REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000607

Por recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la abogada MILAGROS DE LA TRINIDAD UZCÁTEGUI VALECILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.209.358 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.007, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue creado este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma se paralizó la presente causa y se ordenó la remisión del expediente a este Órgano Colegiado en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 2 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, y seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.

En fecha 14 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a lo fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 36 ejusdem, de seguida se cumplió con lo ordenado.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en consecuencia, esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de mayo de 2014, la abogada Milagros de la Trinidad Uzcátegui Valecillo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó la querellante que, el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido con el fin de solicitar se declare “ (…) LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo D. Nº DAMBT-144-2013-2017 de fecha 27-12-2013 que ordena la aplicación de una sola prueba para valorar el periodo de prueba del cargo de ANALISTA LEGAL I, por ser abiertamente violatorio del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 27 de (sic) REGLAMENTO SOBRE LOS CONCURSOS PUBLICOS (sic) PARA EL INGRESO DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA (sic), consecuentemente la nulidad de las pruebas aplicadas en fecha 31-01-2013 y 15-02-2013(sic) respectivamente, (sic) del mismo modo DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo R. Nº D.A.M.B.T..011 (2014)- 2013-2017 consistente en la revocatoria al cargo de ANALISTA LEGAL I, (…) por consiguiente el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS (sic) hasta la fecha definitiva de la reincorporación al cargo (…)”.

Que, “[ingresó] a trabajar en la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida en fecha 31 de Agosto (sic) del año 2011 ocupando el cargo de ANALISTA LEGAL DE DESPACHO, tal como se evidencia de la resolución R. Nº 31082011-045, (…) ejerciendo labores de evaluación, redacción, análisis de riesgos, procedimientos, recursos, misivas, participaciones, notificaciones, resoluciones, en materia legal, concerniente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR, ejerciendo de forma natural y con la responsabilidad que el cargo [ameritaba]”.

Que, “en fecha 03 (sic) de Abril (sic) del año 2013, [fue] nombrada mediante resolución R. Nº 045-2013 como JEFA DE LA OFICINA DE ATENCION (sic) AL CIUDADANO en condición de ENCARGADA”.

Que, “para el día 25-10-2013, la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA realiza el llamado a concurso publico (sic) interno para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera administrativa de la alcaldía antes mencionada; (sic) mediante oficio publicado por parte del entonces Alcalde (…) en el referido oficio en estricto apego a los artículos 3,14,15 y siguientes del REGLAMENTO SOBRE LOS CONCURSOS PUBLICOS (sic) PARA EL INGRESO DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA (sic), el cual fue creado mediante decreto D. N° 024-2013 de fecha 13-02-2013, por parte de la ALCALDIA (sic) antes mencionada y publicado en GACETA OFICIAL DEL MUNICIPIO TOVAR EN FECHA 27-03-2013; (sic)”.

Que, “a los fines de ingresar como funcionario de carrera a la administración pública [asistió] al llamado realizado por la alcaldía del Municipio Tovar, y [realizó] el proceso de inscripción tal como se videncia (sic) de constancia de inscripción Nº 004 emitida por la (…) Presidenta y Secretaria del Jurado del Concurso”.

Que, “fue convocada para realizar la entrevista de panel para el concurso de ingreso en fecha 19-11-2013(…) en cumplimiento del artículo 22 del reglamento de concursos, [le] fue notificado el resultado de la evaluación el día 22-11-2013”.

Que, “mediante resolución R. Nº 128-2013 [fue] nombrada como FUNCIONARIA DE CARRERA, en el cargo de ANALISTA LEGAL I, de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA (sic) (…) ahora bien dicho nombramiento trae como consecuencia jurídica establecida en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de nuestro país, así como el artículo 43 ejusdem, sobre el periodo de prueba que debe cumplir todo funcionario que haya sido ganador del concurso. El cual debe correr de cualquier forma paralelo al ejercicio del cargo el cual comenzaría a correr desde el día 01-12-2013, según se evidencia del artículo 1° de la resolución antes mencionada y que en ningún momento debe superar los tres meses, es decir dicho periodo de prueba se completaría el día 01-03-2014. Se [le] participa en fecha 29-11-2013, que (sic) sido asignada a la Unidad de Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Tovar mediante carta (…) y ese mismo día [fue] juramentada para ejercer el cargo de ANALISTA LEGAL I mediante acta de juramentación”.

Que, “realizadas las elecciones de Alcaldes en el mes de Diciembre (sic) del año 2013, con el cambio de gobierno presentado por la Alcaldía del Municipio Tovar, comenzaron las retaliaciones de carácter político, ya que el alcalde entrante (…) no dejaría ningún funcionario de la anterior gestión”.

Que, “A los fines de lograr su cometido la nueva gestión (…) comenzó a realizar una serie de solicitudes y procedimientos para remover el anterior personal, actos en los que incurrió en vicios de nulidad absoluta en la mayoría de los casos y que a continuación [pasa] a relatar a los fines de sustentar el petitorio de la presente causa; (sic)

Establece de forma clara el reglamento de concursos de Funcionarios (sic) de carrera en su artículo 27. [CITÓ EN PARTE EL REFERIDO ARTÍCULO].

Posterior a ello indicó que, “Claramente se refiere [ese] artículo a que cada funcionario debe ser y tiene que ser evaluado única y exclusivamente en las funciones que le competen a su cargo, es decir, a las actuaciones en mi caso particular que debía realizar como ANALISTA LEGAL I, (…) pero la gestión entrante [realizó] y [publicó] un decreto en contravención a lo establecido en la ley (sic) especial y el decreto”.

Que, “el decreto emitido con razonable duda sobre su legalidad y fecha de publicación ya que se [indicó] con la nomenclatura D. Nº DAMBT-144-2013-2017 supuestamente de fecha 27-12-2013 y al final del mismo tiene como fecha de firmado y sellado el 23-12-2013; (sic) haciéndolo susceptible de nulidad (…) establece como parte en su segundo considerando y citando los artículos 43 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública y 27 del reglamento sobre concursos públicos [CITÓ EN PARTE DICHO ARTÍCULO], esto quiere decir (sic) que dicha evaluación debe ser continua y estrictamente en la realización de las funciones inherentes al cargo (…)”.

Que, “el considerando Nº 4 se aclara nuevamente entre otras cosas “los funcionarios públicos municipales deben existir en el desempeño de su cargo los conocimientos básicos y el grupo de habilidades y destrezas suficientemente para desarrollar y desenvolverse asertivamente en el ejercicio efectivo y eficiente del cargo que ocupan”.

Que, “es en el sexto considerando, que descubre la razón de ser de la prueba escrita que ahí se menciona, lo que por mas viola tajantemente la ley (sic) en su contenido y alcance por cuanto la misma infiere “es mediante la practica de una PRUEBA ESCRITA que permita evaluar el COMPROMISO ciudadano BOLIVARIANO, SOCIALISTA Y REVOLUCIONARIO DEL ASPIRANTE” [se] [preguntó] como profesional del derecho y hago la misma pregunta al ciudadano (a) Juez, no demuestra esto tajantemente la voluntad de destituir a cualquier funcionario que no rece con las políticas del gobierno actual; (sic) porque ninguno de los artículos citados por la misma representación de la Alcaldía habla sobre evaluaciones escritas, o la realización de una única evaluación sobre contenidos de LEY HABILITANTE o PLAN DE LA PATRIA, par (sic) la ejecución de un trabajo, entonces existe una violación tajante del artículo 27 del reglamento que establece EVALUACION (sic) CONTINUA Y PERIODICA, sobre las funciones del cargo”.

Que, “[quedó] demostrado la violación del artículo 27 del REGLAMENTO SOBRE LOS CONCURSOS PARA EL INGRESO DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA A LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA (sic). Que establece entre otras cosas, que dicha evaluación debe realizarla el SUPERIOR INMEDIATO DEL NOMINADO; debe ser EVALUACION (sic) PERIODICA, en el desempeño del cargo, no a través e una única prueba que engloba todas las áreas porque es lógico que no exista un buen desempeño”.

Que, “Quedando demostrado de pleno derecho nula la prueba practicada a tal efecto tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4 parte in fine que establece: [CITÓ TEXTUALMENTE DICHO ARTÍCULO].

Que, “en el caso referido ut supra hubo prescindencia total del procedimiento de evaluación en el periodo de prueba, ya que no fue hecho en ningún momento por el superior directo, tampoco se hizo de forma continua sobre las funciones especificas”.

Que, “en fecha 24 de Enero (sic) del año 2014, [recibió] comunicación Nº ABMTE-UAI-021/2014, emitida por el AUDITOR INTERNO (E) (…) en la que se [le] participa que sobre la realización del CONCURSO PUBLICO (sic) DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS, hecho que se aparte completamente del basamento jurídico, ya que dicho concurso se había realizado en el mes de Octubre (sic), mal [pudo] la Alcaldía llamar a nuevo concurso sin existir una vacante en el puesto, lo que hace nulo, el referido, ya que para hacer un nuevo llamado a concurso en primer lugar debería darse [su] destitución al cargo por estar juramentada como funcionaria de carrera. Todo esto amparado en articulado de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública específicamente en su artículo 44 el cual establece”. [CITÓ TEXTUALMENTE EL REFERIDO ARTÍCULO].

Que, “en fecha 30 de Enero (sic) del año 2014, fue emitida comunicación a [su] nombre (…) en la que se [le] participa que [debía] asistir al Salón de Sesiones del Concejo Municipal, a realizar una prueba que será practicada por los funcionarios Síndico Procurador, Director de Recursos Humanos y la Directora del despacho; (sic) la cual está viciada de nulidad absoluta, por cuanto adolece de (…) vicios graves”.

Que, “Sin embargo es de resaltar en este punto que [asistió] a lugar, pero [se] [negó] a presentar dicha prueba por las razones arriba expuestas, las cuales [alegó] de forma oral ante los tres funcionarios arriba mencionados”.

Que, “luego de la supuesta comisión evaluadora, percatándose que sus actos eran nulos de pleno derecho, intentan subsanar el error llamando a una nueva prueba, pero esta vez ya estaba establecido el lapso para la interposición de los recursos lo que hace evidente la voluntad de hacer la destitución”.

Que, “el día 14-02-2014, [consignó] ante los funcionarios integrantes de la supuesta comisión evaluadora, escrito mediante el cual les hacia del conocimiento de las nulidades en las que estaban incurriendo con la realización de la mencionada prueba y los motivos por el cual [se] negaba a convalidar la misma, y no asistiría a presentarla; (sic) (…) del cual no tubo ningún tipo de respuesta, contrario a [eso] [fue] sacada del salón de prueba con una actitud grosera y soez”.

Que, “[asistió] a las fechas y horas fijadas por la comisión evaluadora, NULA DE PLENO DERECHO, pero no [presentó] las referidas pruebas, por cuanto seria ratificar y convalidar el contenido de las mismas, tal como se evidencia de las hojas de asistencia que [consignó]”.

Que, “en fecha 17 de febrero del presente año, fue emitida la NOTIFICACION (sic) Nº 001(sic) emitida por el T.S.U IVAN DI MARCANTONIO (…) en la que se [le] participa la revocatoria del nombramiento como ANALISTA LEGAL I (sic) por supuestamente no haber aprobado el periodo de prueba, el caso es que dicho periodo de prueba nunca fue evaluado de la forma establecida en la ley (sic)”.

Que, “[interpuso] recurso de reconsideración en fecha 26-02-2014 (…) en el que [estableció] las razones de hecho y de derecho para que sea reconsiderada la decisión de revocatoria del cargo y ser restituida al mismo. Hasta la fecha no [ha] recibido respuesta pero amparada en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece 15 días para la resolución del mismo, en concordancia con el artículo 3 ejusdem (…) lo que [conllevó] al agotamiento de la vía administrativa, dando así paso a la aplicación de los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del presente recuro (sic)”.

Que, [fundamentó] la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos 26, 49.
Código de Procedimiento Civil: Artículos 340 y siguientes.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Artículos 4, 19, 94.
Ley del Estatuto de la Función Pública: Artículos 40, 43, 44, 90, 92, 94.

REGLAMENTO SOBRE LOS CONCURSOS PUBLICOS (sic) PARA EL INGRESO DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA (sic) articulado completo.

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS
Exp. Nro. 11-2964 DE FECHA 20-03-2012. [Citó extractos del fallo que recayó sobre esa causa].

DECISION (sic) EMITIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) CENTRO OCCIDENTAL
Expediente Nº KE01-X-2013-000011

[Omisiss]
[CITÓ EXTRACTOS DEL FALLO QUE RECAYÓ SOBRE ESA CAUSA].

Aunado a lo anterior, indicó que de la decisión “EMITIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL EXP. N°KE01-X-2013-000011, se desprende que el periodo de prueba es el tiempo en el cual quien ingrese a la Administración Pública podrá desempeñar en forma provisional, previó nombramiento, las funciones asignadas a un determinado cargo, estando sujeto a dicho nombramiento a la ratificación o revocatoria, considerando el rendimiento del funcionario si es o no satisfactorio, de lo cual se hará la notificación correspondiente”.

Expresó que, “ siendo ello así y del contenido de la pretensión de amparo cautelar ejercida, se desprende este Juzgado que el recurrente considera que la forma mediante la cual la Administración concluyó que no cumplía con los requisitos para optar al cargo de Oficial, violenta su derecho a la defensa ya que no pudo conocer el fundamento de la evaluación pues “las competencias estas que fueron las mismas que [se] [le] notifica el mismo día cuando [le] entrega el acta de evaluación y [se] [le] describe las competencias a evaluar”.

Precisó el querellante que, “ Analizado lo anterior [era] preciso señalar la sentencia Nº 01348 de fecha 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa [Accidental] del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló lo siguiente:

«Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacifico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprende: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas aun cuando se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar cualquier estado del procedimiento las actas que los componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que le permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir una oportuna respuesta a sus solicitudes».

Respecto a la cita que antecede señaló que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituye un postulado constitucional que debe estar presente en toda situación procedimental en la cual exista la posibilidad de afectar derechos e intereses jurídicos”.

Mencionó que, “las Cortes Contencioso Administrativo en reiterados criterios han señalado que toda evaluación “debe estar i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones ii) como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues por lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo funcionario tiene, [omissis] a fin de garantizar la legalidad y transparencia de tales procedimientos, ya que estas evaluaciones surgen de actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del funcionario evaluado en el periodo de prueba”.

Así las cosas añadió que, “debe indicarse preliminarmente, conforme a dichos criterios, que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación de un funcionario sometido a periodo de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos acompañado de los documentos que fundamentan los resultados negativos y permitirle ejercer su derecho a la defensa.

Finalmente, estimó el valor de la demanda “…por la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 23.120,08), por representar el valor de los Salarios (sic) Caídos (sic) hasta la presente fecha y que actualmente equivalen a CIENTO OCHENTA Y DOS CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (182,04 U.T.) calculados en base al último salario percibido y [solicitó] se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo D. Nº DAMBT-144-2013-2017 de fecha 27-12-2013 [omisiss] declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las pruebas aplicadas en fecha 31-01-2013 y 15-02-2013, (sic) respectivamente, [Omisiss] DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo R.N. D.A.M.B.T..011(2014)-2013-2017, consistente en la revocatoria al cargo de ANALISTA LEGAL I, [Omisiss] SE SRIVA (sic) DECLARAR LA RESTITUCIÓN INMEDIATA AL CARGO DE ANALISTA LEGAL I, por consiguiente se sirva ordenar el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS (sic)…”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito libelar, corchetes de esta Alzada).

-II -
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de mayo de 2014, con base a los argumentos siguientes:

Que, “Declarada como ha sido la competencia de [ese] Órgano Jurisdiccional, es necesario para [esa] Juzgadora pasar a pronunciarse sobre los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual en su artículo 96 establece: [omissis] [Citó textualmente el referido artículo].

Que, “de la norma transcrita, se observa que en aquellos casos en que los recursos funcionariales sean presentados de forma ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que sean tan extensas que puedan inducir en retardo a la administración de justicia, el tribunal hará la devolución del mismo al querellante indicándole los errores u omisiones que haya constatado, a los fines que sea reformuladas dentro de los tres días siguientes, así pues, una vez subsanados los errores y omisiones indicados se procederá dentro del mencionado lapso a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso”.

De seguida el Juzgado Superior consideró necesario “explanar lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, el cual [citó textualmente].

Con ocasión a la norma in comento indicó que la misma, “establece que el recurso contencioso administrativo funcionarial será admitido una vez sea reformulado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 (…) criterio este ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2012-0001487, sentencia Nº 2013-0186 de fecha 18 de marzo de 2013, (…) en el cual señaló:

(…)
En atención a ello, aprecia esta Corte, que riela al folio 17 del expediente judicial, auto dictado por el iudex a quo, en fecha 23 de marzo de 2012, donde estableció:

“Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 129.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LESVIA MARLENYS VILLEGAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.923.812, este Juzgado con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena a la parte actora REFORMULAR el escrito recursivo, para lo cual deberá ceñirse a las previsiones previstas en el artículo 95 ejusdem, en el cual debe especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, sujetándose a una querella funcionarial, igualmente debe indicar la clase o característica del cargo que ocupa, para así tramitar debidamente la presente causa. Igualmente se le concede lapso de tres (03) de despacho siguiente para que consigne la idos a partir de la publicación del presente auto.”(Resaltado del original).

Visto lo anterior, observa esta Corte, que el iudex a quo, en atención a la potestad que le conde el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes analizado, ordenó reformular el escrito recursivo al querellante, dentro de los siguientes tres días a que fue dictado el referido auto.
Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que no consta en autos actuación alguna de la parte recurrente, tendiente a efectuar la reformulación de la querella funcionarial presentada, ordenada por el Juez de instancia.

De esta forma, en fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró: “ en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”, ello en atención al contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analizado en acápites anteriores.

Como corolario a lo anterior, resulta evidente para esta Corte, que la representación judicial de la ciudadana Lesvia Marlenys Villegas Alvarez, omitió realizar la reformulación del escrito recursivo ordenado por el Juez a quo, en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el mismo devenía en inadmisible.

Así, esta Corte comparte el criterio establecido por el iudex a quo, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por omitir la reformulación ordenada en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues, que la decisión objeto de revisión en el presente fallo se encuentra ajustada a derecho y en estricto apego a las normas que regulan la materia funcionarial. Así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Lesvia Marlenys Villegas Álvarez, y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Señaló el a quo que, “de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que una vez vencido el lapso de tres (03) días otorgados de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la reformulación del escrito libelar sin que el recurrente haya consignado la reformulación solicitada, el Tribunal podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con los establecido en el artículo 98 eiusdem”.

Siendo así observó que, “riela al folio noventa (90) auto de fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual [ese] Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte querellante a que reformulara su escrito libelar por cuanto se evidencio transcripciones de consideraciones jurisprudenciales y normativas legales; para lo cual [le] otorgó una lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que cumpliese con lo solicitado por [ese] Tribunal”.

En consecuencia, concluyó que “habiendo transcurrido con creces el lapso de los tres (3) días de despacho concedidos desde la publicación de auto ordenando que reformulara el escrito contentivo de Querella (sic) Funcionarial (sic) y en virtud de que la parte quejosa no ha consignado la corrección de su escrito libelar, [ese] Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente querella interpuesta (…) de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito. [Así lo declaró]. (Mayúsculas de su original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que mediante diligencia de fecha 2 de junio del año 2014, la abogada Milagros de la Trinidad Uzcátegui Valecillo, supra identificada, actuando en su propio nombre y representación apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida.

En ese sentido, resulta pertinente para este Juzgado Nacional traer a colación lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Alzada).

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, hoy Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Citado lo anterior, vale hacer mención a la competencia territorial de este Órgano Jurisdiccional, contenida en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado de este Órgano Colegiado).-

Ahora bien, sobre la base de lo antes mencionado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional, pasa a conocer el recurso de apelación, ejercido por la abogada Milagros de la Trinidad Uzcátegui Valecillo, supra identificada, actuando en su propio nombre y representación apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Aprecia este Juzgado Nacional que, riela al folio noventa (90) del expediente judicial, auto dictado por el iudex a quo, en fecha 19 de mayo de 2014, donde estableció:

“Visto el escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto (…) Este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión del escrito libelar, se evidencia transcripciones de consideraciones jurisprudenciales y normativas legales, por lo que repercute en la labor hermenéutica de este Órgano Jurisdiccional, en atención a ello y con fundamento en lo establecido en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena REFORMULAR el presente recurso”.(Negrillas del original).

Visto lo anterior, observa esta Juzgado Nacional, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en atención a la potestad que le conde el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes analizado, ordenó reformular el escrito recursivo al querellante, dentro de los siguientes tres días a que fue dictado el referido auto.

Asimismo, aprecia esta Alzada que, no consta en autos actuación alguna de la parte recurrente, tendiente a efectuar la reformulación de la querella funcionarial presentada, ordenada por el Juez de instancia.

De esta forma, en fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró que:

“(…) riela al folio noventa (90) auto de fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual [ese] Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte querellante a que reformulara su escrito libelar por cuanto se evidencio transcripciones de consideraciones jurisprudenciales y normativas legales; para lo cual [le] otorgó una lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que cumpliese con lo solicitado por [ese] Tribunal.

En consecuencia, habiendo transcurrido con creces el lapso de los tres (3) días de despacho concedidos desde la publicación de auto ordenando que reformulara el escrito contentivo de Querella (sic) Funcionarial (sic) y en virtud de que la parte quejosa no ha consignado la corrección de su escrito libelar, [ese] Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente querella interpuesta (…) de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito”.

Corolario a lo anterior, resulta evidente para este Juzgado Nacional, que la abogada Milagros Uzcátegui, actuando en su propio nombre y representación omitió realizar la reformulación del escrito recursivo ordenado por el Juez a quo, en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el mismo devenía en inadmisible.

Así pues, este Órgano Colegiado comparte el criterio establecido por el iudex a quo, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por omitir la reformulación ordenada en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues, que la decisión objeto de revisión en el presente fallo se encuentra ajustada derecho y en estricto apego a las normas que regulan la materia funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2014, y en consecuencia; CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MILAGROS UZCÁTEGUI, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, conforme a lo estipulado en los artículos 96 y 98 de ejusdem concatenado con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. ASÍ SE DECLARA.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2014 por la abogada MILAGROS UZCÁTEGUI, contra sentencia, de fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación.

TERCERO: CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MILAGROS UZCATEGUÍ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, ello en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,


SINDRA MATA DE BENCOMO

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL,


KEILA URDANETA GUERRERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Exp. VP31-R-2016-000607
SM/db

En fecha ___________________ ( ) de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDA VÍLCHEZ PÉREZ