REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000486

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por la ciudadana MARIELBI BEATRIZ PIÑERO VERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.025.788, asistida por la abogada Norcy Carolina González Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.643, contra el SERVICIO AUTONÓMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (POLIMIRANDA), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 11 de agosto de 2016, la abogada Norci Carolina González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Nacional el abocamiento a la causa.

En fecha 12 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y Keila Urdaneta Guerrero, Jueza, en cumplimiento de la circular del Presidente de la Comisión Judicial Nro. PRES-TSJ-CJ/Nº 0001/2017, de fecha 1 de abril de 2017. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 345-13, de fecha 5 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 27 de febrero de 2013, por el abogado Jairo Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.801, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia nulo el acto administrativo de remoción y retiro de la actora, su reincorporación al cargo de Inspectora y el pago de los salarios dejados de percibir, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio.

En fecha 9 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2013, el abogado Jairo Rueda, identificado anteriormente, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad del auto dictado en fecha 9 de mayo de 2013, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia notificara a las partes la remisión del expediente a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de julio de 2013, se acordó notificar a las partes en cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2013, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor), a los fines de practicar las diligencias necesarias para la notificación de las partes.

En fechas 15 de enero y 9 de diciembre de 2014, se recibieron las resultas de las comisiones en las que consta que las partes fueron debidamente notificadas.

En fecha 15 de enero de 2015, en virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 25 de junio de 2013, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 29 de enero de 2015, se recibió, se le dio entrada y se le reasignó la numeración dada con anterioridad al expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se dejó constancia que las partes fueron debidamente notificadas, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de julio de 2015, se recibió el expediente y se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.

En fecha 5 de agosto de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y por último, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de diciembre de 2009, la ciudadana Marielbi Beatriz Piñero Vera, asistida por la abogada Norcy Carolina González Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro de fecha 30 de septiembre de 2009, a través del cual se le destituyó del cargo que ejercía como Inspectora en el Servicio de Policía del Municipio Autónomo Miranda del estado Zulia (Polimiranda), dictado por el ciudadano Director General del Servicio de Policía del Municipio Miranda, Sub-Comisario Alirio González, por estar incursa en la presunta falta contenida en el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “…comen[zó] a prestar [sus] servicios como funcionaria de Seguridad para la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, el dos (2) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006), para desempeñar el cargo de Seguridad Interna, (…), para el dos (2) Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2008) comen[zó] en el cargo de Inspectora en el Servicio de Policía del Municipio Autónomo Miranda del Estado (sic) Zulia (Polimiranda), (…) hasta el día 30 de Septiembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), fecha que se [le] notifica de [su] retiro de la Administración Pública”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]n fecha treinta (30) de Septiembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), recibi[ó] una llamada vía telefónica, del Jefe de Recurso Humanos ciudadano JAVIER RAMOS, indicando[le] que pasara hasta su oficina que necesitaba entregar[le] una notificación la cual expresaba: “que a partir de la presente fecha por instrucciones del Director General Sub- Comisario ALIRIO GONZALEZ (sic), había sido destituida por encontrar[se] incursa en las causales de destitución, según los artículos 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tenia (sic) quince (15) días hábiles para apelar”. (Mayúscula y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “…el acto administrativo impugnado es [tá] (sic) viciado por “falso supuesto” por cuanto la Administración consideró que [ella] no era Funcionaria (sic) de Carrera (sic) cuando si lo era, que hace nulo de nulidad absoluta [su] remoción y retiro y así pid[ió] lo decida el Tribunal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[e]n el supuesto negado de no ser considerada como FUNCIONARIA PÚBLICA DE CARRERA a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día dos (2) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic), al cargo de Seguridad Interna de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia, [tiene] derecho a no ser removida de [su] cargo a menos que se llame a concurso al cargo de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo…”. (Mayúscula de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “[c]omo la Resolución impugnada se [le] comunico (sic) a través del ciudadano Jefe (sic) de los recursos (sic) Humanos JAVIER RAMOS, [le] informa que por orden del Sub- Comisario ALIRIO GONZALEZ (sic) que funge como Director General del Servicio de Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia (Polimiranda), adscrita a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, es importante señalar ciudadano Juez; que la designación del ciudadano ALIRIO GONZÁLEZ, fue realizada por el ciudadano Alcalde TIBERIO BERMÚDEZ, incumpliendo con la Resolución Nº 510 del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia (…), que obliga que la designación de los Directores de las Policías Municipales, deben ser autorizadas por el órgano rector en este caso por el Ministro en cuestión (…), ya que para la designación el Alcalde debía presentar una terna con la identificación de los postulados acompañados de la Síntesis (sic) Curricular (sic) y el cumplimiento de los requisitos del Artículo (sic) 32 de la señalada Ley”. (Mayúscula y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “…el ciudadano Sub-Comisario ALIRIO GONZALEZ (sic), fue designado Director General del Servicio de Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia (Polimiranda), adscrita a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto en la Resolución Nº 510 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicias, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. Lo cual hace nulo su designación y todas las actuaciones por él practicadas son nulas, así como la remoción que [le] fue practicada y así pid[ió] lo decida el Tribunal”. (Mayúscula y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:

“Primero: Se [declarara] la nulidad absoluta del acto administrativo, remoción y retiro del cargo que ejercía como Inspectora en el Servicio de Policía del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia (Polimiranda), dictado por en ciudadano Director General del Servicio de Policía del Municipio Miranda Sub-Comisario ALIRIO GONZALEZ (sic), y notificada en fecha el día treinta (30) de Septiembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), y recibiendo [su] ultimo (sic) salario el día Quince (sic) (15) de Octubre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), fecha que recibi[ó] [su] ultimo salario.
Segundo: Se [ordenara] [su] reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Inspectora en el Servicio de Policía del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia (Polimiranda).
Tercero: Que se [ordenara] el pago de los salarios caídos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro”. (Mayúscula, subrayado y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).


-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la nulidad del acto administrativo con fundamento a las siguientes consideraciones:

“Constituye un hecho no controvertido entre las partes y suficientemente demostrado con las pruebas cursantes en autos, que la ciudadana Marielbis Piñero prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Miranda desde (sic) de octubre de 2006, pero la parte querellada manifestó que la querellante carece de la cualidad de funcionario de carrera en virtud de no haber cumplido con los requisitos del artículo 146 de Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional, por lo que [esa] Juzgadora no puede llegar a la conclusión en uno u otro sentido, mucho menos puede afirmarse que posee la condición de funcionaria pública de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1999, tal y como lo reconoce la propia querellante la (sic) manifestar que ingresó el 2 de octubre de 2006.

En este punto, quien [suscribió] [consideró] necesario destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Ver, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

A pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y ya no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 2008-1596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:

“Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

(...)

De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, [esa] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

(…)

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del Tribunal).

Con fundamento en lo transcrito, es oportuno dejar sentado que, en principio los funcionarios públicos son de carrera, y por lo tanto los cargos de libre nombramiento y remoción son establecidos expresamente por ley o cuando se comprueben que las funciones que cumple son de tal grado y confianza que lo hacen funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual sólo puede ser probado con el manual descriptivo de cargos respectivo, y siendo que el cargo Inspectora no está establecido expresamente en ninguna norma como cargo de libre nombramiento y remoción, ni la Administración consignó el manual descriptivo del cargo que lo demuestre como tal, se tiene que la querellante se desempeñó en un cargo considerado de carrera. Y así se [declaró].

En adición a lo anterior, la prenombrada ciudadana desempeñó funciones en un cargo considerado de carrera en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, -en virtud de que como ya se expresó no existe en actas Manual Descriptivo de cargos- desde el día 02 (sic) de octubre de 2006, sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los dos (2) años, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como inspectora adscrita al Servicio Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se [declaró].

Por todos los argumentos expuestos es criterio de la Juzgadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se [declaró].

En virtud de la declaratoria anterior, SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana MARIELBI BEATRIZ PIÑERO en el cargo de INSPECTORA adscrita a (sic) al SERVICIO DE POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (POLIMIRANDA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se [decidió].

Adicionalmente, se ordena al Municipio querellado el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana MARIELBI BEATRIZ PIÑERO con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción y retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se [decidió].

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Se condena en costas al Municipio Miranda del Estado Zulia por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un 1% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada.

V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIELBI BEATRIZ PIÑERO, en contra del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

PRIMERO: SE [DECLARARA] LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana MARIELBI BEATRIZ PIÑERO, de fecha 30 de septiembre de 2009.

SEGUNDO: SE [ORDENARA] a la entidad municipal querellada la reincorporación inmediata de la ciudadana MARIELBI BEATRIZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.025.788, al cargo de INSPECTORA del Servicio de Policía del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia (Polimiranda), adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

TERCERO: A título indemnizatorio, SE [ORDENARA] a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, SE [ORDENÓ] practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.

CUARTO: SE [CONDENÓ] en costas al Municipio Miranda por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un 1% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada…”. (Mayúscula, subrayado y negrilla de la cita).


-IV-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Servicio Autónomo de Policía del Municipio Miranda del estado Zulia y en tal sentido, se observa:

Lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Juzgado de Sustanciación tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Servicio Autónomo de Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Se concluye que lo anterior constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), y en consecuencia, la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2013, por el abogado Jairo Rueda, anteriormente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana Marielbi Beatriz Piñero, de fecha 30 de septiembre de 2009, y ordenó la reincorporación de la ciudadana mencionada supra, así como el pago de los salarios dejados de percibir por la querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos.

Siendo así, pasa este Juzgado Nacional a esgrimir las siguientes consideraciones:

En primer lugar, corresponde determinar si en la presente causa operó la paralización y a tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), conforme a la cual resolvió lo siguiente:

“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que este se encuentre y dentro de los límites de su competencia.

En el caso de autos, se observa que en fecha 31 de mayo de 2012, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la notificación de las partes.

Asimismo, en fecha 27 de febrero de 2013, el abogado Jairo Rueda, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 5 de marzo de 2013 y en fecha 9 de mayo de 2013, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Juez Ponente, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En consecuencia de lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional observa que transcurrió más de un mes entre la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación y se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como se aprecia de autos, por lo que la causa entró en paralización. No obstante, tal situación fue subsanada por la referida Corte Primera en fecha 25 de junio de 2013, al dictar sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición a la causa al estado de que el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia notificara a las partes de la remisión del expediente a la supra mencionada Corte Primera, a los fines de ponerlas a derecho y con ello dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 156 al 164 del expediente judicial).

Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por la referida Corte Primera en fecha 25 de junio de 2013, notificó a las partes a los fines de ponerlas a derecho y con ello iniciar el procedimiento de segunda instancia.

Ello así, por auto de fecha 5 de agosto de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 21 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la misma, y por último, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Se desprende de los autos que conforman el presente expediente judicial, que desde el día 5 de agosto de 2015, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 21 de octubre de 2015, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días 22, 23, 24, 29 y 30 de septiembre de 2015, y los días 1, 13, 14, 15 y 20 de octubre del 2015, así como 8 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2015, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.

De allí pues, que revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2013, por el abogado Jairo Rueda, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

(… omissis…)

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante originado de la Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que al haberse declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, toda vez que efectuada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, pudo verificar este Juzgado Nacional que no corre inserto el presunto acto administrativo de destitución que impugna la ciudadana Marielbi Beatriz Piñeiro Vera y que el Juzgado a quo identificó en su decisión como “acto de remoción y retiro”; el cual constituye el instrumento fundamental de la acción y por ende, debió ser consignado en el mismo momento de la interposición de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 5, conforme al cual deberá indicar en la querella los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; todo en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.


En el mismo sentido, el artículo 19 aparte 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de interposición de la querella y aplicado por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecía: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible (…)”.

En consecuencia, siendo que las causales de inadmisibilidad de la acción constituyen presupuestos procesales de orden público, los cuales fueron inadvertidos por el iudex a quo el cual procedió a resolver el fondo de la controversia, declarando la nulidad de un acto administrativo que no existe en las actas, razón por la cual considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que lo procedente es REVOCAR el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana Marielbi Beatriz Piñero, de fecha 30 de septiembre de 2009, y en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELBI BEATRIZ PIÑERO VERA, asistida por la abogada Norcy Carolina González Rodríguez, anteriormente identificadas, contra el SERVICIO AUTONÓMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (POLIMIRANDA), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2013, por el abogado Jairo Rueda, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana Marielbi Beatriz Piñero, de fecha 30 de septiembre de 2009.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. Se REVOCA el fallo apelado con base a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELBI BEATRIZ PIÑERO VERA, asistida por la abogada Norcy Carolina González Rodríguez, anteriormente identificadas, contra el SERVICIO AUTONÓMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (POLIMIRANDA), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

5. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ___________ (_____) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal,



Keila Urdaneta Guerrero
La Secretaria,



Ida Vílchez Pérez.
Exp. N° VP31-R-2016-000486
MCF/100

En fecha ___________________ (_______) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


Ida Vílchez Pérez.

Asunto Nº VP31-R-2016-000486