REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000639
Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso de nulidad (en apelación un solo efecto devolutivo), interpuesto por la abogada Yosmaily Contreras Barrueta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.971, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 28 de septiembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 15-A, tercer trimestre, cuya última modificación consta en acta Nº 12 de la Asamblea General de Accionistas celebrada el día 15 de julio de 2005, inscrita por ante el mismo registro bajo el Nº 34, tomo 1-A, de fecha 10 de enero de 2006, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, se dejó constancia de que una vez transcurriera el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se daría continuidad a la causa.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, en virtud de encontrarse vencido el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente; en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2016, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se dictó auto de mejor proveer ordenándose notificar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que remitiera copia certificada de la totalidad del expediente judicial correspondiente al recurso de nulidad interpuesto, asimismo, se ordenó notificar al Procurador del estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se libraron las notificaciones correspondientes, junto con el despacho de comisión respectivo.
En fecha 28 de abril de 2017, se ordenó agregar a las actas resultas de comisión “debidamente cumplidas”, remitidas mediante oficio Nº 139, de fecha 31 de marzo de 2016, procedentes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 3 de julio de 2017, fue recibido oficio Nº 2017-1132, de fecha 13 de junio de 2017, procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió 3 piezas judiciales del caso bajo estudio, en alcance del auto de remisión dictado por esa Corte en fecha 18 de noviembre de 2015.
En fecha 17 de julio de 2017, se ordenó pasar la presente causa a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión respectiva, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en consecuencia, esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 14 de marzo de 2014, fue recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 281-2014, de fecha 13 de febrero de 2014, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2012, en el recurso de nulidad que sigue la Constructora Zamar, C.A., contra la Gobernación del estado Táchira.
En fecha 17 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue designado como Juez ponente al Juez Efrén Navarro, en esa misma fecha la referida Corte ordenó la aplicación del Procedimiento de Segunda Instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el término de nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de abril de 2014, la Corte Primera ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, en la misma fecha la secretaría cumplió con lo ordenado, y de seguida pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que este dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2014, la Corte Primera dictó auto para mejor proveer ordenando al Juzgado Superior que le remitiera copia del expediente judicial completo, dentro del lapso no mayor a diez (10) días continuos, transcurridos como sean los nueve días continuos correspondientes al término de la distancia, ello en virtud de que luego de la revisión del mismo constató esa Corte que fue remitido sin la totalidad de la querella de nulidad interpuesta y asimismo; no le constó que corra insertos e autos los escritos de promoción y oposición de pruebas, posteriormente, en fecha 4 de junio de 2014, se libró el oficio respectivo junto con el despacho de comisión correspondiente.
En fecha 3 de noviembre de 2014, la Corte Primera recibió resultas de comisión debidamente cumplidas, mediante oficio Nº 3180-603, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 8 de diciembre de 2014, la Corte Primera ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, toda vez que había vencido el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2014, en la misma fecha fue pasado el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera libró auto de remisión a este Juzgado Nacional, en virtud de la creación de esta Alzada, como se indicara ut supra.
-II-
DE LA COMPETENCIA
De seguida, corresponde a este Órgano Colegiado verificar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2012, por el abogado Tómas Herrera Lujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.597, actuando en su carácter de apoderado judicial del ejecutivo del estado Táchira, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En fecha 9 de noviembre de 2012, el referido juzgado oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación incoado.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Citado lo anterior, vale hacer mención a la competencia territorial de este Órgano Jurisdiccional, contenida en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado de este Órgano Colegiado).-
Ahora bien, sobre la base de lo antes mencionado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2012, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la oposición formulada por el abogado Tómas Herrera Lujano, antes identificado a las pruebas promovidas por los abogados José Vargas y Yussra Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.643 y 53.971, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Zamar, C.A., en los términos siguientes:
“De oposición a las pruebas promovidas por la parte actora:
El apoderado judicial de la Administración recurrida se opone a la admisión de la prueba de "exhibición de la comunicación S/N° de fecha 05 de febrero del año 2007 (...) dirigida al Presidente de CORPOINTA en la cual solicita Rescisión Bilateral del Contrato de obra N0 ED-F14-034-2005", argumentando a tal efecto que la misma es impertinente "en este proceso debido que no se puede solicitar Rescisión Bilateral de un contrato de obra que nunca fue iniciado"; que "tal como fue señalado en escrito de oposición al Recurso de' Nulidad que en las causas por las cuales se Rescinde de forma unilateral contrato de obra (...) son imputables a la empresa contratista...", agrega que la empresa debió cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Decreto Nº 406 de fecha 30/08/1999 publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nro. Extraordinario 557-A…”, que la recurrida “actuó conforme a derecho al proceder a la Rescisión Unilateral del Contrato por causas imputables a la empresa contratista; en consecuencia, mal puede esta última solicitar a la a administración pública la exhibición de una comunicación en la que solicita Rescisión Bilateral del Contrato, cuando esta efectivamente no procede.
Al respecto, [esa] Juzgadora [estimó] que lo señalado por la parte recurrida al oponerse a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la actora, no se refiere a la pertinencia o legalidad de la misma, sino que se trata de alegatos o defensas que deben ser analizados en la definitiva.
También se opone el representante de la demandada a la admisión de las pruebas de informes solicitadas "a la alcaldía (sic) del Municipio Pedro Maria (sic) Ureña del Estado (sic) Táchira así como a la Unidad Educativa Bolivariana la Mulata", indicando a tal efecto que "los mismos son un tercero que no tienen nada que ver en la contratación y por lo tanto son impertinentes...". Así las cosas, este Juzgado Superior estima pertinente citar sentencia N° 00717, de fecha 20 de junio de 2012, dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jesus Alirio Avellaneda Guirigay, en la que dispuso:
«Omissis vista la naturaleza jurídica de la prueba de informes, esta se conceptúa como el medio de prueba mediante el cual, el Tribunal a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos, siendo los sujetos de la prueba la parte proponente y los terceros informantes». (Subrayado del Tribunal Superior).
En atención a la jurisprudencia supra citada, se observa de la lectura del escrito respectivo que la actora pretende con la prueba de informes promovida que la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Urena del Estado Táchira y el Director de la Unidad Educativa Bolivariana la Mulata, ubicada en el mencionado Municipio remitan información relacionada con el lapso de tiempo durante el cual la referida institución educativa funcionó provisionalmente en la sede del Matadero Municipal del Municipio Pedro Maria Urena del Estado Táchira, sitio este donde se debía efectuar la obra contratada; evidenciándose que dichas autoridades -como la propia parte oponente expresa- son terceros que no son parte del presente juicio, por lo que no existe impedimento para que envien la información peticionada.
Igualmente, [señaló] el apoderado judicial de la recurrida que la prueba de informes referida a que se le requiera al Director del Diario La Nación "no debe ser aceptada ya que el recurrente debió consignarla"; sobre este particular se constata que la accionante promueve dicha prueba con el objeto de que se suministre un (01) ejemplar original del tiraje del referido Diario correspondiente a los días 2, 3, 4 y 5 del mes de enero de 2006; así las cosas, considera este Tribunal Superior que dicha promoción reune las condiciones exigidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece que: "(C)uando se trate de hechos que contan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requierá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Por las consideraciones expuestas [ese] Juzgado Superior [declaró] improcedente la oposición formulada por la parte recurrida a la admisión de las pruebas de exhibición e informes promovidas por la parte actora. Así [lo] [decidió].
Determinado lo anterior, [ese] Juzgado Superior [pasó] a proveer las pruebas promovidas por la parte recurrente:
Se admite la prueba de exhibición de la comunicación de fecha 05 de febrero de 2007, cuya copia simple riela a los folios 62 al 64 del presente expediente, promovida por la actora en la audiencia de juicio, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciacion en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dicha prueba; remítansele copia certificada del escrito de pruebas, del acta de la audiencia de juicio y del presente auto igualmente, copia simple de la aludida comunicación a los fines exhibición.
Se admiten las documentales promovidas en el capítulo II, punto 1, referidas a los anexos "QUE SE ACOMPANARON CON LA DEMANDA... ", identificadas con las letras "C", "D", "E", "G", "H" y "HI", así como, las instrumentals que rielan a los folios 112 al 120, 48 al 53, y las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, agregadas con el escrito de pruebas; támbien se admite la documental promovida en el capítulo II, punto 2, señalada como "SEGUNDA PRUEBA", concemiente al Decreto N° 164, de fecha 14 de marzo de 2005 (folios 457 al 459); en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
En cuanto a la promoción del anexo consignado con el escrito libelar, marcado con la letra "B" (folios 17 al 19), debe advertir este Órgano Jurisdiccional que dicho anexo se refiere al instrumento poder que acredita la representación de los abogados Yussra Contreras, José Gregorio Vargas y Arsenio Pérez en el presente juicio (folios 09 al 11), el cual no constituye un medio de prueba, razón por la cual se niega su admisión.
Por lo que se refiere a lo promovido en el capítulo II, punto 2, identificada como "PRIMERA PRUEBA", referida al "contenido íntegro de la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 1.642, de fecha 14 de octubre de 2.005" (Negrillas y resaltado del escrito); al respecto, debe advertirse previamente que de la revisión de las actas procesales no se evidencia la consignación de dicha instrumental; aunado a lo anterior, conviene señalarse que las Gacetas Oficiales no son medios probatorios, en virtud del principio iura novit curia; razón por la cual se niega su admisión.
Se admiten las pruebas de informe promovidas en el capítulo II, punto 2, sección "B", del referido escrito, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Director de la Unidad Educativa Bolivariana La Mulata y Director del Diario La Nación, remitan lo requerido por la parte actora; anéxeseles copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
Se admite la prueba de exhibición del Acta de fecha 05 de octubre de 2006 y de la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2006, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dicha prueba, remítasele copia certificada del escrito de pruebas, y del presente auto, e igualmente simples de las instrumentales cuya exhibición se solicita.
En igual sentido, la actora promueve fotografías que rielan a los folios 54 al 57, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la recurrida, aduciendo que "en ellas no se manejo el control de la prueba por ambas partes por lo tanto carece de legalidad y valor probatorio..."; sobre este particular se advierte que no se evidencia que la recurrente hubiese promovido medio probatorio alguno, con la finalidad de demostrar ¡a credibilidad e identidad de la referida prueba libre, razón por la cual se inadmite dicha promoción (véase en este sentido sentencia Nº 00769, de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Distribuidora Industrial de materiales C.A. (Negrillas y subrayado de su original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguida, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el caso de autos, previas las consideraciones siguientes:
El ámbito objetivo de la presente causa gira en torno al recurso de apelación ejercido por el abogado Tomás Herrera Lujano, en fecha 2 de noviembre de 2012, del ejecutivo del estado Táchira, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2012, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo, en fecha 9 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Previó a realizar las consideraciones respectivas en el caso bajo estudio resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo supra transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto se aprecia de la actuación por medio de la cual la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, ejerció su recurso de apelación, indicó lo siguiente “(…) “apelo” del auto de fecha 25 de octubre de 2012, el cual riela inserto a los folios 548, 549 y 550 del presente expediente judicial es todo (…)”. (Ver folio, once (11) del cuaderno separado).
En este orden, como se dijera ut supra fecha 17 de marzo de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, concediéndole a la parte el término de nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. (Ver, folio cuarenta y seis (46) del cuaderno separado).
Igualmente, corre inserto al folio cuarenta y siete (47) de la aludida pieza, auto de fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual la secretaria de la referida Corte Primera certifico que “ desde el día 17 de marzo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de abril de 2014, inclusive, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 31 de marzo de 2014 y los días 1°, 02, 03, 07, 08, 09 y 10 de abril de 2014. Asimismo, dejó constancia que transcurrieron los 9 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2014, posterior a ello, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la Gobernación demandada, no cumplió con el deber de presentar –en el lapso correspondiente- las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su disconformidad con el auto de fecha 25 de octubre de 2012, dictado por el iudex a quo, y toda vez que transcurrieron íntegramente los lapsos previstos para presentar el mismo, resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECLARA.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDO el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Tomás Lujano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, “referido a la oposición formulada por el aludido abogado contra las pruebas promovidas por la parte demandante”. ASÍ SE DECIDE.-
Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in commento, resulta menester para esta Alzada traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En atención al artículo que antecede, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo supra citado, en virtud de las disposiciones contendidas en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público el cual prevé que “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, respecto a dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2008, dictó sentencia número 150, mediante la cual ratificó el criterio sentado en sentencia número 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A., estableciendo que:
“toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado”. (Negrillas y Subrayado nuestro).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, con fundamento a los basamentos antes expresados pasa esta Alzada a conocer en CONSULTA DE LEY la presente causa, para lo cual pasa a realizar las consideraciones que de seguida se explanan:
Riela del folio quinientos cincuenta (550) al folio quinientos cincuenta y uno (551), del expediente judicial (pieza principal Nº 1), copia certificada del escrito de oposición a las pruebas, presentado por el abogado Tomás Herrera supra identificado, contra la promoción de pruebas presentadas por los abogados José Vargas y Yussra Contreras ya identificados, en fecha 15 de octubre de 2012, la cuales corren insertas del folio trescientos setenta y uno (371) al folio trescientos ochenta (380), de la referida pieza.
Del escrito de oposición antes señalado, se observó que el apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira indicó, que la Constructora Zamar, C.A. solicitó la exhibición de la Comunicación S/N de fecha 5 de febrero de 2007, indicando que el contrato de obra nunca fue iniciado alegando así la impertinencia de la misma, esgrimiendo en este mismo orden de ideas que: “tal y como fue señalado en escrito de oposición al Recurso de Nulidad que en las causas por las cuales se rescinde de forma unilateral un contrato de obra (…) son imputables a la contratista”, y que la Constructora Zamar, C.A. debió dar cumplimiento el procedimiento contenido en el artículo 18 del Decreto Nº 406 de fecha 30 de agosto de 1999 publicado en Gaceta Oficial extraordinaria del estado Táchira bajo el Nº 557-A.
En atención al punto que antecede, considera este Órgano Jurisdiccional indicar que tal y como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, aunado al deber que tiene la parte que pida la ejecución de una obligación.
Así pues, resulta oportuno para este Juzgado Nacional hacer referencia al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la parte que deba servirse de un documento el cual según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, (…) deberá acompañar una copia del documento (…)”, atendiendo a lo previsto en el referido artículo, observa este Juzgado Nacional que la exhibición promovida por la representación judicial de la Constructora Zamar, C.A., en su escrito de promoción de pruebas no va dirigida a la pertinencia o legalidad de la misma, sino que va encaminada a exteriorizar alegatos o defensas que deben analizarse por el juez de mérito en la decisión definitiva que ha de recaer en el caso bajo estudio. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, en atención al párrafo que antecede constató este Órgano Jurisdiccional, que corre inserta del folio doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y uno (241) del expediente judicial -pieza Nº 1- [copia fotostática simple de la comunicación S/N de fecha 5 de febrero de 2007], suscrita por la referida Constructora y va dirigida al presidente de CORPOINTA, mediante la cual solicitó la rescisión bilateral de la obra: REACTIVACIÓN DEL MATADERO DE UREÑA, ALDEA LA MULATA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA el cual fue suscrito el 15/12/2005, según contrato Nº ED-F14-034-2005, dicha petición se basa en las distintas situaciones presentadas en el MATADERO MUNICIPAL DE UREÑA, ALDEA LA MULATA (…)”. De este modo, esta Alzada verificó la pertinencia de dicha promoción, toda vez que la misma guarda relación con el hecho controvertido, y que cumple con el requisito previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; este Órgano Colegiado ratifica la admisión de la aludida prueba de exhibición, por no considerarla ilegal ni impertinente, quedando esta prueba sujeta a la valoración que la Jueza del mérito le otorgue en la oportunidad de la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
De seguida, se analiza el segundo punto del caso bajo estudio, el cual gira en torno a la oposición formulada por el representante judicial de la Gobernación del estado Táchira referido a la admisión de la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte demandante a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como a la Unidad Educativa Bolivariana La Mulata, señalando que los mismos son terceros que no tienen nada que ver en la contratación y por tanto son impertinentes. Respecto a este punto, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
De la normativa anterior se desprende, que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.
En refuerzo de lo antes indicado, vale hacer mención al criterio contenido en la sentencia Nº 1.151, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2002, del cual cabe destacar que “en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a "entidades o personas jurídicas", ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que la representación judicial de la sociedad mercantil Zamar, C.A., pretende con la prueba de informe promovida que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y el Director de la Unidad Educativa Bolivariana la Mulata, remitan información relacionada con el lapso de tiempo durante el cual la referida institución educativa funcionó provisionalmente en la sede del Matadero Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, sitio donde se debía efectuar la obra contratada, constatando de esta forma que dicha promoción guarda relación con el hecho controvertido, toda vez que se constató que dichas autoridades tal como el mismo oponente lo enuncia, son “terceros que no son parte en el caso”, por lo cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional no existe impedimento alguno para que envíen la información peticionada, tal y como lo prevén los artículos y la jurisprudencia supra citada; en consecuencia; se ratifica la admisión de la prueba de informes promovidas en el capitulo II, punto 2, sección B del escrito de promoción, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no considerarlas este Juzgado Nacional ilegales ni impertinentes, quedando esta prueba sujeta a la valoración que la Jueza del mérito le otorgue en la oportunidad de la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
De seguida, pasa este Juzgado Nacional a verificar la procedencia o no de la prueba de informes -dirigida a solicitarle al Director de Diario La Nación un ejemplar original del tiraje del referido diario correspondiente a los días 2, 3, 4 y 5 de enero de 2006- ahora bien, toda vez que dicha prueba fue promovida tal y como lo hace valer la promovente en su escrito de promoción de pruebas, a objeto de demostrar la fecha de inicio del funcionamiento de CORPOINTA, lo cual a su decir constituye una de las causas ajenas a la voluntad de su representada para ejecutar la obra contratada, por tanto; esta Alzada CONFIRMA la declaratoria de improcedencia realizada por el Juzgado Superior, respecto a la oposición de este particular, en consecuencia; ratifica la admisión dicha prueba de informes, en los mismos términos expresados por el Juzgado a quo, aunado al hecho que dicha promoción cumple con los extremos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil supra mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la promoción del anexo consignado con el escrito libelar, identificado con la letra "B" inserto del folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del la pieza principal Nº 1, indica esta Alzada, que el Juzgado Superior negó dicha promocional, toda vez que la misma se refiere al documento poder que acredita la representación judicial de los abogados Yussra Contreras, José Gregorio Vargas y Arsenio Pérez en el presente juicio, así pues, siendo que el mismo no constituye un medio de prueba en el caso bajo estudio, es por lo que esta Alzada CONFIRMA lo establecido por el iudex . ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior admitió las documentales promovidas en el capítulo II, punto 1 referido a los documentos que se acompañaron con la demanda identificadas con las letras “C”, “D”, “E”, “G”, “H” y “H1”, así como las instrumentales que corren insertas a los folios del 48 al 53 y 112 al 120; ahora bien, de una revisión efectuada a las mismas, se verificó que se trata de documentales relacionadas con el caso bajo estudio, la cuales no son consideradas ilegales ni impertinentes y en razón de ello, se CONFIRMA la admisión de las mismas, en cuanto ha lugar en derecho, quedando esta prueba sujeta a la valoración que la Jueza del mérito le otorgue en la oportunidad de la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que se refiere a la promoción referida al contenido de la Gaceta Oficial del estado Táchira Nº Extraordinario 1.642, de fecha 14 de octubre de 2005, este Juzgado Nacional niega su admisión, toda vez que las Gacetas Oficiales no constituyen medios probatorios, en virtud del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho aplicable en el caso que le atañe y, por tanto, no resulta necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, ratificándose así lo decidido por el Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al punto referido a la prueba de exhibición del acta de fecha 5 de octubre de 2006, constató esta Alzada la pertinencia de dicha promoción, toda vez que el promovente la presentó con el objeto de hacer constar que COZAMARCA presuntamente ha tenido el interés de ejecutar la obra contrario a lo manifestado aparentemente por Arquitecto que levanto el informe técnico que dio origen al presente procedimiento administrativo; en razón de ello, este Juzgado Nacional ratifica dicha exhibición, asimismo; toda vez que la misma no resulta ilegal ni impertinente y cumplió con los extremos estatuidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando esta prueba sujeta a la valoración que la Jueza del mérito le otorgue en la oportunidad de la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
En lo inherente al punto referido a la información obtenida directamente de la página web oficial del Instituto CORPOINTA, esta Alzada, considera necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las parte valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando la analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
De seguida, con el propósito de determinar el valor probatorio de la información obtenida por la parte promovente de la página web oficial del Instituto CORPOINTA, producidos en juicio, es pertinente indicar que:
El documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”.
Concatenado a lo antes expuesto, vale hacer mención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual dispone que:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
El enunciado del artículo que precede, evidencia para quienes hoy juzgan que el legislador consagró el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, referido a que el contenido de un documento electrónico surte los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte de papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.
Por tal motivo, es importante dejar claramente establecido que la mayor parte de los mensajes de datos (sean correos electrónicos o páginas web) que hallaremos en la práctica, no contienen actos jurídico reglados, razón por la cual deben ser valorados según lo expresa el artículo 4 ejusdem.
A los fines de sustentar lo anterior, en relación con el valor de documentos electrónicos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0511 de fecha 14 de marzo de 2006, señaló que:
“…en cuanto a un instrumento similar al de autos que dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente (…) a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre…”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Sobre la base de lo antes esbozado, y puesto que los medios electrónicos son catalogados como prueba libre como se señalara ut supra, este Juzgado Nacional, en lo que se refiere a la admisión de la información contenida en la página web oficial del Instituto CORPOINTA, ratifica lo decidido por el iudex a quo, indicando al Tribunal Superior en primer lugar que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar; quedando esta prueba sujeta a la valoración que la Jueza del mérito le otorgue en la oportunidad de la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se aprecia que la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira en su escrito de oposición, impugnó las fotografías que cursan del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) de la pieza principal Nº 1 -alegando que en ellas no se manejó el control de la prueba para ambas partes- “por lo tanto carece de legalidad y valor probatorio al decir del oponente”, respecto a este particular estableció el Juzgado Superior que “no evidenció que la recurrente halla promovido medio probatorio alguno con el propósito de demostrar la credibilidad e identidad de la referida prueba libre”, en consecuencia; considera INOFICIOSO este Juzgado Nacional pronunciarse sobre este particular, toda vez que el mismo fue declarado inadmisible por el referido Juzgado Superior. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2012, por el abogado Tomás Herrera Lujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.597, actuando en su carácter de apoderado judicial del ejecutivo del estado Táchira, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2012, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo, en fecha 9 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Conociendo en CONSULTA LEGAL se CONFIRMA el auto emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a las partes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL,
KEILA URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Expediente Nº.: VP31-R-2016-000639
SM/ db
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________de la _________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
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