REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000056

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (en apelación), expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.826, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS CAROLINA NAVAS PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.792.907, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por intermedio de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 11 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y Keila Urdaneta Guerrero, Jueza, en cumplimiento de la circular del Presidente de la Comisión Judicial Nro. PRES-TSJ-CJ/N° 0001/2017 de fecha 1 de abril de 2017. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 2705-05, de fecha 14 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2005, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación formulado en fecha 25 de octubre de 2005, por la abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.667, obrando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Milagros Carolina Navas Pineda, anteriormente identificada, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos como término de distancia, dentro de los cuales la parte apelante presentaría las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta y se designó ponente al Juez Alexi José Crespo Daza.

En fecha 15 de marzo de 2006, la abogada Nildred Das Fontes, supra identificada, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de formalización a la apelación.

En fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 11 de abril de 2006, la abogada Nildred Das Fontes, antes mencionada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2006, la Corte Segunda dictó auto mediante el cual ordenó, una vez vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación del mencionado Órgano Jurisdiccional.

En fecha 9 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellada en fecha 11 de abril de 2006.

Por auto de fecha 15 de junio de 2006, dicho Juzgado ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 13 de julio de 2006, se dio oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, la Corte Segunda dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, así como de la asistencia de la abogada Yudmila del Valle Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.820, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.

En fecha 5 de marzo de 2007, la abogada Milagros Carolina Navas Pineda, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte abocamiento en la presente causa; asimismo, confirió poder apud acta al abogado César Enrique González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.048.
En fecha 28 de mayo de 2008, la Corte Segunda declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y, en consecuencia, repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió de la ciudadana Milagros Carolina Navas Pineda, antes identificada, escrito mediante el cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008.

En fecha 7 de julio de 2009, la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.99, en su carácter de Sustituta de la Procuradora, presentó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 30 de julio de 2009, el abogado Jesús Gustavo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó se dejara sin efecto el cartel librado en fecha14 de julio de 2009, el auto que lo acordó, se agregaran las pruebas promovidas el 7 de julio de 2009, y se ordenara la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el abogado César Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 79.048, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Carolina Navas Pineda, previamente identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió diligencia del abogado Jesús Gustavo Pérez, supra identificado, mediante el cual solicitó la admisión de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2012, la abogada Ana Fernández Osío Bracamonte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó diligencia mediante la cual ratificó las diligencias presentadas en fechas 24 de enero de 2010, 26 de enero de 2011 y 30 de enero de 2012, mediante las cuales reiteró la solicitud de remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines expuestos.

En fecha 29 de octubre de 2012, la Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Sustanciación de la Corte Segunda desechó las pruebas promovidas por la parte demandada, por tratarse de jurisprudencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por tanto fuentes del derecho, y por cuanto al no haberse promovido medio de prueba alguno, dejó constancia que no tenía materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; la Corte, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de marzo 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda presentó escrito mediante el cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de abril de 2013, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez.

En fecha 3 de julio de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de. Enrique Luís Fermín Villalba y fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luís Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; la Corte se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental. Por consiguiente, la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” se efectuará en forma manual en cada uno de los libros que se ordenen abrir.

En fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, se designó ponente y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el Párrafo Primero “[l]a Reconstitución (sic) de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, “B” y “C”, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez (…)”, fue elegida la nueva Junta Directiva y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.

En fecha 18 de febrero de 2015, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Jueces Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez, fue elegida la nueva Junta Directiva, y en virtud que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Accidental “C” se constituyó para conocer las inhibiciones planteadas por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, vista la incorporación de los prenombrados Jueces, se constituyó el Decaimiento del Objeto de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de abril de 2014, el abogado Julio Pérez Graterol, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alego que, “[e]l acto que [se] recurr[ió] [fue] emitido y [fue] suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando ha debido ser emitido y firmado por la directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura perteneciente al Tribunal Supremo de Justicia”.

Señalo que, “el Artículo 267 de la CRBV en concordancia con la disposición derogatoria única de la misma Constitución trajeron como consecuencia que el Estatuto del Personal Judicial haya devenido derogado en muchas de sus disposiciones entre ellas el Artículo 37 (sic) que faculta al juez –que no al Juez Presidente de un circuito– a nombrar, remover o destituir, por cuanto el Tribunal Supremo a través de la DEM y de las Oficinas Regionales administrará entre otras cosas el personal del poder judicial, bien por medio de sus oficina regionales, facultad la (sic) de administra el personal que incluye la de NOMBRAR, ascender, reclasificar, remover al personal administrativo y judicial del poder judicial”.

Añadió que, “con respecto al articulo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Dichas normas atributivas de competencia para administrar personal quedaron derogadas con el nuevo sistema de administración impuesto por mandato del Artículo 267 del texto constitucional, por cuanto claramente se desprende de él, quién administra al Poder Judicial es el Tribunal Supremo de Justicia a través de la DEM y sus Oficinas Regionales, por lo que tuvieron que ser ellos y no el Juez Presidente quien administrare personal o lo que es lo mismo sancionare a un (sic) de sus integrantes”.

Manifestó que, “[a]unado a lo anterior es importante resaltar algo no menos trascendente, y es que [la querellante] no pertene[ce] a la estructura de ningún tribunal, soy funcionario administrativo del circuito, dependo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y no de determinado juez, por lo que el supuesto de hecho de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial no me es aplicable”.

Agregó que, “[a]sí las cosas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos el acto administrativo que se recurre está viciado de nulidad absoluta en razón de (sic) fue dictados (sic) por una autoridad manifiestamente incompetente para suscribir dichos actos, y así solicitamos sea estimado y declarado”.

Que por las razones indicadas solicitó:

1. Que al recibir la presente demanda, la tramite y la decida conforme a la ley.
2. que sea declarado con lugar la presente demanda contentiva del recuso contencioso administrativo de nulidad o querella funcionarial y en consecuencia:
3. Se declara por este tribunal la Nulidad de Acto administrativo N° CJP-LARA-0001-2004 emanada del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 23-01-2004 y que me fuere notificado en fecha 12-02-2004
4. Se me reincorpore a la ciudadana Milagros Carolina Nava Pineda al cargo de Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
5. De igual forma se condenada LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través o por intermedio del Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura a:
6. la cancelación de los montos por concepto de sueldo, desde el 15 de noviembre hasta mi efectiva reincorporación, bonos que usualmente cancela la (sic) poder judicial, Aguinaldos o Bonificaciones de fin de año por venir, interese de fideicomiso, por cantidades a depositarse luego de esta demanda, cestaticket o ticket de alimentación mensuales, Beneficios derivados de la convención colectiva, Vacaciones y bono vacacional, y demás emolumentos supra identificados que con ocasión a la destitución ilegal, deje y haya dejados de percibir con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria”.

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 10 de mayo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Carolina Navas Pineda, anteriormente identificada, en contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“Para decidir sobre las violaciones denunciadas, [esa] Corte [pasó] a analizar la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, contenidos en los artículos 49 ordinal 1° y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, [esa] Corte ha señalado reiteradamente que son derechos de orden imperativo, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa y, así lo establece expresamente el artículo 49 ejusdem. Por ora parte, nuestro Máximo Tribunal ha sentado (Sentencia N° 01202 de la Sala Político Adminstrativa, de fecha 25 de mayo de 2000, con Ponencia del Dr. Carlos Escarrá Malavé, recaída en el Caso. Wilde José Rodríguez Díaz contra División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

...Omissis...

Sentado lo anterior, y luego de analizadas las actas que cursan en el presente expediente, [esa] Corte [observó] que en el acta levantada por el Jefe del Alguacilazgo, que riela al folio 10 del expediente, donde se le imputa a la ciudadana Alguacil Mirla Tirado -accionante en el presente caso-, la comisión de un hecho, como lo es la no realización oportuna de las notificaciones encomendadas, se concreta la evidencia de que en ningún momento se le brindó la oportunidad, a la mencionada ciudadana, de alegar lo que estimare pertinente en su defensa, ni de aportar las pruebas que hubiere considerado necesarias para así poder desvirtuar la comisión del hecho que se le atribuye. Razón por la cual esta Corte considera violado su derecho a la defensa y al debido proceso.

…Omissis…

No obstante lo anterior, [ese] Juzgador debe establecer que los empleados de libre nombramiento y remoción tienen una base legal que les atribuye tal carácter, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en el caso sub iudice, se está frente a un supuesto de una normativa derogada, es decir, el artículo 91 de la otrora Ley Orgánica del Poder Judicial (1987), por lo que actualmente, aún haciendo la misma función, tal como lo reseña la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la opinión señalada parcialmente, no existe norma atributiva de competencia para los jueces que otorgue tal facultad y como quiera que el dictamen pretende un supuesto de competencias implícitas, resulta conveniente destacar que éstas son aquellas que consisten en las atribuciones de un órgano administrativo, que pertenecen a éste no por existir un texto normativo que se las atribuya en forma expresa, sino por ser inherentes a la actividad que éste desarrolla, tal como los sostiene el autor Fraga Pitaluga y, en este sentido los profesores García de Enterría y Fernández, citados por el autor, explican que estas competencias implícitas deben deducirse no de ninguna imagen o idea abstracta de unos supuestos poderes administrativos, sino de otros poderes expresamente reconocidos por Ley.

De acuerdo a este razonamiento, debe considerarse que las competencias implícitas a pesar de no estar claramente atribuidas por Ley, están necesariamente contenidas o implicadas en otras que sí le han sido otorgadas explícitamente, de forma tal, que si algunas de tales competencias tácitas no son reconocidas, puede suceder que ciertas atribuciones expresas queden carentes de contenido o se haga nugatorio o dificultoso su ejercicio efectivo.

Por consiguiente, siendo éste el concepto de “competencia implícita” reconocido por nuestra doctrina, puede concluirse que ninguna competencia expresa se haría nugatoria o dificultosa de no existir la facultad de los jueces de remover sin causa a los secretarios o alguaciles. Así se determina.

…Omissis…

Al respecto, [ese] juzgador [observó] que es principio de derecho sancionatorio que el ius puniendi del Estado deba materializarse dentro del marco del principio de legalidad, el cual se sistematiza y contextualiza constitucionalmente mediante tres condiciones fundamentales: lex scripta, lex previa y lex certa, tal como lo señala el profesor Peña Solis , quien agrega que la exigencia de tales elementos funcionales resulta positiva, ´…en primer lugar, porque enfatiza el carácter garantista que siempre ha tenido el principio, y en segundo lugar, porque refuerza ese carácter, al vincular el debido principio de la tipificación a la reserva legal, originando una especie de nudo normativo que se traduce en la realidad en garantías constitucionales maximizadas de los ciudadanos, frente al inmenso poder sancionatorio, excepcional o no, que actualmente posee la Administración Pública, sobre todo la venezolana´.

…Omissis…

Ergo, el razonamiento de que a tales funcionarios, por desempeñar las mismas funciones que estuvieron tipificadas en el derogado artículo 91 antes citado, constituye una aplicación retroactiva de una norma ablatoria que violenta la libertad individual y la seguridad jurídica, siendo importante recordar que la libertad como principio está consagrada en el Texto Constitucional en su artículo 2, por ende, una norma de rango preconstitucional como lo es la Ley del Consejo de la Judicatura –ni ninguna ley- pueden violentar los principios constitucionales que por su carácter, tiene preeminencia sobre todo el ordenamiento jurídico.

Lo anteriormente expuesto demuestra que el acto administrativo recurrido de fecha 22 de enero de 2004, signado con el Nº CJP-LARA-0001-2004, notificado el 11 de febrero de 2004, cursante a los folios 27 al 29 del expediente, se encuentra viciado de nulidad, dado que el autor del acto administrativo actúo sin norma atributiva de competencia y fundamentándose en un falso supuesto de derecho, tomando en cuenta lo sostenido por García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández , quienes afirman que el primero de todos los vicios de los actos administrativos es la incompetencia del funcionario que se manifiesta de diversas formas, en especial por ausencia de norma atributiva de competencia expresa, siendo necesario regresar a ella cuando no se consiga la nulidad específica de que se trate en el catálogo de nulidades absolutas, ello así, el falso supuesto de derecho es una forma de incompetencia y, en este sentido, el acto dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 22 de enero de 2004, mediante el cual se removió a la recurrente Milagros Navas del cargo de Secretaria que venía desempeñando en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, se encuentra infirmado de nulidad absoluta, conforme pauta el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ambos supuestos, es decir, bien por incompetencia al carecer de norma atributiva de competencia o bien por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorgó a la parte recurrente el beneficio del debido proceso, siendo que el acto administrativo violentó por vía de consecuencia el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, es forzoso para [ese] Juzgador ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la reincorporación de la parte recurrente, ciudadana Milagros Navas a su cargo de Secretaria, que venía desempeñando en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto u otro de igual o superior jerarquía, ordenando igualmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que cancele a la recurrente, a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, para lo cual, este juzgador ordena que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia contencioso administrativa por reenvío expreso del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

…Omissis…

En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional, y en este sentido, sostiene que cuando le corresponde al juez fijar el monto de una indemnización, debe aplicar los parámetros pautados por los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil e igualmente, debe atender a los principios de Derecho Procesal, en el sentido que las sentencias no pueden ser condicionales, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando infirmados de nulidad por dicha falta, los fallos en los cuales se incurra en tal vicio, entendiendo por condición, el acontecimiento futuro e incierto -dies incertus et incertus quando- del cual depende el nacimiento o la extinción de una obligación.
…Omissis…

En este sentido, debe hacerse notar igualmente que cuando los tribunales contenciosos administrativos ordenamos la reincorporación inmediata a un cargo o a otro de similar o superior jerarquía, estamos ordenando una obligación de hacer por parte de la Administración, pero para el supuesto de incumplimiento de la misma no se puede aplicar lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud, o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero, y luego se procederá como se establece en el artículo 527.
Efectivamente, decimos que no se puede aplicar la conversión de una obligación de hacer en una obligación de dar en materia funcionarial, porque ello desvirtuaría la protección absoluta que los regímenes funcionariales han querido otorgar a los funcionarios públicos, por consiguiente, la presente decisión se dicta en forma asertiva y no condicional y así se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de nulidad intentado por la ciudadana Milagros Navas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.792.907 y de este domicilio, representada judicialmente por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.826, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Lara, por intermedio de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, representada por la abogada Nildred Dasfontes,(sic) en su condición de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hacer efectiva la reincorporación de la recurrente Milagros Navas, ya identificada, a su cargo de Secretaria que venía desempeñando en el Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, u otro de igual o superior jerarquía, ordenando igualmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cancele a la recurrente a titulo de indemnización los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto por el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos efectos, este juzgador ordena que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal acoge la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional y así se decide”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2006, la abogada Nildred Das Fontes, identificada ut supra, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó el recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Argumentó que, “… el caso sometido a la consideración de [la] honorable Corte, se solicitó la nulidad del acto administrativo signado con el N° CPJ-LARA-0001-2004, de fecha 22 de enero de 2004, mediante el cual el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ordenó la remoción del cargo de Secretaria, que desempeñaba la ciudadana MILAGROS CAROLINA NAVAS PINEDA, en el mencionado Circuito Judicial, con fundamento en la potestad discrecional otorgada por el ordenamiento jurídico para remover a funcionarios en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, prevista tanto en el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial como en el artículo 71 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial”. (Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) el A quo declaró nulo el acto administrativo impugnado conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al estimar que había sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Manifestó que, “… la motivación del fallo recurrido es insuficiente, dado que el a quo no realizó un estudio exhaustivo de la normativa que rige la materia de administración del personal al servicio del Poder Judicial, lo que en criterio de esta representación le llevó a una errada apreciación del derecho, por cuanto no existe la incompetencia manifiesta, que apreció en su fallo, dado que, se reitera, los Jueces Unipersonales ó Presidentes de los Circuitos Judiciales, son los competentes para dictar los actos administrativos de remoción de funcionarios en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción…”.
Explanó que, “… estimó el a quo que el acto administrativo N° CJP-LARA-001-2004 de fecha 22 de enero de 2004, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, era nulo por cuanto incurrió en falso supuesto de derecho, y a su decir, éste es “una forma de incompetencia”.

Sobre lo anterior argumentó que, “… los actos administrativos de remoción de Secretarios y Alguaciles, dictados con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se encuentran viciados de nulidad por falso supuesto de derecho, como lo apreció el a quo, dado que si bien el Estatuto a que alude no ha sido dictado y el que se encuentra vigente no regula el régimen aplicable a dichos funcionarios, también lo es que, la naturaleza jurídica y las funciones atribuidas a estos cargos no ha variado…”.

Que, “… el A quo partiendo de su errada apreciación, en la motivación del fallo, estimó además que el acto administrativo impugnado se encontraba ´infirmado de nulidad absoluta conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ambos supuestos, es decir, bien por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorga a la parte recurrente el beneficio del debido proceso, siendo que el acto administrativo violentó por vía de consecuencia el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó que, “(…) se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada (sic) fecha 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia REVOQUE el mencionado fallo y declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MILAGROS CAROLINA NAVAS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 12.798.907, asistida por el abogado ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.826, contra el acto administrativo N° CPJ-LARA-0001-2005, de fecha 22 de enero de 2004, mediante el cual el entonces Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la removió del cargo de Secretaria, que desempeñaba en el referido Circuito”.(Mayúsculas y negrillas del original).






-V-
COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en tal sentido, se observa:

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Asimismo, en el numeral 7 del artículo 24 eiusdem establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo Juzgado de Sustanciación tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Lara, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Se concluye que lo anterior constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), y en consecuencia, la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2005, por la abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, actuando en carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada de fecha 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Carolina Navas, previamente identificada, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Lara, por intermedio de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, pasa este Juzgado Nacional a esgrimir las siguientes consideraciones.


Manifestó el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que, “… la motivación del fallo recurrido es insuficiente, dado que el a quo no realizó un estudio exhaustivo de la normativa que rige la materia de administración del personal al servicio del Poder Judicial, lo que en criterio de esta representación le llevó a una errada apreciación del derecho, por cuanto no existe la incompetencia manifiesta, que apreció en su fallo, dado que, se reitera, los Jueces Unipersonales ó Presidentes de los Circuitos Judiciales, son los competentes para dictar los actos administrativos de remoción de funcionarios en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción…”.

Al respecto, es necesario colegir una reflexión sobre la incompetencia manifiesta. Por tanto, refiere Henrique Meier (2001) en su texto “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01471, de fecha 28 de octubre de 2014, (caso: PROSEGUROS, S.A., contra el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), reiteró:

“(…) respecto al vicio de incompetencia, ha sido criterio pacífico de la Sala que la competencia es la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley; de allí que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación. De esta manera en los casos en que se advierta una incompetencia manifiesta, la consecuencia será la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. sentencias Nº 02190 de fecha 5 de octubre de 2006 y Nº 1114 del 1 de octubre de 2008)”.

Precisado lo anterior, es ineludible mencionar los artículos que atribuyen la competencia para remover a la persona que ejerza el aludido cargo.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal Nº 5558 del 14-11-2001 señalaba las atribuciones del Juez Presidente así:

“Artículo 534. El Juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;
2. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;
3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad;
4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal”.

El actual Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042 del 12 de junio de 2012, establece de igual modo las atribuciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta, en los siguientes términos:

“Artículo 508. El Juez presidente o Jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
2. Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito sólo a fines administrativos.
3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.
4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas.
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y por el Tribunal Supremo de Justicia”.

De los artículos anteriormente transcritos, se observa que la descripción de las atribuciones no ha variado.

Asimismo, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

Ello así, se observa que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, es decir, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el cargo.

No obstante, es menester traer a colación el concepto de competencias implícitas, que son aquellas que consisten en la atribución de un órgano administrativo, que pertenecen a un órgano, no por existir un texto normativo que se las atribuya en forma expresa, sino por ser inherentes a la actividad que éste desarrolla (Fraga Pitaluga, p. 36).

A mayor abundamiento, es importante considerar lo referido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2612, de fecha 11 de diciembre de 2001, (caso: Iván Darío Badell González), al señalar:

“Conforme al principio conocido como el ´paralelismo de las competencias´, los órganos públicos estarán facultados en algunos casos para realizar determinadas actividades, sin que para ello requieran de una ley o norma que los habilite a tal fin, siempre y cuando no exista una norma que expresamente lo prohíba; con lo cual se busca resolver en el ámbito fáctico, los problemas que pudieran suscitarse cuando una norma atribuye competencia a un órgano para dictar un acto, pero no indica cuál es el órgano facultado para modificarlo o revocarlo, por ello, ha señalado la doctrina patria más autorizada, que en nuestro ordenamiento tal principio puede ser aplicado perfectamente, salvo que se trate de un acto de efectos particulares”.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se constata que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia de dictar actos administrativos vinculados a la Dirección de Administración de Personal, y en aplicación de la competencia implícita anteriormente explicada, considera este Juzgado Nacional que lo procedente en derecho es declarar improcedente la incompetencia manifiesta aludida por el Juzgado A quo en su decisión y por ende CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, actuando en carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, es preciso determinar la condición del cargo de libre nombramiento y remoción de la recurrente, en virtud de lo señalado por el apelante al referir que, “… los Jueces Unipersonales ó Presidentes de los Circuitos Judiciales, son los competentes para dictar los actos administrativos de remoción de funcionarios en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción…”.

Por tanto, es menester mencionar las atribuciones de los Secretarios, descritas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
“Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente”.

Del artículo anteriormente trascrito, se colige las funciones que cumplen los secretarios del Tribunal en ejercicio de su cargo, que en unión a los alguaciles del Tribunal, deberán ejecutar las órdenes que emiten los Jueces durante los procesos diarios de los Tribunales, y que por ende requieren de cierto grado de confianza.

De igual modo, de la revisión del expediente judicial (pieza 1), se evidencia que corre inserto en el folio diecisiete (17) constancia de trabajo de la ciudadana Milagros Carolina Navas Pineda, antes identificada, con el cargo de Secretaria, adscrita a la Seccional Penal de Adolescentes del Estado Lara, y en el folio ciento trece (113) se observa que en el mismo se encuentra contenido el oficio de notificación Nº D.G.R.H-155 de fecha 10 de mayo de 2000, donde se constata la designación de la ciudadana en el cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Asimismo, se observa del folio ciento veintiuno (121), notificación del acto administrativo Nº CPJ-LARA-0001-2004, de fecha 22 de enero de 2004, realizada a la ciudadana supra mencionada donde consta que ejercía un cargo de confianza, en razón de las funciones inherentes a su deber como funcionario auxiliar del Juez en calidad de Secretaria.

Por lo anteriormente señalado, visto que efectivamente la recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Secretario, este Juzgado Nacional considera necesario establecer que la naturaleza del cargo de la ciudadana Milagros Carolina Navas Pineda, identificada en autos es de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por dicha Ley, estas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, teniendo su justificación en que junto con el Juez y Alguacil conforman la columna vertebral de un Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, en relación al alegato del apelante, que hiciere en virtud de lo decido por el Juzgado A quo en el que determinó que el acto administrativo “…se encontraba ´infirmado´ de nulidad absoluta conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ambos supuestos, es decir, bien por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorga a la parte recurrente el beneficio del debido proceso, siendo que el acto administrativo violentó por vía de consecuencia el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Observa este Juzgado Nacional que por cuanto no procede la incompetencia manifiesta y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a que hace referencia el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal podría haberse violentado por vía consecuencial el numeral 1° del artículo 19 eiusdem, en razón de haberse evidenciado la facultad del Presidente del Circulito Judicial Penal del estado Lara para actuar de manera discrecional en determinadas actividades a través de la competencia implícita, y por considerarse a la ciudadana Milagros Carolina Navas Pineda –hoy querellante- como personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual no se requiere de un procedimiento previo que implique la participación del interesado, pues para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, ya que al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 10 de mayo de 2005, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2005, por la abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, actuando en carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada de fecha 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS CAROLINA NAVAS, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO LARA, por intermedio de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3) REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

4) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

5) Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los tres _______________ (_____) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza temporal,


Keila Urdaneta Guerrero
La Secretaria,


Ida Vilchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2016-000056
MCF/100


En fecha _______________________ (________) de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,

Ida Vilchez Pérez

Asunto Nº VP31-R-2016-000056