REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº: VP31-R-2016-000283


Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano AGNIS JOSÉ CUICA TORREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.993, contra la COMANDANCIA DE LA FUERZA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, quien seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional dejó constancia de haberse cumplido íntegramente con el procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA

En fecha 6 de julio de 2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1421-09, de fecha 10 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente judicial Nº KP02-N-2008-000221, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Magaly Muñoz, actuando como apoderada judicial del ciudadano Agnis José Cuica Torrez, contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara; dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 23 de abril de 2009, ejercida por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por auto de fecha 9 de julio de 2009, se dio cuenta de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, y se dio inicio a la relación de la causa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, la Corte Primera dejó constancia que por cuanto la apoderada judicial de la parte querellante compareció por ante el Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2009, a los fines de ejercer el recurso de apelación, conjuntamente con el escrito de fundamentación a la apelación, se procedió a fijar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por nota de Secretaría de fecha 21 de septiembre de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por nota de Secretaría de fecha 22 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por nota de Secretaría de fecha 29 de septiembre de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a las actas, escrito de pruebas presentado por la abogada Magaly Muñoz, antes identificada, en fecha 23 de septiembre de 2009, en la misma fecha se abrió el lapso de tres (3) días para la oposición de pruebas.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de oposición de las pruebas promovidas y se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines legales, y en fecha 13 de octubre de 2009, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación mediante sentencia se pronunció sobre la admisión de las pruebas que “Por cuanto en el capítulo “Primero”, “Segundo”, “Tercero” y “Cuarto”, la mencionada abogada promueve la prueba de inspección judicial prevista en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (…) [este] Juzgado de Sustanciación [admitió] dicha prueba por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente”, ordenándose comisionar “(…) al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara”, para llevar a cabo esa inspección. Asimismo, en cuanto “(…) a los capítulos “Segundo” y “Tercero” del escrito de promoción de pruebas, la mencionada abogada [reprodujo] el mérito favorable que se desprende de autos, [y en tal sentido ese] Juzgado [observó] que en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de tales actas procesales en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto”. (Subrayado del auto).

En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, libró oficio Nº 1713-09 dirigido a la Procuradora General de la República, a los fines de notificarla respecto al auto antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 26 de enero de 2010, se agregó diligencia suscrita por alguacil de la Corte, mediante la cual conforma, haberse efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Corte Primera por la abogada Magaly Muñoz, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó sean libradas las comisiones de prueba.

En fecha 8 de marzo de 2010, se libró oficio 0262-10, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, junto con despacho de comisión.

En fecha 13 de abril de 2010, se agregó diligencia suscrita por alguacil de la Corte, mediante la cual conforma, haberse efectuado la notificación dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse vencido el lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de pruebas, y por cuanto no quedaron más actuaciones por realizar, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera, y seguidamente se cumplió con lo ordenado.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, la Corte Primera ordenó abrir segunda pieza principal para mejor manejo del expediente.

En la misma fecha, fue reconstituida la Junta Directiva de la Corte Primera, y seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Corte Primera, diligencia suscrita por la abogada Magaly Muñoz, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se reasignó ponencia a la Jueza María Eugenia Mata, y seguidamente se pasó el expediente a la Juez ponente.

Por auto de fecha 20 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas oficio Nº 727, de fecha 16 de junio de 2010, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remiten resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 8 de marzo de 2010, debidamente cumplida.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2011, la Corte Primera difirió el pronunciamiento, correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Corte Primera, diligencia suscrita por la abogada Magaly Muñoz, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva realizada al expediente objeto de estudio, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo que:

El ámbito objetivo de la presente causa, gira en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 4 de junio de 2008, por la abogada Magaly Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Agnis José Cuica Torrez, titular de la cédula de identidad No. 9.628.993, contra la Fuerza Armada Nacional por “el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2006[…]; al pago del BONO VACACIONAL correspondiente al mismpo periodo 2006[…]; por concepto de cesta tickets […]; BONO DE RIESGO […]”

Ahora bien, vale decir que desde el 15 de febrero de 2012, no existe actuación o diligencia alguna por parte del accionante por ante la Corte Primera o por este Juzgado Nacional, que permita evidenciar su interés en continuar con la pretensión en esta instancia, lo cual hace presumir el decaimiento del interés en su reclamación.

Dicho lo anterior y buscando esta Juzgadora orientar el presente juicio, sin ocasionar indefensión a las partes que en el intervienen, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

Este criterio se ha sostenido en la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver. sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, la cual fue ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, “…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos…”

Es menester señalar, que el criterio ut supra, fue acogido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 05 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009; respectivamente.

Así las cosas, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se confirmó la total inactividad de las partes, la cual se extiende, desde el día 15 de febrero de 2012, momento en que la representación judicial de la parte apelante diligenció por última vez ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitando se dictara sentencia en la presente causa, y en virtud que ni el ciudadano Agnis José Cuica Torrez, ni la Comandancia de la Fuerza Policial del estado Lara, no realizaron diligencia alguna para dar continuidad al presente juicio, determinándose pues, que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que se haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que nos permite en principio declarar la pérdida del interés. Así se observa.-

Asociado a lo anterior, es menester para quien Juzga hacer mención de lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Articulo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad (...)”
Este Juzgado Nacional considera que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por tanto, en casos como el de autos se puede suponer salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes que en el intervienen.

Por consiguiente, partiendo de las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Nacional ORDENA notificar mediante boleta al ciudadano Agnis José Cuica Torrez, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso de marras en virtud de lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que comparezca dentro del lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, a los fines que manifieste su interés en la continuación de la presente causa. Así se declara.

Finalmente, es de vital importancia señalar que de no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este, Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA notificar mediante boleta al ciudadano Agnis José Cuica Torrez, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso de marras en virtud de lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca dentro del lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, según el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, a los fines que manifieste su interés en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE,



SINDRA MATA DE BENCOMO


LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL,



KEILA URDANETA GUERRERO
SM/iv/mis


LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDA VILCHEZ PÉREZ


En fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDA VILCHEZ PÉREZ