REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000132
En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRALIZ DEL VALLE CADENAS SUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.723.063, contra el acto administrativo de multa, dictado por la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DE LA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual el referido Juzgado, en aplicación del pronunciamiento emitido en fecha 18 de septiembre de 2017, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdicente a los fines de que el Pleno se pronunciara sobre la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, María Elena Cruz Faría.
En fecha 5 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse reconstituido este Juzgado Nacional, y de haber quedado constituido de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 11 de agosto de 2017, el abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandraliz Del Valle Cadenas Sue, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo de multa dictado por la Oficina de Auditoria Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, en fecha 30 de enero de 2017, contentivo de la responsabilidad administrativa por actos presuntamente materializados por la ciudadana demandante, actuando para el momento de la ocurrencia de los hechos, con el carácter de Coordinadora Encargada de Conservación Ambiental adscrita a la Dirección Estadal del referido Ministerio en el estado Trujillo.
En cuanto se refiere a la responsabilidad de la ciudadana, hoy demandante, se estableció que fue determinada por la presunta materialización de algunas irregularidades en el otorgamiento de treinta y cuatro (34) procedimientos administrativos autorizatorios referentes a la explotación de productos forestales, durante el periodo fiscal 2012-2013, lo cual se configuró en el supuesto generador de responsabilidad administrativa consagrado en el artículo 91, numerales 2, 9 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, a partir de la declaratoria de responsabilidad administrativa, se le impuso a la ciudadana una multa de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), correspondientes a la cantidad de cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 58.850,00), tomando como base la unidad tributaria vigente para el año 2013.
El abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de apoderado de la hoy parte demandante, expuso que el 10 de noviembre de 2016 se le notificó sobre la averiguación administrativa que le concernía, lo cual, según sus alegatos, vulneró su derecho a la defensa “oportuna y eficiente”, dado que los hechos investigados “lo eran en una oficina situada fuera del Municipio en el Estado (sic) Trujillo, ubicada a 45 kilómetros aproximadamente de la sede Trujillo, donde ella presta[ba] sus servicios.”.
Expresó que, la responsabilidad fue determinada de forma conjunta y “prorrateada” y que los efectos sancionatorios del acto administrativo impugnado fueron distribuidos entre los ciudadanos investigados, sin discriminación y sin vinculación objetiva concreta tal como, a su decir, lo exige la determinación de la responsabilidad administrativa, fiscal o penal que se le atribuya a cualquier individuo.
Manifestó que, fue violentado el derecho a ser oída que amparaba a la ciudadana, hoy demandante, en virtud de que fue notificada de la investigación administrativa mediante la cual se determinó su responsabilidad en fecha 10 de noviembre de 2016, “(…) cuando ya se [habían] cruzado valoraciones, actividades y consecuencias que no la [comprendían], pero que la administración optó por arrastrar ese error SIN IMPORTARLE SUS CONSECUENCIAS A UNA PERSONA INOCENTE, para no desvincular otros supuestos encadenados a ATIVIDADES DE OTRAS PERSONAS INVESTIGADAS DENTRO DEL MISMO GRUPO SANCIONADO (…)”.
Alegó que, durante el periodo comprendido entre los años 2012 y 2013, no intervino como funcionaria facultada para suscribir las autorizaciones que se le imputan, que de los treinta y cuatro (34) procesos evaluados en el procedimiento administrativo de establecimiento de responsabilidad, participó en solo uno, a su juicio, de manera incidental y que dicha actuación se circunscribió al cumplimiento de una orden emanada del Director Estadal del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas del estado Trujillo, funcionario Exhar Balza.
Argumentó que, los procesos presuntamente irregulares en los cuales se fundamentó su responsabilidad ya habían sido ejecutados con anterioridad y que se le ordenó tramitar la documentación de los mismos ante la oficina correspondiente, aún cuando ya se había cumplido con su elaboración y entrega.
En cuanto al fundamento jurídico de sus argumentos hizo mención a la violación, por parte de la hoy demandada, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se refirió también a los artículos 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 61 y 65 numeral 2 del Código Penal.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, expuso su petitorio y manifestó que:
“En razón y fundamentado en las apreciaciones y consideraciones precedentes, solict[ó] que la presente demanda [fuera] DECLARADA CON LUGAR y por consecuencia, se [dejare] sin efecto la declaratoria de Responsabilidad (sic) administrativa QUE SE ATRIBUYÓ A [su] REPRESENTADA así mismo por efecto de tal exclusión se [dejare] también SIN EFECTO LA MULTA QUE INJUSTIFICADAMENTE SE LE IMPUSO por un valor de quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias por un valor de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 58.850) en [esa] responsabilidad que no le concierne ni le atañe en Justicia.”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitió un pronunciamiento señalando lo siguiente:
“Realizada una lectura del escrito inicial, se aprecia que el acto administrativo que constituye el objeto directo de la demanda de nulidad que ahora se examina, es el contenido en la “DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por la Auditora Interna del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (MINEA), a través de la cual se “CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de enero de 2017”, que declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Sandraliz del Valle Cadenas Sue y le impuso sanción de multa por la cantidad quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). (Vuelto folio 156)
En ese tenor, se observa tanto de la referida “DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, inserta del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y seis (156), como del “AUTO DECISORIO” de fecha 30 de enero de 2017, que corre inserto del folio doscientos treinta y dos (232) al folio trescientos quince (315), que la sede de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (MINEA), está ubicada en la siguiente dirección: “Centro Simón Bolívar, Torre Sur del Silencio piso 16, Plaza Caracas, Distrito Capital, Venezuela”. (Negrillas añadidas)
Adicionalmente, se constata que el propio apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, reconoce en el libelo de la demanda que la sede del órgano de control fiscal demandado, se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, concretamente en la “Torre Sur del Centro Simón Bolívar, piso 16 Caracas”. (Destacado agregado, folio 28)
Atendiendo las razones que preceden, concluye esta instancia sustanciadora que la autoridad demandada tiene su sede central o permanente en el Distrito Capital, lo cual resulta de gran relevancia a los efectos de determinar el ámbito competencial de los Tribunales a los que le corresponde conocer en primera instancia la demanda de autos.
Partiendo de la anterior premisa, resulta necesario traer a colación el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el cual quedan reservados para el conocimiento exclusivo de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, la materia de los supuestos contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo en mención, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Por consiguiente, tomando en cuenta que el acto administrativo cuya nulidad es pretendida emana de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (MINEA), esto es, un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los previstos en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual no se circunscribe en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habiéndose verificado que su sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, estima este órgano sustanciador, en aplicación del último aparte del aludido artículo 24 de la Ley in comento, que la competencia para el conocimiento del caso bajo estudio correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En apoyo a las consideraciones precedentes, resulta pertinente destacar que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante sentencia registrada bajo el No. 239, publicada el 10 de noviembre de 2016, en el expediente No. VP31-G-2016-000060, al pronunciarse sobre su competencia para conocer de una demanda de nulidad propuesta contra la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Con vista a la argumentación antes expuesta, SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, a fin que el referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento atinente a la competencia para el conocimiento de la demanda de autos. Cúmplase con lo ordenado.”. (Mayúsculas y negritas en el original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Miguel Sequera Adriani, actuando como apoderado de la ciudadana Sandraliz del Valle Cadenas Sue, ambos identificados ut supra, contra el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2017, emanado de la Oficina de Auditoría Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas y, en tal sentido, se observa:
El acto administrativo impugnado fue dictado por la Oficina de Auditoría Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República o sus delegatarios, por lo que resulta necesario hacer referencia al régimen de competencias establecido en nuestro ordenamiento jurídico para los recursos contencioso administrativos, especialmente para los casos como el de marras.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 23 al 26, ambos inclusive, establece la competencia de cada uno de los tribunales que conforman esta jurisdicción, sin que esto sea óbice de lo previsto en el artículo 1 eiusdem, que reza:
“Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Destacados de este Juzgado Nacional).
De esto se colige que, en principio, la competencia viene determinada por los artículos mencionados ut supra, salvo que exista una disposición especial que atribuya competencias de forma especial y prevalente.
Al respecto, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacados de este Juzgado Nacional).
En el artículo 26, eiusdem, se señalan expresamente los órganos de control fiscal a los cuales se refiere el mencionado artículo, para el presente caso, específicamente en el numeral 4:
“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
(…)”.
Lo cual nos retrotrae al numeral 1 del artículo 9 de la Ley in commento,
“Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
(…)”.
En consecuencia, en razón de la materia, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, distinto al Contralor General de la República o sus delegatarios, en ejercicio de sus funciones de control corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello en atención al principio del juez natural. (Vid. Sentencia Nº 2011-1778, de fecha 21 de noviembre de 2011, caso: Julio José Rivero Sanabria, contra la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua).
En el mismo orden de ideas, resulta oportuno delimitar el ámbito territorial de competencia atribuido a este Juzgado Nacional, y en tal sentido es menester destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró la creación de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 11), que vendrían a sustituir las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa; muy concretamente en el artículo 15 de la ley in commento se previó la creación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Es así que, mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Sin embargo, resulta igualmente necesario señalar la excepción contenida en la parte in fine del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:
“(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. ”
Consecuentemente, aún cuando una de las razones por las cuales se creó este Juzgado Nacional fue realizar la distribución territorial de los órganos que conforman esta jurisdicción y que conociera de las causas cuya competencia corresponda a la Circunscripción Judicial de los estados que la conforman (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 2017, caso: sociedad mercantil Farmacia Teremar, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, SUNDDE), la ubicación permanente de la autoridad pública que dictó el acto impugnado, parte demandada de la presente causa, resulta preponderante a los efectos de determinar el ámbito de competencia territorial.
Así las cosas, en la presente causa se verifica que el acto administrativo impugnado fue dictado por un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República o sus delegatarios, esto es, el órgano de auditoria interna del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, en ejercicio de sus funciones de control, cuya sede permanente se encuentra en la ciudad de Caracas, según se desprende de la documentación consignada por la parte demandante.
En virtud de tales consideraciones, y a partir del análisis del régimen material y territorial de competencias para conocer de casos como el de marras, desarrollado ut supra, se observa que en el presente caso la COMPETENCIA corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y DECLINA la competencia en la Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer y decidir, en primera instancia, de la presente causa.
2.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
3. NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Contralor General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ______________________de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
(Ponente)
La Jueza,
Keila Urdaneta Guerrero.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-N-2017-000132
MCF/jlrv.
En fecha ________________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-N-2017-000132
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