión de [sus] mandantes (…)”. Asimismo, la parte citó la sentencia Nº 417, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-11-2002, con ponencia del Dr. Franklin Arreche Gutiérrez.
Que, “el objeto de este reclamo es la exigencia de recuperar el valor de los bienes que fueron dañados por el incendió que fue originado por la guaya que se rompió y cayó sobre el techo de la vivienda propiedad de [nuestro] mandante, que disminuyó absolutamente el patrimonio de los mismos; por lo que venimos a solicitar como en efecto lo hacemos, a la empresa CORPOELEC, que está bajo la tutela de Ministerio del Poder Popular para la energía Eléctrica MPPEE; representada por el ciudadano Ing. JESSE CHACÓN, en su condición de Presidente, que proceda a pagar a [sus] mandantes ya identificados, o en su defecto sea condenado a ello por este Órgano Jurisdiccional, a los daños patrimoniales que a continuación se especifican y lo que constituyen el objeto de la pretensión, que conforme el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 115 eiusdem, artículo 545 del Código Civil Venezolano y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre”.
Que, “Todo lo cual suma la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00), por daños patrimoniales y por cuanto se trata de derechos privados y disponibles, solicitamos el reajuste del valor monetario, y de acuerdo al ajuste por inflación respectivo, así como los intereses moratorios de resultar procedentes (…)”. Asimismo la parte cito doctrina correspondiente al daño moral y asimismo cito los artículos 1.196, 259 del Código Civil”.
Que, “Vistos los daños sufridos por [sus] mandantes, antes mencionados, esto es, los ciudadanos José Daniel Quevedo y Joaquina Cáceres de Quevedo, es menester reclamar como daño moral la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para cada uno de ellos, lo cual da un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), al ser multiplicado por dos”.
Finalmente estimaron la presente demanda “en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000.000,00). Asimismo, demandamos el pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales calculada prudencialmente en un treinta (30) por ciento”. (Negrillas y Mayúsculas de su original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda ejercida por los abogados Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares y María Eugenia Riveros De Hidalgo, antes identificados; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Daniel Quevedo, Joaquina del Carmen CÁCERES de Quevedo y José Daniel Quevedo CÁCERES, contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), ello sobre la base de los argumentos siguientes:
“DE LA ADMISIÓN
[Evidenció] que la demanda de contenido patrimonial fue interpuesta con ocasión a los daños causados presuntamente por una guaya de electricidad propiedad de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), razón por la que, este Juzgador estima pertinente citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala las causales de inadmisibilidad de la demanda:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Entre las causales de inadmibilidad que establece la Ley especial, se encuentra la obligatoriedad del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, requisito que está consagrado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
En este sentido, visto que la empresa demandada es una empresa del Estado, se considera pertinente traer a los autos el contenido de la sentencia Nro. 281, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, caso: Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [el tribunal a quo citó extracto del referido fallo]:
[Omisiss]
Criterio vinculante recogido, por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2011, cuando en un caso análogo en el que se demandó a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), [el tribunal a quo citó extracto de dicha sentencia]
[Omisiss] (…)
Siendo oportuno destacar que el fallo anteriormente citado, se fundamentó en el criterio según el cual la participación de la República en un proceso judicial, no puede ser “igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee (...), amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales (...) [toda vez que] la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación del [servicio público] (...)´ (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2229 de fecha 29 de julio de 2005). (corchetes de esta decisión).
De modo que, aun y cuando el advertido criterio fue modificado por la misma Sala Constitucional (Vid. sentencia Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010 Caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), esta Sala Político-Administrativa en consideración a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyos accionistas son sólo la República y organismos públicos y que, como se advirtiera en la líneas que anteceden, ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, estima que en este caso concreto, deben extenderse a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República. Así se decide.
De las sentencias parcialmente trascritas se evidencia, que si bien es cierto en principio la aplicación de las prerrogativas de la República a las empresas del Estado había sido otorgado de manera restrictiva, el criterio jurisprudencial cambió en aquellos casos en los que la República tenga una participación decisiva en las acciones de la empresa demandada, y que además debe tenerse en consideración que la actividad desarrollada por ésta sea de utilidad pública, siendo en estos casos extensibles a este tipo de empresas las prerrogativas otorgadas a la República, tal y como ha sucedido de manera reiterada en sentencias de reciente data de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las que al conocer demandas contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), aun (sic) cuando sus estatutos no establecen expresamente que tiene las prerrogativas de la República, el desarrollo de la industria militar que realiza, está identificado como una actividad de utilidad pública y, por tanto, de importancia estratégica para la Nación, por lo cual, la participación de dicha empresa en un proceso judicial se equipara a la de la República, teniendo en cuenta que la totalidad de la participación accionaria de la empresa pertenece a esta última, resulta comprensible la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de dicha empresa, añadiendo que el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, debido a la magnitud de la responsabilidad que posee en un procedimiento, donde se ameritan condiciones especiales (Vid. Sentencia Sala Constitucional Exp.11-1057 del diecinueve (19) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover).
A mayor abundamiento, se cita sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil catorce (2014), en la que se le hizo extensivas las prerrogativas de la República a HIDROCAPITAL, en virtud de la importancia del servicio prestado, y al efecto en dicho fallo se señaló:
[Omisiss]
De los criterios anteriores, se desprenda la extensibilidad de las prerrogativas procesales dables a la República a aquellas empresas del Estado que realicen actividades de importancia estratégica para la satisfacción de intereses colectivos, y visto que en el caso que nos ocupa, la Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), -como ya se acotó-, realiza una actividad catalogada como utilidad pública e interés social, y su capital accionario corresponde en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Corte, considera aplicable las prerrogativas procesales otorgadas a la República a la aludida empresa. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2013-1776 de fecha 12 de agosto de 2013, caso: Carripersad Doodlal, C.A., contra la Hidrológica de la Región Central -HIDROCAPITAL-).
Siendo ello así, se observa que el artículo 56 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente: (…)
Con relación al tema de las prerrogativas y privilegios procesales que tienen la República, es importante traer a colación que la misma “puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica. De acuerdo con estas premisas,[nuestro]ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales” [Vid. sentencia N° 2008-1178 de fecha 27 de junio de 2008 dictada por esta Corte].
Resulta ineludible establecer, que en el caso de marras, el cumplimiento de tales condiciones indispensables deriva de la necesidad que tiene el reconveniente de agotar la vía administrativa, con anterioridad al ejercicio de la vía jurisdiccional. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 06-386, de fecha 30 de noviembre de 2005 estableció que el agotamiento de la vía administrativa previa “[…] no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional […]” .
En este contexto, es preciso para esta Alzada mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en los casos en los que sean propuestas reconvenciones en contra de la República, debe agotarse de igual manera el antejuicio administrativo estatuido como prerrogativa procesal en la Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República. [Vid. Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 977 de fecha 20 de julio de 2011, caso: Inversiones Semeze C.A., contra. Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CA VIM].
Igualmente, observa esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, que la reconvención que nos ocupa, se circunscribe el pago de un monto dinerario por la “[…] INTIMACIÓN DE PAGO DE LA VALUACIÓN DE OBRAS EJECUTADAS DISTINGUIDO COMO Nº 02, EN EL INFORME FINANCIERO QUE EL EFECTO REALIZO HIDROCAPITAL, SOBRE EL AVANCE DE LA OBRA […]”, de lo que se desprende el contenido patrimonial de la aludida acción.
Siendo ello así, debe indicar esta Alzada, en similares términos a lo expuesto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión hoy impugnada, de fecha 4 de diciembre de 2013, que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, documento alguno relacionado con el cumplimiento del aludido requisito, toda vez que, únicamente se circunscribe a indicar sus pretensiones en el marco de la reconvención planteada, lo cual, trae como inequívoca consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la inadmisibilidad de la mencionada reconvención.
En consecuencia, visto que la parte demandada, no cumplió con el requisito previo relacionado con el antejuicio administrativo necesario para la admisibilidad de la reconvención incoada contra la parte demandante Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), es por lo que esta Corte, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2013, en la que declaró inadmisible la reconvención interpuesta, en consecuencia, se confirma la misma. Así se declara.
Ahora bien, se pasa a analizar si la empresa que se demanda en el caso de autos, podría ser abarcada por los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y al efecto se evidencia de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.493 de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2010, que la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A, está constituida como una empresa con participación accionaria en su totalidad del Estado Venezolano.
(Omisiss)
[de seguida el tribunal a quo citó el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.573 de fecha catorce (14) de diciembre de 2010].
Norma que es clara en establecer que las obras y bienes de la empresa que se demanda, se declaran de utilidad pública e interés social, por lo que cualquier afectación a estos puede repercutir en la prestación del servicio correspondiente, y dada la importancia del servicio de electricidad a nivel nacional, debe tenerse a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A, como una empresa estratégica para el interés de la Nación, por lo que aun cuando sus estatutos no establecen expresamente que tiene las prerrogativas procesales de la República, vista la importancia del servicio que presta y dado que su participación accionaria corresponde en el 75 % a la República y el otro 25 % a Petróleos de Venezuela, al tener ambas accionistas el gozo de las prerrogativas procesales, resulta comprensible la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de dicha empresa.
En corolario a lo anterior, (…), es lógico que en el caso de autos se encuentra directamente vinculado el patrimonio y los intereses de la República, pues se reclaman cantidades de dinero liquidas(sic) y exigibles. Siendo ello así, resulta evidente que la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A, le son extensivas las prerrogativas de la República, incluyendo la del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, siendo ello así, al no evidenciarse de autos que la parte demandante haya realizado dicho requisito sine quanon, para poder demandar a la empresa antes mencionada, resulta forzoso para este Juzgado a los fines de garantizar la preeminencia constitucional del servicio público de electricidad, declarar INADMISIBLE, la reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Negrillas y mayúsculas de su original).
-III –
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2015, el abogado Lorenzo Hidalgo, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 4 de noviembre de 2015, y fundamentó su apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que “al declarar la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con el requisito previo de procedimiento administrativo conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República haciendo extensible la prerrogativas que la demandada no tiene, no solamente está apartándose de los criterios jurisprudenciales que conforme al principio de defensa legitima los justiciables acuden a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, con plena confianza de que se observarán los criterios que han venido aplicando con respecto a los privilegios y prerrogativas que posee la República son de aplicación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de la Ley”.
Citó el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de fundamentación de la apelación jurisprudencias emanadas de la Sala Político Administrativa, en las cuales esa Sala hace referencia al no agotamiento del antejuicio administrativo contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., ello en virtud de que las prerrogativas y privilegios que goza la República son de aplicación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de la Ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y tutela judicial efectiva, estas se mencionan a continuación:
• Sentencia Nº 01104, de fecha 10 de agosto de 2011 caso:
(CADAFE), en la que se hace referencia al fallo Nº 1331,
emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2010.
• Sentencia Nº 71092, de fecha 15 de diciembre de 2011.
• Sentencia Nº 2254 de fecha 11 de enero de 2001.
• Sentencia Nº 903 de fecha 12 de agosto de 2010.
• Sentencia Nº 1731, de fecha 10 de diciembre de 2009.
• Sentencia Nº 2291, de fecha 14 de diciembre de 2006.
• Sentencia Nº 1582, de fecha 21 de octubre de 2008, (reiterada en
fallo Nº 1731, de fecha 10 de diciembre de 2009).
• Sentencia Nº 3454, de fecha 14 de noviembre de 2005, (reiterada
en fallos 2291 y 934 de fechas 14 de diciembre de 2006 y 9 de
mayo de 2006, respectivamente).
• Sentencia Nº 01543, de fecha 23 de noviembre de 2011.
•
Finalmente, solicitó “que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
De seguida, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en tal sentido, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Asociado a lo anterior, resulta necesario hacer mención a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Así las cosas, sobre la base de las normativas antes referidas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2015, por el abogado Lorenzo Hidalgo, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 4 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró “inadmisible” la demanda por daños y perjuicios ejercida contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). ASÍ SE DECLARA.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida como fue la competencia, este Juzgado Nacional pasa a conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, previó las consideraciones siguientes:
En fecha 17 de enero de 2015, el abogado Lorenzo Hidalgo, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 4 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró “inadmisible” la demanda por daños y perjuicios ejercida contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), por cuanto la misma no cumplió con el requisito de agotamiento de la vía administrativa previó a la interposición de demandas en contra de la República.
Así las cosas, vale destacar que el querellante en su escrito libelar señaló que la presente demanda “cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), en efecto se vera que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no corresponde el agotamiento de la vía administrativo contra la parte demandada”. (Destacado nuestro).
Ahora bien a los fines, de resolver el caso bajo estudio, respecto al agotamiento o no de la vía administrativa, pasa esta Juzgadora indicar que la Corporación Eléctrica Nacional es una empresa donde el Estado Venezolano detenta participación accionaría, de un 75% por la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y un 25% por Petróleos de Venezuela, S.A., creada mediante Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nº 5.330, fecha 2 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 355.884, en fecha 31 de julio de 2007.
De seguida corresponde a esta Alzada, hacer referencia a la declaratoria de utilidad pública, interés social, reserva de dominio y modelo de gestión socialista que representa la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., para la República, prevista en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.573 de fecha 14 de diciembre de 2010, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 7.
Se declaran de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional.
Reserva y dominio del Estado
Artículo 8.
El Estado, de acuerdo a la competencia que le establece la Constitución de la República, por razones de seguridad, defensa, estrategia y soberanía nacional, se reserva las actividades degeneración, transmisión, distribución y comercialización, a través del operador y prestador del servicio; así como la actividad de despacho del sistema eléctrico, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Modelo de gestión socialista
Artículo 9.
Todas las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio, se realizarán bajo el modelo de gestión socialista que está contemplado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Los recursos deberán estar orientados a la satisfacción de las necesidades de suministro eléctrico para toda la población, garantizando la participación protagónica y corresponsable de los trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio, los usuarios, así como las organizaciones del Poder Popular (…). (Negrillas de este Juzgado Nacional).
En atención a la normativa antes citada, constata esta Juzgadora que la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., presta un servicio público, del cual la República Bolivariana de Venezuela, posee reserva de dominio, ello en atención al interés colectivo, estratégico y de interés social que representa para la Nación, dada la actividad de suministro eléctrico que debe garantizarle a la población.
De seguida, resulta necesario para quienes hoy juzgan traer a colación la sentencia Nº 281, de fecha 26 de febrero de 2007 (caso: PDVSA), emanada de la aludida Sala Constitucional, del cual se desprende que:
“PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
En ese mismo orden de ideas, es menester hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional referido a la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a favor de las empresas estatales fundada en la actividad de la empresa y los intereses estratégicos de la actividad comercial de esta, así lo hizo en las sentencias números 334 del 19 de marzo de 2012 (caso: CAVIM),
“fundamentado en los criterios antes señalados, esta Sala Constitucional fija especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, como se señalara anteriormente, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, motivos que, en este caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada”. (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, se trae a colación la sentencia Nº 1.356 de fecha 16 de octubre de 2013, emanada de la precitada Sala Constitucional (caso: FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS) .
“En atención a lo expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional en virtud de la importancia de la actividad cementera en el desarrollo del sector habitacional del país, y la intervención del Estado en la defensa de intereses vitales de la comunidad, la crisis en la adquisición de viviendas y la ejecución de obras urbanas (Vgr. Hospitales públicos, entre otras), hicieron necesaria la actuación del Estado en aras de la protección de los intereses económicos y sociales del colectivo, por ende tal actividad al igual que en el caso de la empresa petrolera requieren de un grado de protección diferencial a otras empresas, en función de los intereses públicos que se despliegan en el sector cementero, lo cual implicó la reserva del Estado de tal actividad, como se expuso en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, en el cual se estableció: “Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación del cemento en la República Bolivariana de Venezuela”.
No obstante, a pesar de la preexistencia de tal criterio con data previa a la fecha de la sentencia objeto de revisión constitucional, el referido análisis no fue acometido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin apreciar así la excepcionalidad opuesta por esta Sala desde el año 2007. Por ende, se aprecia que resultan perfectamente extensibles dichos privilegios a la parte demandada en el presente proceso, no generando la aplicación de la referida prerrogativa procesal –contradicción de la demanda- un atentado contra el derecho a la igualdad procesal, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la parte demandante en el procedimiento laboral, puede oponer todos los argumentos de hecho y derecho pertinentes en el referido proceso”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
No obstante, a los criterios citados parcialmente emanados de la Sala Constitucional, este Juzgado Nacional no pasa por alto el criterio argüido por la representación judicial, en su escrito de apelación y fundamentación de la demanda, emanados de la Sala Político Administrativa, consistentes en el “no agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, hacia la hoy demandada Corporación Eléctrica Nacional, S.A.”, así pues, es menester indicar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, (siendo la máxima instancia jurisdiccional), ha fijado un criterio sobre la aplicación de dichos privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República a favor de las empresas estatales fundada en la actividad de la empresa y los intereses estratégicos de la actividad comercial de esta, así lo hizo en las sentencias números 334 del 19 de marzo de 2012 (caso: CAVIM), 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: PDVSA) y 1.356 del 16 de octubre de 2013 (caso: FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS) privilegiándose en el primero de los casos la actividad de seguridad nacional, en el segundo la actividad petrolera y en el tercero la actividad cementera. Dicho criterio fue acogido por la Sala de Casación Social, en un caso similar al que hoy se ventila respecto a la empresa demandada, en la cual estableció que el criterio según el cual las prerrogativas procesales de que gozan la República y otros entes públicos, son excepciones al principio procesal de igualdad de las partes, por lo que su interpretación debe hacerse en forma restrictiva y su aplicación a las empresas del Estado debe obedecer a una disposición expresa de la ley. (Ver, sentencia Nº 0807 de fecha 8 de agosto de 2016, emanada de la Sala de Casación Social, caso: Yaditza Rosendo vs. CORPOELEC, S.A).
Corolario a lo anterior, en la presente causa al igual que en los casos precitados, la actividad de servicio eléctrico ha sido reservada por el Estado en atención a su importancia fundamental para el desarrollo del país, el bienestar social y la seguridad y defensa nacionales, siendo regulada la actividad por la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, que declara como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización, y declara de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional; en atención a ello el Estado, por razones de seguridad, defensa estratégica y defensa nacional se reserva todas las actividades que implican la operación y prestación del servicio eléctrico -artículo 8° de la Ley.
Ahora bien, siendo que la actividad de suministro eléctrico es ejecutada bajo las directrices del modelo de gestión socialista, tal y como lo prevé el Decreto antes mencionado, y toda vez que sus recursos se orientan a la satisfacción de las necesidades de suministro eléctrico para toda la colectividad, debe esta Alzada indicar que en virtud ello y de la actividad de interés social y la utilidad pública que detenta la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., las prerrogativas procesales de las cuales goza la República le resultan extensivas, ello en estricto apego del criterio sentado por la Sala Constitucional, en casos similares al de autos, y en aras de garantizar “el privilegio constitucional que goza el servicio público de electricidad”, del cual el estado Venezolano posee la reserva de dominio como se indicara ut supra. ASÍ SE DECLARA.-
Declarado lo anterior, debe señalarse que el caso bajo estudio se reclaman cantidades de dinero líquidas y exigibles, hallándose pues vinculado al patrimonio y los intereses de la República, y siendo que al gozar la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, es requisito indispensable “agotar la vía administrativa previó a ejercer cualquier demanda contra la referida empresa”, así las cosas, de las actas procesales no se observa que la parte demandante haya agotado dicho requisito, razón por la cual esta Alzada declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado Lorenzo Hidalgo, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., igualmente; analizado como fue el caso en concreto, se insta a la parte recurrente a cumplir con dicho requisito a los fines de que en el futuro pueda incoar una nueva demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre la base de todo lo expuesto, este Juzgado Nacional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2015, en consecuencia; CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictado en fecha 4 de noviembre de 2015. ASÍ SE DECLARA.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2015, por el abogado Lorenzo Hidalgo, supra identificado, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 4 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró “inadmisible” la demanda por daños y perjuicios que siguen los ciudadanos José Daniel Quevedo, Joaquina del Carmen CÁCERES de Quevedo y José Daniel Quevedo CÁCERES, supra identificados, contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: CONFIRMA, el fallo del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictado en fecha 4 de noviembre de 2015.
CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de origen, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de ______________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Asunto Nº.: VE31-R-2016-000908
SMB/db
En fecha ___________________ ( ) de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
|