REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000218
Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con recurso de amparo constitucional y solicitud cautelar de suspensión de efectos, por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.431, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.372, actuando en su propio nombre y representación, contra el ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 21 de abril de 2009, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma se paralizó la presente causa y fue ordenada la remisión del expediente a este Órgano Colegiado en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 10 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado de dictar sentencia, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.
En fecha 19 de julio de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, toda vez que venció el lapso previsto en el artículo 48 eiusdem; en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada en el orden siguiente: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en consecuencia, esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de junio de 2009, el ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo, antes identificado, presentó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con recurso de amparo constitucional y solicitud cautelar de suspensión de efectos, con base a los fundamentos de hecho y derecho siguientes:
Indicó el recurrente que, “(…) que en fecha 24 de marzo del año 2009, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, abogado Oscar Rivero López, ya identificado, [inició] de oficio un procedimiento administrativo disciplinario, habida consideración que la ciudadana YALITZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.446.849, y de [ese] domicilio, quien ejerce funciones como archivista de dicho despacho, y por ende es subordinada del Juez quien emana el acto administrativo que se impugna mediante el presente, procede a entregar un escrito denominado según el referido Juez como informe (…), mediante el cual expuso “(…) es el caso que el ciudadano Greddy Eduardo Rosas [le] solicitó el expediente Nº 15912, [y] [le] [informó] que dicho expediente se encontraba en el despacho del Juez, su reacción a esto fue de forma agresiva golpeando el vidrio de la ventanilla del archivo del Tribunal; y se sentó en el mesón del Tribunal diciendo groserías (…)”.
Señaló que, “en virtud de dicho escrito, el Juez del despacho ya identificado procede aperturar un injusto, inidóneo (sic), ilegal e inconstitucional procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio en la jurisdicción administrativa (…) del cual no fue notificado”.
Añadió que, “(…) por auto del 26 de marzo del 2009, el precitado Juez abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho en la cual promovió una serie de testimoniales (…)”.
Expuso que, “(…) tuvo conocimiento del mencionado procedimiento por información suministrada por la archivista de dicho Juzgado y en razón de ello, en fecha 14 de abril de 2009, promovió testigos y solicitó se fijara el día y la hora en (sic) que tuviera lugar el interrogatorio de los mismos (…)”.
Agregó que, “(…) en fecha 21 de abril de 2009, el referido Juzgado dictó un auto administrativo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, alegó la falta de competencia del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, para dictar dicho auto.
Finalmente solicitó que, “se declare con lugar el amparo constitucional incoado de manera cautelar y requirió que en el supuesto de no existir mérito para su procedencia, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo disciplinario de fecha 21 de abril del año 2009, y en consecuencia se suspenda la medida privativa de libertad decretada en su contra”.
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 2 de junio de 2009, el ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo, actuando en su propio nombre y representación presentó “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, Y CON LA SOLICITUD CAUTELAR EXPRESA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES DEL ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO RECURRIDO”, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como se indicara ut supra.
En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro su incompetencia para conocer la presente causa en razón de la materia, declinando la competencia del presente caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 8 de junio de 2009, fue recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, posterior a ello mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró su incompetencia para conocer la presente causa, en consecuencia; planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de junio de 2009, se dio cuenta de la causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y designaron como ponente a la Jueza Yolanda Jaimes, a quien se le pasó la presente causa, a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.
En fecha 4 de agosto de 2009, la Sala Político-Administrativa, dictó sentencia Nº 01149, mediante la cual declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de suspensión e efectos.
En virtud del fallo que antecede, en fecha 23 de octubre de 2009, fue recibido mediante oficio Nº 3437, de fecha 21de septiembre de 2009, la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, procedente de la Sala Político Administrativa.
En fecha 28 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que le remitiera los antecedentes administrativos del caso, en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes y el despacho de comisión respectivo, designándose como ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 22 de marzo de 2010, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, acordando reanudar la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha que antecede, la Corte Primera ordenó agregar a las actas procesales las resultas de comisión “sin cumplir”, recibidas mediante oficio Nº 4920-2016, de fecha 15 de enero de 2010, procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 13 de mayo de 2010, la Corte Primera ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de realizar las diligencia necesarias para notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 1287-2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió copia certificada del expediente administrativo solicitado.
En las misma fecha que antecede la Corte Primera ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Sánchez a los fines de dictar la decisión correspondiente, en la mima fecha cumplió con lo ordenado.
En fecha 9 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación de la Jueza Marisol Marín, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando reanudar la misma una vez que transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, le fue reasignada la ponencia de la presente causa la Jueza Marisol Marín, a quien le fue pasado el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2015, en virtud de la incorporación a la Corte Primera de la Jueza María Centeno, esa Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, acordando reanudar la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2015, le fue reasignada la ponencia de la presente causa a la Jueza María Becerra, a quien le fue pasado el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera dictó auto de remisión, en virtud de la creación de este Juzgado Nacional; dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional, emitir pronunciamiento en relación a su competencia para conocer el caso bajo estudio, para lo cual observa:
Que, en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, planteó conflicto de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su decisión en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el “23 de julio de 2004”, conforme al cual siendo las sanciones correctivas y disciplinarias actos dictados por los Jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos y siendo éstos considerados como actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional, sino en una función administrativa, dichas decisiones deberían recurrirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, tal y como lo consideró la Sala Político Administrativa, es menester traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 942 del 24 de mayo de 2005, el cual señaló lo siguiente:
“…ante una conducta que presuntamente atenta contra la majestad de la justicia, en ejercicio de su potestad sancionatoria, la misma debe ser catalogada como un “acto disciplinario”, de naturaleza administrativa que al ser impugnado le correspondería su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.
Tal aserto quedó completamente sentado, en sentencia de esta misma Sala N° 1.212, del 23 de junio de 2004 (caso: Carlo Palli), que le atribuyó a los arrestos disciplinarios el carácter de acto administrativo de efectos particulares como se indicó en la referida decisión N° 707/01, ratificada recientemente en fallo No. 435 del 7 de abril de 2005, en los siguientes términos:
“Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aún cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294). poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares. En concreto, en sentencia de 23-01-02 (caso Mirna Mas y Rubi Spósito), la cual reitera el criterio de decisiones anteriores (ss.S.C. de 10-5-01, caso José Ángel Rodríguez y de 3-10-01, caso Eduardo José Ugarte H.), señaló lo siguiente:
‘En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.
…omissis…
Como consecuencia de lo expuesto, al ser la naturaleza de la orden de arresto disciplinario dictado por un juez un acto administrativo de efectos particulares, se colige que los tribunales penales no son los órganos judiciales competente para resolver, en primera instancia, una acción de amparo constitucional como la de autos, toda vez que el conocimiento del asunto y su resolución corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, que en razón del criterio de competencia residual para el conocimiento de los actos administrativos, sería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según las disposiciones establecidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy reiteradas mediante decisión N° 2271, del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Del fallo parcialmente transcrito puede apreciarse, que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los Jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son consideradas actos administrativos de efectos particulares y por tal motivo, dichas decisiones son recurribles ante la vía contencioso administrativa, en concreto ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a la delimitación de competencias que transitoriamente deben ser asumidas por dichas Cortes, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), respecto al orden de competencias de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa y la inexistencia de una Ley que regule dicha jurisdicción (Vid. sentencia Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa).
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual tiene competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, suprimiéndole a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Sumado a lo anterior, al quedar determinada la naturaleza de acto administrativo de efectos particulares de la orden de arresto disciplinario dictada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y conforme al criterio de competencia residual establecido en la aludida sentencia Nº 2271, este Juzgado Nacional ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer el presente caso. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguida, declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, corresponde entonces resolver el recurso incoado, siendo menester efectuar las consideraciones siguientes:
El ámbito objetivo de la presente causa, gira en torno al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 2009, dictado por el abogado Oscar Rivero López, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual le impuso al recurrente sanción de arresto disciplinario por un período de cuatro (4) días.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas procesales que la ultima actuación de la parte demandante en la presente causa, data del día 19 de octubre de 2010, mediante la cual “[solicitó] (…) oficiar al Juzgado Primero de (sic) Municipio Iribarren del estado Lara a los fines de que remitan las resultas de las gestiones efectuadas para el logro de los dispuesto por [la Corte] en fecha 13 de mayo de 2010, o en su efecto explique las razones por las cuales desde dicha oportunidad no se han efectuado las mismas”. [Ver, folio ciento cuatro (104) del expediente judicial].
Ahora bien, en atención al párrafo que antecede considera pertinente este Juzgado Nacional, traer a colación la sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Negrillas de su original y subrayado nuestro).
El criterio antes mencionado se ha mantenido en la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver. sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y ha sido ratificado posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros), “…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos…”
Ahora bien, es menester señalar, que el criterio en mención, fue acogido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009; respectivamente.
Asociado a lo antes señalado, considera oportuno este Juzgado Nacional señalar que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por tanto, en casos como el de autos se puede suponer salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes que en el intervienen
Mencionado lo anterior, tal como se destacó con anterioridad de las actas que conforman el presente expediente, se constata la inactividad de la parte demandante toda vez que, posterior al día 19 de octubre de 2010, momento en que la representación judicial de la parte demandante diligenció por última vez ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no existe actuación o diligencia alguna por parte de esta en la presente causa, que permita evidenciar ante este Órgano Jurisdiccional su interés en continuar con la pretensión en esta instancia, lo cual hace presumir el decaimiento del interés en su reclamación. ASI SE CONSIDERA.-
Relacionado a lo solicitado en la diligencia señalada en el párrafo que antecede, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de noviembre de 2010, recibió oficio Nº 1287-2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados, los cuales fueron agregados a las actas procesales, pasándose de seguida el expediente al Juez ponente Enrique Sánchez a fin de pronunciara sobre la admisibilidad de la causa.
Sobre la base de lo antes indicado, verificó este Órgano Colegiado que en la presente causa transcurrieron más de seis (6) años, sin que la parte demandante quien actúa en su propio nombre y representación, haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, como se indicara ut supra, lo que nos permite en principio declarar la pérdida del interés, antes de la admisión de la demanda. ASÍ SE CONSIDERA.
Por consiguiente, de las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Nacional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ORDENA notificar mediante boleta al ciudadano GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, supra identificado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho, transcurrido como sea el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación, y manifieste su interés en continuar con a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, este Tribunal Nacional Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________ días del mes de _____________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
SM/db
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________________de la_____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
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