REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ A PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000591
Por recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano WERNER HELDAY PÉREZ GUERRERO, representado judicialmente por los abogados Gloria Esther Díaz Rivas, Manuel Gerardo Grazia Bonilla y Kisme Alexander Carrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.668, 59.580 y 66.981, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional, Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, quien seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 19 de julio de 2017, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente, visto que en la presente causa se cumplió íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de enero de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2625/2013, de fecha 4 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió expediente judicial Nº SE21-G-2012-000106, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Werner Helday Pérez Guerrero, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación de fecha 3 de diciembre de 2013, interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, emanada del referido Juzgado.
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, la Corte Segunda dejó constancia de haberse vencido los lapsos fijados para la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, y seguidamente se cumplió con lo ordenado.
Por auto de la misma fecha, la Corte Segunda dejó constancia que desde el día 23 de enero de 2014 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 6 de febrero de 2014- fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero y los días 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2014; así mismo, se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2014, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2014, la Corte Segunda dictó sentencia en la cual declaró “(…) a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en la presente causa (…) la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de enero de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…) se repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas (…) ”. (Negrilla de la cita).
Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, la Corte Segunda en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014, ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Werner Helday Pérez Guerrero, al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Seguidamente, se dejó constancia que se libraron las boletas y oficios correspondientes.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió en la Corte Segunda oficio Nº 2007/2014, de fecha 16 de septiembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de las resultas de la comisión.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2014, en virtud de la incorporación del Juez Enrique Luís Fermín Villalba, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la cusa y ordenó agregar a las actas oficio Nº 2007/2014, de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual se remitieron las resultas de comisión conferida en fecha 5 de marzo de 2014, debidamente cumplidas.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, para lo cual se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se dejó constancia de haberse vencido los lapsos fijados en el auto de fecha 15 de octubre de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación. En la misma fecha, se certificó que desde el día veintiocho (28) de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación , exclusive, hasta el día doce (12) de noviembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de octubre de 2014, y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de noviembre de 2014, así como nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2014. Seguidamente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, en virtud de la incorporación de los Jueces Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continuara su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano Werner Helday Pérez Guerrero, asistido por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, antes identificados, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Fundamentó el querellante su recurso argumentando que: “La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic), realizó un CONCURSO PUBLICO (sic) para la provisión de cargo de 2 ingenieros mediante el siguiente procedimiento:
1. Hizo un UNICO (sic) aviso público de convocatoria sólo en un periódico Local (sic), Diario La nación (sic) en fecha quince (15) de marzo del año 2.012, el cual aparece en el cuerpo ¨C¨ página C2 en la parte inferior derecha el cual señala lo siguiente:
a. Concurso Público 2012 conforme al título V capítulo I de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
b. Número de cargos cuatro (4).
c. De las denominaciones, sólo dos (2) Ingenieros Especialistas.
d. Del cargo para el cual concursé señalan como requisitos y conocimientos lo siguiente:
i. EDUCACION (sic): Ingeniero agrónomo, agroindustrial, ambiental o carrera afín.
ii. EXPERTICIA: Mínimo tres (3) años de experiencia.
iii. CONOCIMIENTO: De los principios y prácticas de ingeniería, de las normas de higiene y seguridad laboral, leyes, normas y ordenanzas que rigen la materia ambiental, de los principios de funcionamiento y mantenimiento de equipos usados en la conservación y mejoramiento de las áreas verdes.
e. Único día de recepción: El 16 de marzo de 2012 de 8:00am a 3:00pm sin excepción
2. del llamado a Concurso (sic), se observa que sólo se otorgó un lapso de presentación de recaudos de 1 día hábil de trabajo en la administración pública, y por ser viernes sólo laboraron siete (7) horas”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que “Ante la convocatoria, presenté los recaudos; fui entrevistado respectivamente, y es sólo en fecha 04 (sic) de abril que me entero que el ganador del concurso es el Ingeniero Mongui, conocimiento que llega a mí, por vía telefónica, un conocido me llama que apareció en la cartelera el resultado del concurso, y luego me traslado a la sede de la alcaldía (sic) y efectivamente estaba publicada escuetamente en una cartelera dicha información: es decir, YO NUNCA FUI NOTIFICADO de los resultados del concurso de manera formal. El hecho es que el Sr. Darwin Mongui es Ingeniero Civil, y le fue otorgado el cargo que era para un Ingeniero Agrónomo, Agroindustrial, Ambiental o afín, lo cual a mi manera de ver representada un hecho ilícito que permitiría anular los resultados del concurso público”.
Que “(…) dirijo petición administrativa en fecha 09 (sic) de abril de 2.012, a la directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Licenciada Beatriz Espinoza (…) manifestando que el puntaje recibido no tenía sustento. Denuncié que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que el proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigida para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole”.
Que “Allí comienza mi calvario, solicité tener acceso al baremo, y resulta que sólo me mostraron una hoja de mi evaluación personal, NO existe un expediente administrativo del concurso, o como tal no tuve acceso”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) al sentirme discriminado, consigno la siguiente información: El ganador del concurso, ciudadano Darwing Oswaldo Mongui Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14873781, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14873781, Cabo Segundo del Cuerpo de Bomberos, residenciado en Barrancas, parte allá entre los años 2002 al 2006, lo cual consta en el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio Nro 4 del Circuito Judicial del Estado (sic) Táchira, en la causa Nº 4JU-872-04, es decir estaba vinculado a la alcaldía (sic) desde hace mucho tiempo, tiene estudios de educación Superior en Administración y finanzas (sic), tiene 32 años, y en el año 2010 fue jefe de oficina de mantenimiento vial”. (Negrilla de la cita).
Que “Del ingeniero Lehwitt Odreman García, tiene 33 años. Del ciudadano José Ramón Santa María tiene 25 años de edad”.
Que “(…) no es mi interés faltar el respeto a los ciudadanos antes mencionados, pero es asombroso, que en tan corta edad los mencionados hayan obtenido mayor puntuación, en base al baremo utilizado, en otras palabras, la experiencia pública tenía un puntaje máximo de 20 puntos y la privada 10, entonces ¿qué puntaje sacaron los concursantes? ¿Cuantos son sus años de experiencia?”.
Que “Obviamente NO TUVE acceso a la información por lo tanto no pude impugnar los recaudos de los terceros d hecho NO FUI NI SIQUIERA NOTIFICADO para recurrir administrativamente”. (Mayúscula de la cita).
Que “En otras palabras, (…) se deduce que los nombramientos son una reivindicación a los contratados de la Alcaldía, que gozan del consentimiento, favoritismo o gracia de los actuales dirigentes, a lo que cabe preguntarse, ¿qué pasa en mi caso? Yo trabajé 8 años para la alcaldía (sic), en distintas épocas, en el área, vivero municipal, aéreas (sic) verdes, soy ingeniero forestal, ¿acaso no tengo el mismo derecho?”.
Que “Del comité (…) asombra más aún que NO FUI evaluado, y asumo que los demás concursantes tampoco, por especialistas en el área, o un comité imparcial, la evaluación la firman tres licenciados: Beatriz Espinoza, Nelson Chapín y Obeysser Prada, la primera directora (sic) de Recursos Humanos, El (sic) segundo Director General y el Tercero (sic) Director ejecutivo (sic) del Despacho quien ha sido compañero de trabajo del ganador el Ingeniero Civil Darwin Mongui; incluso cuando el Lic. Obeysser Prada fue alcalde (sic) encargado en el año 2010 apareció en prensa con el ciudadano Darwin Mongui como encargado de Vialidad”. (Mayúscula de la cita).
Que “VICIOS E ILEGALIDADES DE LOS ACTOS IMPUGNADOS: las comunicaciones dirigidas a distinto entes de la alcaldía (sic), NO [HA] SIDO NOTIFICADO , no [ha] tenido acceso a la Gaceta Municipal donde se designa al ganador del concurso; y enuncio los vicios presentes en el procedimiento y resultado del concurso (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita), (Corchete de este Juzgado).
Que “En el presente caso, de los hechos la calificación de los concursantes, existe imposibilidad material, que un joven ingeniero de 25 años y otro de 26, tengan mayor preparación, conocimiento y experiencia pública y privada que [el]. Aunado al hecho de que el ganador del concurso NO TIENE una carrera ni siquiera afín a la rama ambiental o agrónoma”. (Mayúscula de la cita), (Corchete de este Juzgado).
Que “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA: En el caso de autos, se puede advertir que el concurso impugnado y SU RESULTADO; el mismo NO [LE] FUE NOTIFICADO, es decir no [le] hicieron saber de los Recursos que procedían contra la decisión del concurso; al no señalarme este derecho a garantía, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal [le] pidió impugnar o recurrir esa decisión, con lo cual jamás en sede administrativa se escucharon mis argumentos”. (Mayúscula y negrilla de la cita), (Corchete de este Juzgado).
Que “VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN: Acudi[ó] a la defensoría del Pueblo, Contraloría Municipal, y a los efectos en la oportunidad probatoria demostrar[ó] lo alegado”. (Mayúscula y negrilla de la cita), (Corchete de este Juzgado).
Que “DE LA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO: Las normas mínimas de desarrollo de los concursos públicos están establecidos en el Reglamento de Carrera Administrativa, así la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Administrativa”, Capítulo I “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio mantenido es SALA CONSTITUCIONAL por la Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en expediente Nº 06-1851, de fecha 14 de noviembre del año 2007 (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
Finalmente solicitó: “A.- La nulidad del acto administrativo de efectos particulares del concurso convocado en fecha 15 de marzo de 2012 inicialmente descrito. B.- Declarar la ilegalidad de la conducta omisa observada por el Comité Técnico de no cumplir con la obligación legal que le impone el Reglamento de la Ley de Carrera administrativa (sic). C.- Una vez declarada la nulidad del concurso y resultas se ordene a realizar de nuevo el mismo con respecto a todas las garantías, y conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pido se restablezca en su situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa de los organismos municipales. D.- el pago de daños por perdida de oportunidad, ya que no pude acceder a un cargo que por los méritos y credenciales hubiese ganado, estimado proyección de salarios dejados de percibir en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000,00). E.- El pago de daños emergentes, estimados en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,00)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Indicó el recurrente no estar conforme con los resultados del concurso público llevado por la alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para la provisión del cargo de dos ingenieros, pues a su entender:
1.- No se cumplió con la normativa prevista en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia fue objeto de violación al debido proceso.
Frente a tal alegato, resulta propicio invocar criterio de nuestro Máximo Tribunal, quien al pronunciarse al respecto indicó:
´Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo,… el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud…. Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa´. TSJ/SPA, 13/06/2011.
En consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, resulta acertado traer el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé:
´El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole…´.
Ahora bien, del expediente administrativo se extrae que el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, procedió a realizar concurso público para cuatro cargos a saber: auditor, arquitecto y dos ingenieros especialistas, así mismo se puede observar que:
a.- El 28 de febrero de 2012, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, resuelve convocar concurso público. (Folio 100, Expediente Administrativo).
b.- El 02 de marzo de 2012, se forma la comisión técnica respectiva para la evaluación del concurso, la cual fue modificada mediante Resolución 003 del 15 de marzo de 2012. (Folio 94 del Expediente Administrativo).
c.- El 15 de marzo de 2012, se hace convocatoria al concurso público, cuyo modelo reposa en el folio 97 del Expediente Administrativo.
d.- El 4 de abril de 2012, se publicaron los resultados del concurso.
Ante tal situación, se aprecia que cumple la parte querellada en un primer momento con los pasos básicos y/o necesarios para realizar el respectivo concurso público, ahora bien, ante los alegatos del accionante se hace necesario invocar el contenido del artículo 124 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual reza:
“La convocatoria deberá expresar:
1. Denominación de la clase de cargo.
2. Requisitos mínimos de educación y experiencia.
3. Sueldo Inicial.
4. Documentos que deben ser presentados.
5. Fecha, hora y lugar donde deben presentarse los aspirantes.
6. Forma y oportunidad de la notificación.”
Del folio 67 se desprende formato de Concurso Público, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde expresa la normativa sobre la cual actúa, el número de cargos y su denominación, requisitos y conocimientos, así como los recaudos que deben llevar los aspirantes, de esta forma, quien aquí decide puede apreciar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma supra citada, lo cual entendió a la perfección el querellante, pues se presentó en la Alcaldía reclamada en la fecha indicada en la convocatoria, consignando los requerimientos necesarios y cumpliendo a cabalidad con todo lo allí previsto, asistió a la entrevista y estuvo al tanto de todo el procedimiento llevado por la Alcaldía, tan es así que consideró sobrepasar las expectativas frente al resto de los concursantes.
En virtud de lo expuesto hasta el momento, es a todas luces improcedente el alegato del querellante cuando aduce que fue objeto de violación al debido proceso, pues la administración municipal siguió los pasos necesarios para la realización del concurso público, es así que del expediente administrativo consignado se desprende tal y como lo asienta la representación del ente territorial requerido, que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira se sometió a lo previsto en el Instructivo para la Selección e Ingreso y Ascensos para Cargos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia de ello y de lo transcrito hasta el momento debe rechazar este sentenciador lo alegado en este punto por el ciudadano Werner Pérez. Así se decide.
2.- No existe expediente administrativo del concurso.
Indicó el querellante que la situación se agrava por cuanto no existe expediente administrativo alguno que avale las actuaciones del reclamado, ante tal alegato este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, la abogada Adriana Teresa Hereira Gandica, actuando en carácter de coapoderada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consignó el respectivo expediente administrativo, el cual sirvió como fundamento para llegar a la conclusión de lo decidido en el párrafo que antecede, en consecuencia se desestima el presente argumento. Así se decide.
3.- Quienes conforman el comité técnico de evaluación no son especialistas en el área.
Alegó el accionante que el personal encargado de realizar la evaluación del concurso público impugnado carece de preparación, ante tal afirmación resulta pertinente traer a los autos el contenido del artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé:
´Corresponderá a las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera.´
Observamos pues, que la competencia del personal encargado para la realización y trámite del concurso público se encuentra asignada por ley, y no es otro sino la oficina de recursos humanos correspondiente a través de su encargado, en el caso de marras se llevo a cabo por una comisión técnica, la cual incluyó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida, quien a su vez se hizo acompañar de los ciudadanos: Lcdo. Nelson Chacín y Lcdo. Obeysser Prada, quienes contaban con el apoyo de los analistas de la Oficina de Recursos Humanos, a los efectos de formar una terna consultiva en aras de llegar a una solución apegada a los requerimientos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no exigiendo la Ley in comento, algún tipo de grado de instrucción tal y como asienta la parte accionante, sólo basta con que sea la Oficina de Recursos Humanos del ente correspondiente la encargada del trámite para la selección y reclutamiento de personal, todo lo cual hace que este Tribunal deseche los alegatos en estudio. Así se decide.
4.- Nunca fue notificado de los resultados del concurso.
Asienta el recurrente que el ente querellado no le notificó los resultados del concurso, incumpliendo así con las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación; así mismo, resulta propicio indicar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
En consonancia con lo expuesto, no resulta abundante traer a este fallo criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) donde ratificó sentencia Nº 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
´…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados…´.
Ahora bien, del presente expediente este sentenciador aprecia que el propio accionante indicó que: ´…los resultados llegan a mi conocimiento porque un conocido me llama que apareció en cartelera el resultado del concurso y luego me traslado a la sede de la Alcaldía y efectivamente estaba publicado escuetamente en la cartelera…´.
Si tomamos lo expuesto hasta ahora y hacemos un silogismo con lo expresado por el recurrente podemos concluir con suma facilidad que si bien la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no notificó personalmente los resultados del concurso público objeto de revisión, ello no fue impedimento para que el hoy querellante tuviera conocimiento del mismo, pues no sólo conoció que en efecto el ente querellado manifestó su expresión, sino que se acercó hasta la Alcaldía y constató que en la cartelera reposaban las resultas del concurso, pudiendo ejercer la defensa de sus derechos como lo fue la interposición del presente recurso contencioso administrativo, por lo cual este Tribunal desestima lo argüido por el accionante. Así se decide.
Aunado a lo transcrito, la defensa de la parte querellada sostuvo que el recurrente se dirigió a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, a presentar un reclamo en contra del concurso, en consecuencia se levantó un acta en la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 28 de septiembre de 2012, donde se revisó el expediente del concurso público, alegato que no fue rebatido por el accionante en esta instancia jurisdiccional, hechos que hacen indicar a este Juzgador que no hubo violación al derecho a ser notificado y tampoco violación al derecho a la defensa. Así se decide.
5.- No fue sometido a prueba alguna.
Indicó el accionante que le sorprende los resultados del concurso, por el hecho de que nunca realizó prueba alguna, en consecuencia no se explica como llegó la Alcaldía a la conclusión objeto de estudio.
Ante tal situación es oportuno traer el contenido de los artículos 125 y 126 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales indican:
“Artículo 125. El examen consiste en el conjunto de pruebas a las cuales se somete un aspirantes a fin de determinar su idoneidad para un cargo.”
“Artículo 126. Se entenderá por prueba cualquiera de las partes componentes de un examen cuyo propósito sea valorar conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y características personales de los aspirantes, con el fin de obtener información precisa y objetiva que permita predecir su actuación en el cargo.”
De modos pues, que la prueba no sólo debe entenderse como un examen escrito, sino que va mas allá, siendo el conjunto de requerimientos o condiciones a evaluar, que en el caso de estudio, se muestra perfectamente en el expediente y a modo de resumen, el ente querellado procedió a evaluar aspectos como: educación, experiencia, entrevista, conocimiento en el área y criterios generales, elementos estos que fueron valorados en cada uno de los aspirantes, donde el comité evaluador procedió a llenar una planilla con los puntajes obtenidos en cada uno de dichos aspectos, donde el Ingeniero Werner Helday Pérez obtuvo un resultado de 63 puntos.
Aunado a lo expuesto, se desprende entre los folios 83 al 90 del expediente administrativo el instructivo para la selección e ingreso y ascenso para cargos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de igual manera se puede leer al folio 80 del expediente administrativo, los factores a evaluar en el concurso objeto de revisión, en consecuencia, puede indicar este sentenciador que el querellante fue sometido a una serie de pruebas en el concurso en revisión. Así se decide.
7.- Que el ganador ciudadano Mongui Darwing, tiene estudios de Ingeniería Civil, lo cual no cumple con el perfil del cargo, del concurso impugnado.
Asienta el querellante que le sorprende el hecho de que el ciudadano Mongui Darwing resultara ganador del Concurso en revisión, por no llenar el perfil de lo requerido por la Alcaldía reclamada, hecho que le hace pensar que la simpatía que tiene éste con un integrante del comité evaluador vició de imparcialidad el Concurso Público.
Observa quien aquí decide, tanto en el contenido del expediente administrativo, como en los alegatos esgrimidos por la Alcaldía querellada en la audiencia definitiva, que el ganador del concurso se desarrolló como bombero, además de tener basta experiencia y capacitación en el área de educación ambiental, circunstancias que se tomaron en cuenta a la hora de evaluarlo, igualmente se desprende que el individuo en cuestión se desenvolvió de manera natural en la entrevista haciéndose merecedor del puntaje máximo en esa categoría, todo ello reflejado entre los folios 32 y 33 del expediente administrativo.
Por el contrario, el hoy querellante no aportó ni en sede administrativa ni en esta sede jurisdiccional soportes de experiencia laboral u otros cursos y talleres realizados que permitan constatar la experiencia que aduce tener, obteniendo en puntaje de 10, en un máximo de 12 puntos, en el ítem “educación formal”, también se observa que en la entrevista se le otorgó un puntaje de 10, en un máximo de 20, por cuanto no se desenvolvió muy bien en la misma; de la misma manera cabe destacar que el ciudadano Werner Pérez se dedicó a expresar que el ciudadano Mongui Darwing no esta apto para ejercer el cargo en el cual resultó ganador, olvidando demostrar el querellante porqué él, si reunía las aptitudes necesarias para ser ganador del concurso, no pudiendo influir positivamente en la esfera jurídica de éste Juez.
Al mismo tiempo manifestó encontrarse en desventaja por influir el amiguismo entre el ganador del concurso y el comité evaluador, alegato que no pudo probar en esta instancia, llamando fuertemente la atención quien aquí juzga por cuanto el propio demandante también laboró por varios años en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y conocía igualmente a los integrantes del comité evaluador.
Cabe recordar que la importancia de la prueba es crucial en estos juicios, pues una buena defensa es necesaria para inferir en la esfera jurídica del juez, y esta a su vez debe influir a la hora de realizar el silogismo entre los hechos y el derecho, pues el Sentenciador debe basar su decisión en lo alegado y probado en autos so pena de cometer una extralimitación de su función que pudiera violar los principios de imparcialidad y derecho a la defensa de las partes, en el caso de marras, el querellante mostró una actuación procesal escasa a la hora de señalar que en efecto si contenía aptitudes necesarias para ser ganador del cargo ofertado por la Alcaldía querellada, pues no observó este juez comprobantes de cursos, talleres y otros títulos o certificados que comprobaran la experiencia que aduce tener, pues solo la edad no es suficiente para posicionarse por encima de otros concursantes con menor edad, además la parte reclamada indicó reiteradamente que el hecho de ser Ingeniero Civil el ganador no es impedimento con el cargo ofertado, pues se solicitaba carrera afín y el ciudadano Mongui Darwing, cumplía con los requisitos, aptitudes y destrezas para ser merecedor del mismo, en virtud de lo expuesto y de lo transcrito hasta el momento este Tribunal desestima los alegatos del accionante. Así se decide
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano WERENER (sic) HELDAY PÉREZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.622.262, asistido por la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 71.668, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira”. (Negrilla, subrayado y mayúscula de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, apoderada judicial del ciudadano Werner Helday Pérez Guerrero, antes identificados, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).
De lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2013, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Werner Helday Pérez Guerrero, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, apoderada judicial del querellante, contra la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que en fecha 15 de octubre de 2014, notificadas como se encontraban las partes, de la decisión dictada por esa Corte en fecha 25 de febrero de 2014, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, que se haya indicado, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.
En este orden, se observa al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza principal del expediente judicial que, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, la referida Corte Segunda ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando las partes a derecho se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes -computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a nueve (9) días continuos- para que la parte apelante, fundamentara la apelación.
Igualmente, corre inserto al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza principal del expediente judicial, auto de fecha 13 de noviembre de 2014, en el que la Corte Segunda dejó constancia que, en fecha 12 del mismo mes y año, venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 28 de octubre de 2014 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 12 de noviembre de 2014- fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurriendo diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de octubre, y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de noviembre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2014, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la apoderada judicial del ciudadano Werner Helday Pérez Guerrero, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Ahora bien, determinada la consecuencia jurídica que deviene por la no formalización oportuna del recurso de apelación, considera necesario este Juzgado Nacional hacer mención a la sentencia Nº 412 de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratifica su criterio contenido en la decisión Nº 1107, de fecha 8 de junio de 2007, en donde indicó lo siguiente:
“En el asunto de autos, el objeto de revisión lo constituye el veredicto que expidió, el 4 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la apelación que se ejerció y, en consecuencia, firme el acto de juzgamiento que el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó, que declaró con lugar la demanda funcionarial.
El solicitante denunció la violación al debido proceso y el desconocimiento de su prerrogativa, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no conoció en consulta el acto jurisdiccional objeto de apelación.
En relación con la decisión, la Sala observa que el requirente pretende que esta instancia judicial autorice una incorrecta aplicación de una prerrogativa de la Administración Pública.
Ciertamente, con el estudio de las actas se comprueba que el acto decisorio que se sometió a revisión fue objeto de apelación, pero que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de formalización del recurso, por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicó la consecuencia jurídica de esa omisión que recoge el párrafo 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra que la declaración de desistimiento de la apelación, previa comprobación de que el acto decisorio contra el que se recurrió no agravia normas de orden público, las buenas costumbres y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional
(…)
En el caso de autos, la Sala verifica que la sentencia objeto de la petición de revisión fue confirmada luego de que el tribunal de alzada comprobó que el pronunciamiento no injuriaba normas de orden público, ni las buenas costumbres y tampoco contradecía la doctrina de esta máxima instancia constitucional.
Además en relación con la consulta, esta Sala oportunidad de referirse sobre el tema y, por tanto, es pertinente la reproducción parcial de la sentencia n°. 2207/07, en la que se precisó:
(…)
De lo precedente, se destaca la oportunidad cuando debe emitirse la consulta. Es el tribunal de la causa el que remite en consulta las actuaciones al juzgado de alzada para que controle la legalidad de su decisión, siempre y cuando contra la misma no se haya ejercido recurso de apelación, pues si alguna de las partes se vale de este mecanismo ordinario de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico, entonces, la consulta no tendrá lugar. En caso de que el desistimiento tácito ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viola normas de orden público, las buenas costumbres y no es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado observa que del texto del fallo apelado, no se desprende que el a-quo dejara de apreciar o aplicar alguna norma de orden público, que la decisión atente contra las buenas costumbres, ni mucho menos que, sobre la resolución del asunto sometido a su conocimiento, se dejara de aplicar algún criterio vinculante dictado pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se aprecia.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Werner Helday Pérez Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Werner Helday Pérez Guerrero, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira). Así se decide.-
Finalmente y en consecuencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado declara FIRME la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Werner Helday Pérez Guerrero, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se aprecia.-
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Werner Helday Pérez Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: FIRME la sentencia apelada.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a las partes, Cúmplase con lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA TEMPORAL,
KEILA URDANETA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA VILCHEZ
Expediente N°: VP31-R-2016-000591
SMdeB/eg/mis
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA VILCHEZ
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