REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000142
En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo de la demanda por vías de hecho, interpuesta por los ciudadanos JAQUELINE ANDREA DUARTE, LUÍS MARÍA BECERRA MONCADA, JOSÉ JUBERNEY PARADA PINEDA Y WILSON NIÑO PARADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.513.359, 11.111.897, 16.959.637, 19.540.190, respectivamente, asistidos por el abogado Gerardo José Leal Dueñas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.185, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES.
Tal remisión obedeció a la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Por auto de fecha 12 de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tal como se hizo con oficio N° 622 de fecha 12 de junio de 2017.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
-I-
DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
En fecha 23 de mayo de 2017, los ciudadanos Jacqueline Andrea Duarte, Luís María Becerra Moncada, José Juberney Parada Pineda y Wilson Niño Parada, asistidos por el abogado Gerardo José Leal Dueñas, identificados anteriormente, interpusieron demanda por vías de hechos, con fundamento en las razones siguientes:
Explicaron que, “…la Empresa (sic) De (sic) Propiedad (sic) Social (sic) “BRISAS DE LA MONTAÑA”, se encuentra en el Sector (sic) de la comunidad de BARRO AMARILLO, en esta intrincada zona de montaña, esta empresa, presento el proyecto exigido para optar a tramitar la propiedad de Estos (sic) vehículos rústicos, ya habían sido asignados para la guarda y custodia al Consejo Comunal de BARRO AMARILLO, seguidamente tenía que formarse la empresa de propiedad social para que estos vehículos pudiesen transitar…” (Mayúscula y negrilla de la cita).
Indicaron que, “como lo señal (sic) la ley, la empresa de propiedad social “BRISAS DE LA MONTAÑA”, cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que se pudiese efectuar el registro ante la Taquilla (sic) Única (sic) del poder popular para las Comunas y los Movimientos Sociales…” (Mayúscula y negrilla de la cita).
Manifestaron que, “…como este fue un financiamiento retornable la Empresa (sic) “BRISAS DE LA MONTAÑA “debía cancelar el crédito de los vehículos siendo este requisito obligatorio para crear la empresa de propiedad social BRISAS DE LA MONTAÑA, como efectivamente se realizó, y se demuestran con recibos de depósitos individuales que se le realizaron a PDVSA Petróleo S.A, por cada uno de los vehículos”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
Siendo así se observa que la presente demanda se constituye por las acciones arbitrarias realizada por lo ciudadanos Gerson Leal, Tony Rojas, Gustavo Romero, Adrián Rosales y Gerardo Flores funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales los cuales en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), realizaron procedimientos arbitrarios en contra de la Empresa de Propiedad Social “Brisas de la Montaña”, a su vez pertenecientes del Frente de Productores Bolivarianos del Transporte de las Empresas de Propiedad Social (E.P.S. D.C) del estado Táchira, en consecuencia se observa que esta acción realizada por los funcionarios del Ministerio del Popular para las Comunas y Movimientos Sociales es por el presunto despojo y retención de los vehículos propiedad de la mencionada empresa, realizada de manera arbitraria, ilegal, con amenazas y engaños, lo cuales le fueron asignados a la Empresa de Propiedad Social “Brisas de la Montaña” con las siguientes características: Vehiculo Nº 1 = Serial Nº JTERU71J4C4004895, Placa: AB395BL, Vehiculo Nº 2 = Serial Nº JTERU71J5C4004688, Placa: AH400WA, Vehiculo Nº 3: = Serial Nº JTERU71J5C4004937, Placa: AB268CI, Vehiculo Nº 4 = Serial Nº JTRU71J9C4004908, Placa: AB231C1.
Finalmente, luego de sus argumentos, solicitaron lo siguiente:
“[c]iudadano Magistrado, de todo lo explanado le solicitamos a su digno Tribunal se DECLARE con LUGAR, la presente DEMANDA por VIAS (sic) DE HECHO, y se restablezca la situación jurídica Constitucional infringida, por los hechos y omisiones en las cuales han incurrido los funcionarios públicos aquí denunciados por sus CONDUCTAS OMISIVAS
Sus constantes VIOLACIONES a las garantías Constitucionales y con el derecho que nos asiste en el ARTÍCULO 8 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic) y haciendo uso del mismo solicitamos que estos funcionarios públicos sean SANCIONADOS administrativamente, con la INHABILITACION (sic) DE SUS CARGO (sic), por el tiempo que sea necesario. Como lo establece el Articulo (sic) 25 Constitucional. Y sean devueltas las 4 unidades o vehículos de las rutas comunales perteneciente a la empresa de propiedad social BRISAS DE LA MONTAÑA que de manera arbitraria le fueron despojadas por los funcionarios públicos aquí denunciados pertenecientes al ministerio para las comunas y movimientos sociales”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto sentencia mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:
“Una vez revisada el escrito de la presente acción judicial, este Tribunal determina que se trata de una acción arbitraria realizada por Gerson Leal, Tony Rojas, Gustavo Romero y Gerardo Flores funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales que en compañía de la Guardia Nacional realizaron procedimientos arbitrarios en contra de la Empresa de Propiedad Social “Brisas de la Montaña”, a su vez pertenecientes del Frente de Productores Bolivarianos del Transporte de las Empresas de Propiedad Social (E.P.S. D.C) del estado Táchira, en consecuencia se observa que esta acción es por el presunto despojo de los vehículos realizado por funcionarios del Ministerio de las comunas y Movimientos Sociales de manera arbitraria, ilegal, con amenazas y engaños, les retuvieron los vehículos que les fueron asignados a la propiedad social “Brisas de la Montaña” con las siguientes características: Vehiculo N° 1 = Serial N° JTERU71J4C4004895, Placa: AB395BL, Vehiculo N°2 = Serial N° JTERU71J5C4004688, Placa: AH400WA, Vehiculo N°3: = Serial N° JTERU71J5C4004937, Placa: AB268CI, Vehiculo N° 4 = Serial N° JTRU71J9C4004908, Placa: AB231C1, los cuales fueron terminados de cancelar a PDVSA. S.A. en fecha 09 de diciembre del 2016. De lo expuesto por la parte accionante puede evidenciar este Tribunal que tal alegato se corresponde a lo denominado como Vía de Hecho, pues según indicó la Administración Pública actúo sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico, o efectúo una actuación sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la Ley
.
Así las cosas, cuando se produce una vía de hecho, el Legislador Venezolano previó de manera expresa los recursos judiciales o las vías procesales ordinarias, a efectos de que cualquier persona interesada o perjudicada pueda hacer valer sus derechos e intereses. Aunado a esto, quien aquí dilucida se permite acotar, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala los procedimientos, así como las etapas procesales llevadas a cabo durante la sustanciación de los mismos.
Observa este Juzgador que, al existir la vía de hecho realizada por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, resulta evidente por tanto, que el conocimiento de la Vía de Hecho interpuesto, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región Centro Occidental, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se declara.
Tal decisión se corresponde al precedente judicial que riela en la causa N° SP22-O-2017-000004, nomenclatura de este Tribunal, donde en sentencia definitiva 046/2017 de fecha 23 de mayo de 2017, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el FRENTE DE PRODUCTORES BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE DE LAS EMPRESAS DE PROPIEDAD SOCIAL (E.P.S. D.C) del estado Táchira, representado por los ciudadanos: HENRY ANTONIO AVILERA HERNANDEZ (Presidente), DOMINGO ANIBAL SALAS (Primer Vocal), MARTIN ANTONIO CONTRERAS PERNIA (Primer Vocal), ROMEL YBRAHIM PAVON ROSALES (Segundo Vocal), ISABEL TERESA LOPEZ MENDOZA (Vocal), y JACKELINE ANDREA DUARTE (Tesorera), contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, y contra los funcionarios ciudadanos: GERARDO FLORES, TONY ROJAS, GERSON LEAL, GUSTAVO ROMERO y ADRIAN ROSALES MARQUEZ.
Conforme a lo anterior, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región Centro Occidental, para que, previa distribución de causas, el Juzgado designado conozca del presente recurso. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: Se declara la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente Vía de Hecho en contra Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales.
Segundo: DECLINA el conocimiento de la causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Tercero: REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región Centro Occidental”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente demanda por vía de hecho.
Es por ello que resulta imperioso para este Juzgado Nacional hacer referencia al numeral 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.
Igualmente se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
En razón de lo anterior, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se traten de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Siendo así pasa esta alzada a hacer mención a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.
“Artículo 26. Las Direcciones Estadales son unidades administrativas territorialmente desconcentradas del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, con un nivel de Direcciones de Línea, adscritas a la Oficina de Coordinación Territorial, subordinadas a los lineamientos y directrices de la Junta Ministerial”.
Si bien el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, desarrolla su actividad administrativa en todo el territorio nacional a través de las Direcciones Estadales.
En relación a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil Farmacia Teremar, contra la “Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde) del Estado Táchira”), en sentencia Nº 00091, de fecha 16 de febrero de 2017, ha determinado que:
“Ahora bien, en primer lugar observa la Sala que en efecto, como lo expuso el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) es un órgano cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, como otros órganos de la Administración Pública, esta Superintendencia tienen la potestad de crear oficinas regionales con el fin desconcentrar sus funciones y acercarse al ciudadano procurando una mejor gestión pública; como en efecto sucede en el presente caso, en el que la parte actora demandó la supuesta abstención de dicho organismo, Oficina San Cristóbal del Estado Táchira, de “tramitar tanto la solicitud de INCONFORMIDAD ejercida contra la sanción impuesta a nuestra representada; la oposición de paralización de los efectos de la multa (…), como lo concerniente a la omisión total y absoluta de recibir y menos aún tramitar de modo alguno el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la Providencia Administrativa signada con el N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero del 2015 (…)”, emanada de dicha oficina.
De manera que, a juicio de esta Máxima Instancia, el Tribunal remitente no solo debió analizar el criterio orgánico, que en efecto le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (entre ellos las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo), sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debía conocer del recurso judicial ejercido, y concluir, como ahora lo hace esta Sala, que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, a quien corresponde el conocimiento del asunto por cuanto la actuación administrativa denunciada emanó de la Oficina San Cristóbal del Estado Táchira de la referida Superintendencia. Así de declara”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ello así, mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada en la Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, ante la necesidad de realizar la distribución territorial de los órganos de dicha jurisdicción para que conozcan de las causas cuya competencia corresponda a la Circunscripción Judicial de los Estados que la conforma.
Así, la competencia territorial atribuida a este Juzgado Nacional se encuentra establecida en el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole conocer -entre otras- en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entidad político territorial donde se encuentra circunscrita la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, contra la cual se interpuso la presente demanda por vía de hecho; todo con la intención de garantizar una justicia accesible al justiciable.
De lo anterior se concluye, que la competencia para el conocimiento de la presente demanda por vía de hecho le corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, por cuanto los hechos y las omisiones denunciadas emanan de los funcionarios de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, razón por la cual esta Alzada acepta la competencia declinada. Así de declara.
Siendo así se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Secretaria del este Juzgado Nacional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer de la presente demanda por vía de hecho.
2. SE ORDENA la remisión inmediata de la presente demanda por vía de hecho a la Secretaria del Juzgado Nacional, a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad.
3. Notifíquese a la parte actora la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal
Keila Urdaneta Guerrero
La Secretaria
Ida Vilchez.
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Asunto Nº VP31-N-2017-000142
MCF/222
En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria
Ida Vilchez.
Asunto Nº VP31-N-2017-000142
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