REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000216

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GABRIEL MORLES, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.471, asistido por el abogado Carlos Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 44.490, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por órgano de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PALAVECINO.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 7 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, este Órgano Colegiado se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 17 de mayo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido por el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y Keila Urdaneta Guerrero, Jueza, en cumplimiento de la circular del Presidente de la Comisión Judicial Nro. PRES-TSJ-CJ/N° 0001/2017 de fecha 1 de abril de 2017. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-I-
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2003 se recibió la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1830, de fecha 2 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2002, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2002, por el abogado Cesar Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.751, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal de Palavecino, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se designó Ponente a la Jueza Ana María Ruggeri Cova y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de noviembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de la referida Corte por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Aymara Vílchez Sevilla y Engullen Torres López; asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.

En fecha 22 de marzo de 2006, se agregó a las actas, diligencia suscrita por el ciudadano Gabriel Morles, anteriormente identificado, asistido por abogado, donde solicitó el abocamiento de la causa y las notificaciones de las partes.

En fecha 23 de marzo de 2006, se dejó constancia que la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación a la apelación y se reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López, a quien se acordó pasar el expediente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 2 de noviembre de 2006, el ciudadano Gabriel Morles ratificó su petición de fecha 22 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015.

Sustanciada como ha sido esta instancia, el Juzgado Nacional pasa a resolver lo conducente y para ello observa:

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2002, el ciudadano Gabriel Morles, asistido por el abogado Carlos Rojas, plenamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal de Palavecino del estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

En primer término, alegó el querellante que ingresó como funcionario público municipal el 19 de julio de 1985, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Contabilidad adscrito a la Dirección de Hacienda, luego fue adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, en el cargo de Auditor IV y posteriormente desempeñó diversos cargos hasta el 30 de noviembre de 2001, cuando fue removido y retirado del cargo Analista Financiero de forma arbitraria e ilegal mediante Resolución No. 033/2001 emitida por el Contralor Municipal.

Refirió el recurrente que, la Resolución No. 033/2001 violó flagrantemente derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle la sanción de destitución sin que le hayan notificado previamente de la apertura de algún procedimiento administrativo disciplinario, con lo cual se le negó la posibilidad de ser asistido y de presentar alegatos y planteamientos en su defensa.

Manifestó que, la decisión impugnada violentó además su derecho al trabajo y a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció además la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, por cuanto mediante Resolución No. 034/2001, de fecha 30 de noviembre de 2001, fue removida y retirada del servicio la ciudadana Eglys Bernal, titular de la cédula de identidad No. 7.354.239, pero dicho acto administrativo fue revocado según Resolución 035/2001, de fecha 27 de diciembre de 2001 y en consecuencia, fue reincorporada a su cargo de Auditor I.

Denunció que, la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Palavecino del estado Lara, establecía en sus artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66 las causales de destitución así como el procedimiento a seguir, pero en su caso se le impuso una sanción de remoción y retiro del cargo de Analista financiero de la Contraloría Municipal del Municipio Palavecino con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual el acto administrativo estaba infectado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente denunció el vicio de falso supuesto de hecho de la resolución impugnada, toda vez que fue removido y retirado del cargo por ser funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo que -a su decir- es un funcionario público de carrera con más de 16 años de antigüedad y que de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal que establece en forma general las funciones asignadas al cargo de Analista Financiero I, Código 14.121, Grado 17, le correspondía las siguientes atribuciones: “Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio en la elaboración de estados financieros y realiza tareas afines según sea necesario. TAREAS TÍPICAS (solamente de tipo ilustrativo) (sic) Analiza y evalúa la información financiera periódica y ocasional remitida…, Presenta (sic) informes técnicos.., (sic) Interpreta (sic) los índices financieros que le sean preparados por el personal de asistentes…, Elabora (sic) estandares (sic) sobre las actividades económicas siguientes: agrícolas, industriales, comerciales, de servicios, seguro, bancos, financieros, etc …, (sic) Diseña (sic) formularios destinados a servir de hojas de trabajo para la realización de análisis financieros…”.

Señaló que, de las funciones descritas se podía inferir que esas tareas no se corresponden con las desempeñadas por un empleado de Alto Nivel que requiera ser de confianza, pues carecen de confidencialidad, por lo que solicitó la nulidad de la Resolución 033/2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, refirió la parte recurrente que de conformidad con el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe contener la relación sucinta de los hechos, de los fundamentos legales y exige, que el funcionario que decide analice las razones que hubiesen sido alegadas por el interesado, lo que no se cumplió por cuanto no se sustanció un procedimiento administrativo previo. En consecuencia, ese vicio de inmotivación era suficiente para pedir la nulidad de la resolución identificada.

Finalmente, denunció el querellante que la notificación de la Resolución 033/2001, no señaló los recursos administrativos que procedían, violando el artículo 67 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Palavecino del Estado Lara y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que era defectuosa y no producía efecto jurídico alguno, a tenor de los artículos 68 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Palavecino del Estado Lara y el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo cual solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Resolución 033/2001, dictada en fecha 30 de noviembre de 2001, por el Contralor Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, y que se ordene a título de indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha en que sea dictado el decreto de ejecución de la respectiva sentencia.

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 8 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 033/2001, de fecha 31 de noviembre de 2001 emitida por el Contralor Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara; ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Analista Financiero III u otro de igual o similar jerarquía; asimismo, ordenó la cancelación de los salarios y demás beneficios socioeconómicos, que no requieran de la prestación efectiva del servicio.

El mencionado Juzgado Superior, luego de determinar los términos en que quedó planteada la controversia, afirmando a tal efecto que el problema de autos se centraba en definir si el cargo de recurrente era o no de confianza, afirmó:

“En el caso de autos se apertura a pruebas la causa y solamente el querellante hizo uso de ellas ratificando documentales ya acompañadas, en consecuencia siguiendo la doctrina que en forma pacífica ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al no haber demostrado la Administración que el cargo de Analista Financiero III era un cargo de confianza y además de libre remoción, conforme pauta la Ordenanza respectiva y dado que ello era una carga de la Administración, al presumirse que el cargo es de carrera por ser este el principio general, es menester concluir que la resolución Nº 033/2001 del 30-11-2001 (sic) mediante la cual el Contralor del Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara removió al ciudadano Gabriel Morles es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por encuadrar dentro del segundo supuesto del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esto es por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Como consecuencia de lo expuesto este Tribunal ordena a la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara reincorporar al recurrente GABRIEL MORLES (…) a su cargo de ANALISTA FINANCIERO III, u otro de igual o similar jerarquía ordenándose igualmente que sean cancelados los salarios y demás beneficios socioeconómicos, que no requieran la prestación personal del servicio como es el caso de las vacaciones, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 30-11-2001 (sic) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo o la fecha más próxima a la reincorporación al cargo, pero dicho salario integral dejado de percibir se verá aumentado en la misma forma en que a (sic) aumentado el cargo por el (sic) desempeñado por el transcurso del tiempo o aumentado con el salario que devengue l (sic) apersona (sic) que ejerce la función por el (sic) ejercida, en el supuesto de que dicho cargo ya no exista dentro del organigrama de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Palavecino del Estado (sic) Lara.

Para el supuesto de estos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que determine lo arriba expuesto y en el supuesto de falta de cooperación del este (sic) Contralor Municipal con los expertos, se ordena que estos calculen el incremento sobre la base del índice de precios al consumidor de la zona Metropolitana de Caracas tomando como salario base, el último sueldo devengado por el recurrente que según consta en el expediente administrativo personal que se acompaño (sic) para pretender hacerlo valer como antecedente administrativo del acto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, que interpuso el ciudadano Gabriel Morles, en contra de la Contraloría Municipal de Palavecino del estado Lara, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Juzgado de Sustanciación tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra la parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Tribunal Nacional).

De las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellada, se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 19 de mayo de 2004, vigente para la fecha en que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del presente recurso de apelación, establecía en su artículo 19, aparte 18, lo siguiente:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”.

Asimismo, rezaba que: “(…) El desistimiento de la apelación (…) deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado (…)”.

En el caso sub iudice, se desprende de los folios 95 al 98, que en fecha 30 de noviembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba y que en fecha 23 de marzo de 2006, se dejó constancia en las actas del vencimiento del lapso respectivo, evidenciándose que la parte apelante no presentó dentro de esa oportunidad, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que cimienta el recurso ejercido, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2002, por la parte querellada. Así se decide.

Es oportuno igualmente, traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), donde el Máximo Tribunal determinó:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante originado de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que al haberse declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de mayo de 2004, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Juzgado Nacional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la nulidad absoluta acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Gabriel Morles, de fecha 30 de noviembre de 2001. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2002, por el abogado Cesar Viera, identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial del ente querellado, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la nulidad absoluta acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Gabriel Morles, de fecha 30 de noviembre de 2001.

2. DESISTIDA la apelación interpuesta.

3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 8 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 033/2001 de fecha 31 de noviembre de 2001, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GABRIEL MORLES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por órgano de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PALAVECINO.

4. NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (______) días del mes de _______________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal,



Keila Urdaneta Guerrero.

La Secretaria,

Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000216
MCF/oac.

En fecha ________________________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (____ ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,

Ida Vílchez Pérez.

Asunto Nº VP31-R-2016-000216